Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000933

ASUNTO : IP01-P-2009-000933

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, Jueves 11 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado L.A.A., se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de a cargo del Abg. E.M., acompañado del Secretario del Tribunal Abg. G.C., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en contra el L.A.A., a quienes se les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OSDUARD OSWALDO DIAZ GUTIERREZ. Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las partes constatándose la presencia del Fiscal Primera del Ministerio Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, la Defensora Pública Abg. F.F. y el Imputado L.A.A.. Se deja constancia la incomparecencia de la victima OSDUARD OSWALDO DIAZ GUTIERREZ, quien fue notificado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra la Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del : L.A.A., a quienes se les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OSDUARD OSWALDO DIAZ GUTIERREZ, ratificando parcialmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos señalados con la cual inicialmente se acusó, en el delito de Robo Agravado, por ultimo solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que se identifico como: L.A.A. como queda escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.925.694, nacido en fecha 17-03-1984, Venezolano, 25 años Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de A.M. y N.C.A.F., de profesión u Oficio Barbero; Domiciliado Prolongación S.R.E.C.P. y Avenida EL Tenis Frente al Hospital General casa Nª 3 calor naranja ciudad de Coro, Estado Falcón. Se interrogó al ciudadano imputado si deseaba declarar manifestando por separado: “NO DESEABA DECLARAR, SÓLO ADMITIR LA RESPONSABILIDAD PENAL”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, ratificando su escrito de descargos y por ultimo expuso que dada la intervención efectuada en sala por su defendido, solicita, que en caso de admitir la acusación totalmente, imponga del procedimiento por admisión de hechos y considere la conducta predelictual de su defendido para la rebaja de la posible pena a imponer. Seguidamente procedió el Juez a admitir la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la fiscalía por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al acusado de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias de la misma, manifestado el acusado, libre de apremio y coacción que admiten plenamente su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusa el fiscal y los cuales los entienden totalmente, así como las consecuencias de la admisión de hechos y solicitaron la aplicación de la pena correspondiente. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO es de diez a diecisiete años, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo de pena igual a trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal considerando que en el presente caso el delito imputado comportó violencia contra las personas y excede en su límite máximo de ocho años pasa a imponer una pena de diez (10) años a los fines de no bajar del limiten mínimo que prevé el aludido tipo penal, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a imponer igual a DIEZ AÑOS, mas las accesorias de Ley. Se deja constancia que el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: L.A.A. como queda escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.925.694, nacido en fecha 17-03-1984, Venezolano, 25 años Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de A.M. y N.C.A.F., de profesión u Oficio Barbero; Domiciliado Prolongación S.R.E.C.P. y Avenida EL Tenis Frente al Hospital General casa Nª 3 calor naranja ciudad de Coro, Estado Falcón, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos, conforme a la modificación de la calificación jurídica dada en esta audiencia por el Ministerio Público quien acusó sin la agravante prevista en el artículo 46 de la Ley especial, como lo es delito de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de OSDUARD OSWALDO DIAZ GUTIERREZ. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y por la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando el acusado, libre de coacción de apremio lo siguiente: “Entiendo los hechos que me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admito plenamente la responsabilidad en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, por lo que ADMITO VOLUNTARIAMENTE, LOS HECHOS Y SOLICITO SE IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE POR LOS DELITOS ROBO AGRAVADO. Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, se CONDENA al ciudadano L.A.A., por el delito de ROBO AGRABADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS PRISIÓN y las accesorias de Ley…”.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en las cuales soportaba su imputación en contra del acusado de autos; en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de los hechos delictivos imputados, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado L.A.A., en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del acusado L.A.A. como queda escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.925.694, nacido en fecha 17-03-1984, Venezolano, 25 años Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de A.M. y N.C.A.F., de profesión u Oficio Barbero; Domiciliado Prolongación S.R.E.C.P. y Avenida EL Tenis Frente al Hospital General casa Nª 3 calor naranja ciudad de Coro, Estado Falcón; se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente el mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando además asistido el acusado de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal le explicó al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando la acusada, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto.

En este sentido, oída como fue la voluntad del acusado y con la aquiescencia de su defensa, de admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la mencionada acusada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado L.A.A., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:

El delito de Robo Agravado, tiene asignada una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso nos encontramos frente a la imputación de un delito que comportó el ejercicio de violencia contra las personas, cuya penalidad en su límite máximo excede de ocho años, por lo que considerando dicha penalidad; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar solamente TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de la pena en principio aplicable, ello con el fin de no imponer una pena inferior al limite mínimo de la pena asignada al delito; quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo ello de conformidad con lo previsto en los apartes cuarto y quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en atención a las consideraciones ut supra expuestas, la pena a imponer al acusado L.A.A., plenamente identificada en autos es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con el cambio de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, todo a tenor de lo previsto en el Art. 330 numeral 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado L.A.A. como queda escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.925.694, nacido en fecha 17-03-1984, Venezolano, 25 años Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de A.M. y N.C.A.F., de profesión u Oficio Barbero; Domiciliado Prolongación S.R.E.C.P. y Avenida EL Tenis Frente al Hospital General casa Nª 3 calor naranja ciudad de Coro, Estado Falcón, cometido en perjuicio del ciudadano Osduar Díaz; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la encarcelación del acusado por considerarlo penalmente responsable en el delito por el cuales ha sido sentenciado, hasta tanto el Juez (a) de Ejecución correspondiente disponga lo conducente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M. CASTIBLANCO

EL SECRETARIO

G.C.

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