Decisión nº 297 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, treinta (30) de Marzo de 2012.-

200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000797

ASUNTO : FP11-L-2008-000797

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano L.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.010.571.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ciudadano J.G.D., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.234.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, instituto autónomo domiciliado en Caracas, adscrito al Ministerio de Infraestructura, regio por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 30 de Diciembre de 1.979, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 2529, extraordinario de fecha 31 de Diciembre de 1979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.A.C., R.M.M., DETSY N.C., G.M., R.C., MYRNA MAGALLANES, JOSGRE FERNANDEZ Y NAYILDE CRIOLLO DE BECHARA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 76.953, 63.245, 57.209, 47.327, 14.933, 28.205, 42.441 y 35.047, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 15 de Mayo de 2008, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL; interpuesto por el ciudadano J.G.D., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.234., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.010.571, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

En fecha 16 de Mayo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 27 de Mayo de 2008, asimismo ordenó la notificación de la empresa demandada de autos y al Representante de la Oficina Regional de la Procuraduría General de la Republica, se inicio la audiencia en fecha 19 de Enero de 2009, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., culminando en fecha 19 de Enero de 2009, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 23 de Junio de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas, dejándose constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 08 de Julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, y en fecha 19 de enero de 2011, se dictó auto de abocamiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes intervinientes y de la Procuraduría General de la Republica para la continuación del juicio.

En fecha 03 de Febrero de 2012, este Tribunal admite las pruebas y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de Marzo de 2012, a las 9:00 a.m de la mañana.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 19 de marzo de 2012, asimismo se difirió el dispositivo del fallo para el día 26 de marzo en virtud de la complejidad del asunto debatido, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:

Que en fecha 26 de Junio de 1995, comenzó a prestar servicios y en fecha 15 de Octubre del año 2008, fue egresado en condición de jubilado, ocupando el cargo de motorista, habiendo acumulado un tiempo de servicio de 12 años, 3 meses y 19 días.

Que una vez terminada la relación de trabajo presentada la liquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio prestado, que la misma no se encuentra ajustada a lo que realmente le corresponde a su mandante, por cuanto existen unas percepciones que no le fueron canceladas y otras que habiendo sido canceladas por el instituto, fueron calculadas en forma errada, tanto por el número de días que le corresponden por ciertos y determinados conceptos, como por la base salarial o salario de referencia utilizado para su cálculo. Dentro de estos conceptos tenemos: 1.-) no se tomó en cuenta la cuota parte del bono vacacional contemplada en la cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva de trabajo vigente suscrita por el Instituto con sus trabajadores, la cual establece vacaciones anuales, bono vacacional y vacaciones, en la fracción de 3,33 días de salario por mes, 2.-) no se tomo en cuenta la cuota parte de la bonificación de fin de año, para los efectos de formar el salario base de calculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la cláusula 33 de la convención colectiva obreros, fracción de 9,16 días de salario por mes.

Que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.420,7 por concepto de bono vacacional y la cantidad Bs. 6582,06 por concepto de bonificación de fin de año.

Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 9.002,83.

Que solicita la indexación, los intereses moratorios el pago de las costas y costos procesales.

IV.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Que admite que el ciudadano L.A.A., le presto sus servicios, que ingreso el 26 de Junio de 1995 y su relación de trabajo termino el día 15 de Octubre de 2007, por causa del beneficio de jubilación, desempeñando para esa fecha el cargo de motorista.

Que admite que el demandante para la fecha que terminó su relación de trabajo tenia un tiempo de servicios de 12 años, 3 meses y 19 días.

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS

Que negó y rechazó la pretensión del demandante para que se le pague diferencia de la prestación de antigüedad por no habérsele incorporado el salario la cuota parte del bono vacacional que calcula el actor en la fracción de 3,33 días de salario por mes.

Que calculo y pagó al demandante la prestación social de antigüedad desde la vigésima de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 18 de Junio de 1997, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de conformidad con las normas transcritas su representada calculó y depositó en fideicomiso constituido en el banco Caronì al demandante la cantidad que aparece reflejadas en la liquidación de prestaciones sociales.

Que su representada negó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.420,77.

Que negó y rechazó la pretensión del actor cuando reclama en su escrito de demanda pago de diferencia en la prestación e antigüedad, por no habérsele incorporado al salario la cuota parte de la bonificación de fin de año que calcula el actor en la fracción de 9,16 días de salario por mes.

Que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 6.582,06.

Que el instituto nacional de canalizaciones tiene asignada por ley las funciones del dragado y mantenimiento de las vías de navegación en toda la república, el presupuesto mediante el cual opera o funciona le es asignado por el Ejecutivo Nacional, a través de su ministerio de adscripción, mediante el cumplimiento de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico y su Reglamento Nº 1 sobre el sistema presupuestario, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y todo el ordenamiento jurídico positivo vigente que regula la ejecución presupuestaría en la administración pública.

Que el instituto no obtiene beneficios de naturaleza económicas que pueda repartir en el concepto y regulación del articulo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actividad de este organismo no es industria ni es comercio, por tanto las pretensiones procesales del demandante no tienen fundamento legal ni convencional.

