Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH12-X-2011-000007

Admitido como se encuentra la solicitud de herencia yacente presentada por el abogado L.F.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.770.238, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.150, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los bienes inmuebles objeto de la presente solicitud, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que existe un patrimonio sin aparente titular el cual perteneció a la ciudadana F.d.M.Z.L., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-266.682.

2) Que la ciudadana F.d.M.Z.L., falleció ab-intestato en fecha 9 de mayo de 1995.

3) Que dicho patrimonio fue adquirido por los padres de la ciudadana F.d.M.Z.L., y está constituido de la siguiente manera: Un inmueble (específicamente una Casa-Quinta) ubicada en al Primera Transversal del Cementerio, entre las Avenidas Los Totumos y Los Samanes, distinguido con el Nº 26, El Cementerio, el cual esta ubicado sobre un lote de terreno de su propiedad, y cuyos linderos se encuentran especificados en los siguientes lotes de terreno en la cual se encuentra ubicada y que a continuación se señalan: i) Un lote de terreno ubicado en el Rincón del Valle, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675 Mts2), y se encuentra alinderado así: Norte: Calle del medio, terreno de los menores Cabana-Vásquez; Sur: Cañote en medio, terreno de la señora A.O.G. y terreno de los menores Cabana-Vásquez; Este: Terreno de la Sucesión J.G.; y Oeste: Terreno de los menores Cabana-Vásquez. Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de julio de 1930, bajo el Nº 90, Folio 137, Protocolo Primero, Duplicado, Tomo 1 del Tercer Trimestre del año 1930; y, ii) Un lote de terreno en forma de cuchilla, situado en el Rincón del Valle, Parroquia S.R., Departamento Libertador ( hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el cual tiene una superficie aproxima de ciento veintiún metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (121,50 Mts2), ), y se encuentra alinderado así: Norte: Calle del medio, terreno de los menores Cabana-Vásquez; Sur: Cañote en medio, terreno de la señora A.O.G. y terreno de los menores Cabana-Vásquez; Este: Terreno de la Sucesión J.G.; y Oeste: Terreno del comprador F.Z.P.. Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 13 de noviembre de 1930, bajo el Nº 125, Folio 192, Protocolo Primero, Duplicado, Tomo 7 del Cuarto Trimestre del año 1930.

4) Que por lo antes expuesto es que acude por ante la vía jurisdiccional para presenta denuncia formal de los bienes dejados por la ciudadana F.d.M.Z.L., y que sea declarada con lugar la solicitud de herencia yacente.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita el abogado L.F.A.B., mediante diligencia de fecha 17 de febrero del presente año, que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente solicitud, la cual fue planteada en los siguientes términos:

A los efectos de prevenir cualquier situación irregular que puede presentarse solicito a éste honorable Tribunal se sirva oficiar al Registrador subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador de la Región Capital a fines de que se prohíba la enajenación y gravación del inmueble en cuestión…

.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

• Copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana F.d.M.Z.L., la cual riela inscrita por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1995, anotada bajo el Nº 50, Folio 50, de los Libros de Defunciones llevados por dicha autoridad civil en el año 1995, marcado “A”.

• Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 90, folio 137, Protocolo Primero Duplicado, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1930, marcado “B”.

• Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 125, folio 192, Protocolo Primero Duplicado, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 1930, marcado “C”.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado L.F.A.B., mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011. Así se decide.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

LA SECRETARIA, M.G.H.R..

LRHG/MGHR/Pablo.-

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