Decisión nº PJ0072007000647 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

Caracas, veintitrés de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AP51-S-2007-007938

Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada G.N.B., abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 19049, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.A.D.S., plenamente identificado en autos, esta Sala de Juicio VII, a los fines de proveer observa

PRIMERO

La apoderada de la parte actora, expresó: “…SE COMISIONE, amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas con la finalidad de practicar dicha medida de entrega del apartamento propiedad de mi representado: L.A.D.S., el cual lo hubo según documento debidamente protocolizado (…) En efecto tal pedimento la impongo ante su competente autoridad basada en que correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y se declaró incompetente y extinguida la acción a través de sentencia definitiva, por las razones plasmada en dicha sentencia, (…)en apoyo a esta decisión y a lo aquí esgrimido es que acudo ante su competente Autoridad a solicitar la entrega inmediata del apartamento propiedad de mi representado. En caso que este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, se declare INCOMPETENTE, pido la REGULACION DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA, todo de conformidad a lo estipulado en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDO

En el presente asunto se dictó Sentencia, mediante la cual se declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 29-08-03, y la cual fue debidamente ejecutada en fecha 12-02-04.

TERCERO

Establece el artículo 177 de la Ley Especial, los asuntos sobre los cuales debe conocer las Salas de Juicio, entendiéndose que la competencia en relación a la comunidad conyugal, no es de la competencia de las Salas de Juicio.

Corolario a lo anterior, el artículo 60 de Nuestro Ordenamiento Jurídico, lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

En este mismo orden de ideas quién aquí suscribe se permite traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-08-07, que expresamente señala: “ …la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el Territorio Nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías (…) pero el carácter tuitivo de esta no puede establecer en forma absoluta, un fuero Jurisdiccional atrayente que disloque el régimen de competencia de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsiona la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme a lo dispuesto en los Artículos 177 y 453 ejusdem…, criterio al cual se acoge, esta Sala de Juicio.

Ciertamente se evidencia de las actas, que se trata de la entrega material de un inmueble, teniéndose por ende que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y la sentencia antes transcrita, el tramite de origen patrimonial debe ser ejercido por un Tribunal competente en la materia Civil, Mercantil y del Tránsito no por esta Sala de Juicio que, únicamente conoce lo dispuesto expresamente, en el artículo 177 de la Ley en comento.

En razón de lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal VII se declara incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo del presente asunto; y en virtud de que la parte solicitó en su escrito de fecha 7-5-07, la Regulación de la Jurisdicción y la Competencia, quién aquí decide, en aras de la celeridad procesal y para evitar dilaciones indebidas, remite las presentes actuaciones a la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial, a fin de que resuelva el conflicto planteado. CUMPLASE.

LA JUEZ

DRA. AIMAR VALENCIA RIZO

LA SECRETARIA

CIOLIS MOJICA.

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