Que la administración pública el dinero utilizado por la República, los estados o entidades federales y municipios provienen del presupuesto nacional y de la renta pública. Ello nos explica meridianamente que no es procedente calcular o incluir el bono o bonificación de fin de año, denominado tradicional y culturalmente en Venezuela aguinaldos, a los fines de integrar el salario para el pago de la prestación de antigüedad.

Que negó que adeude al demandante la cantidad de Bs. 9.002,83.

Que negó y rechazo la pretensión del actor para que le pague cantidad de dinero que puedan derivar de eventual indexación o corrección monetaria, por cuanto sus pretensiones procesales no tienen fundamentos legales ni convencionales.

V.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que la actora se basa en la relación de trabajo presentada la liquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio prestado, y que la misma no se encuentra ajustada a lo que realmente le corresponde a su mandante, por cuanto existen unas percepciones que no le fueron canceladas y otras que habiendo sido canceladas por el instituto, fueron calculadas en forma errada, tanto por el número de días que le corresponden por ciertos y determinados conceptos, como por la base salarial o salario de referencia utilizado para su cálculo. Dentro de estos conceptos tenemos: 1.-) no se tomó en cuenta la cuota parte del bono vacacional contemplada en la cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva de trabajo vigente suscrita por el Instituto con sus trabajadores, la cual establece vacaciones anuales, bono vacacional y vacaciones, en la fracción de 3,33 días de salario por mes, 2.-) no se tomo en cuenta la cuota parte de la bonificación de fin de año, para los efectos de formar el salario base de calculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponde ahora entrar ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

Pruebas Documentales: 1.- marcada con la letra “B”, correspondiente a distribución presupuestaria, ubicado a los folios (10 al 16 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado al ciudadano Aguilera Luis. Y así se decide.

  1. - marcada con la letra “B”, Liquidación de prestaciones sociales, ubicado a los folios (11 y 16 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado al ciudadano Aguilera Luis. Y así se decide.

  2. - marcada con la letra “C”, comunicación de fecha 19 de octubre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones, ubicado a los folios (17 y 18 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia notificación del contenido de la providencia. Y así se decide.

  3. - acta, ubicada al folio (47 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia procedimiento por ante la Inspectoria. Y así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto. Se deja expresa constancia que la parte demandada no presente escrito de promoción de pruebas.

    VI.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal tanto en el escrito de contestación a la demanda, así como, en la Audiencia Oral de Juicio, admitió la existencia de la relación de trabajo que le unió con la parte actora reclamante, ciudadano L.A.A.. En virtud de esa admisión de la relación de trabajo, la carga de la prueba, en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: que no se tomó en cuenta la cuota parte del bono vacacional contemplada en la cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva de trabajo vigente suscrita por el Instituto con sus trabajadores, la cual establece vacaciones anuales, bono vacacional y vacaciones, en la fracción de 3,33 días de salario por mes, asimismo que no se tomó en cuenta la cuota parte de la bonificación de fin de año, para los efectos de formar el salario base de calculo de la prestación de antigüedad. Le corresponde a la empresa demandada probar el hecho liberatorio de la obligación alegada. Todo según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de desvirtuar lo alegado por el actor. Y así se decide.

    En cuanto a los siguientes conceptos demandados tenemos:

    Que el ciudadano L.A., comenzó a prestar servicio en:

    Fecha de inicio: 26/06/1995

    Fecha de egreso: 15/10/2007

    Total de Termino de la Relación de Trabajo: doce (12) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días.

  4. - Por el concepto de alícuota parte de bonificación de fin de año (utilidades): de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita por el instituto con sus trabajadores, se ordena el pago a la demandada de autos la cantidad de Bs. 6.582,06. Y así se establece.

  5. - por el concepto de cuota parte del bono vacacional, vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas: de conformidad con la cláusula 24, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita por el instituto con sus trabajadores, a los fines d formar el salario base de calculo de la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 133 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago a la demandada de autos la cantidad de Bs. 2.420,77. Y así se establece.

  6. - Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 15 de Octubre del año 2007, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita por el instituto con sus trabajadores, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de Octubre del año 2007 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 15 de Octubre del año 2007, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    Será descontada al demandante ciudadano L.A., las siguientes cantidades que fue recibida por su persona de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON UN CENTIMO, (Bs. 1.961,01), por concepto de prestaciones sociales al 18/06/1997, compensación por transferencia, intereses por prestación de antigüedad, intereses sobre pasivo laboral al 18/06/97, vacaciones fraccionadas 2006/2007, la cual se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 10 de la presente causa, y MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON UN CENTIMO, (Bs. 1.961,01), por concepto de compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas 2006/2007, pasivo laboral al 18/06/97, descuentos banco Caroní, compensación por transferencia pasivo laboral 08/02/2006, por prestación de antigüedad 97/2005, la cual riela al folio 16 de la presente causa, para un total a cancelar la demandada de autos la cantidad de CINCO MIL OCHENTA CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.080,81). Y así se decide.

    VI.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.010.571, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, plenamente identificada en autos, en el juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada de autos INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, a pagar al ciudadano L.A., la cantidad de CINCO MIL OCHENTA CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.080,81).

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada de autos.

CUARTO

Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012.- 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

ABG. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.R.

Exp. FP11-L-2008-000797

RGB/rgoitia

300312

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