Decisión nº PJ0102015000412 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 2 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000294

Sentencia Interlocutoria. PJ0102015000412

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

SOLICITANTES: L.A.A.B. y C.M.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16534633 y V-17333510, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADAS: M.R. y A.P.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 52401 y 120831.

NIÑA:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: L.A.A.B. y C.M.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16534633 y V-17333510, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para el cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal. SEGUNDO: Desde el momento que el tribunal admita la presente solicitud nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos a no interferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto. TERCERO: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y P.P. de la niña serán ejercidas de forma conjunta por ambos progenitores. LA CUSTODIA de la niña la ejercerá la progenitora, ciudadana C.M.A.D.A.. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN sufrago la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1700,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) signado con el número 0116-0169-32-0005360528, los primeros diez (10) días de cada mes, a nombre de la ciudadana C.M.A.D.A. y a favor de la niña de autos. Con respecto a la época decembrina, sufraga la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10000,oo) para cubrir los gastos propios de ésta época tales como vestido y calzado. Adicional a este monto su regalo respectivo. De igual manera, el ciudadano L.A.A.B. se compromete en este acto que durante el transcurso de todo el año dotará de ropa y calzado a su hija. En lo atinente a los gastos escolares, tales como inscripción, mensualidad y útiles serán cancelados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el ciudadano L.A.A.B.. Con respecto a Uniformes, calzados, transporte escolar y meriendas, serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por la ciudadana C.M.A.D.A.. QUINTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, visitará a su hija en el horario comprendido de lunes a viernes entre cinco de la tarde a siete de la noche (05:00pm – 07:00pm) y los fines de semana de forma alterna, es decir, los días sábado desde las diez de la mañana (10:00am) hasta el domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm). Los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre la niña lo disfrutará con su padre y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero lo disfrutará con su madre. Alternándose éstas fechas en común acuerdo entre los progenitores. En época de vacaciones escolares la niña compartirá 15 días con su padre y su familia paterna.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos L.A.A.B. y C.M.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16534633 y V-17333510, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: L.A.A.B. y C.M.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16534633 y V-17333510, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos L.A.A.B. y C.M.A.D.A., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos.

En cuanto a la Liquidación y Partición de Bienes acordada, queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos L.A.A.B. y C.M.A.D.A., podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000412 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

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