Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: UP11-V-2012-000184

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.111.091, domiciliado en la avenida 1 entre calles 9 y 10, parte trasera de la vivienda, San Pablo, municipio A.B. del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YANIBEL DE LOS A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.156.458, domiciliada en la avenida 1 entre calles 9 y 10, San Pablo, municipio A.B. del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud del ciudadano L.A.C., ante identificado, debidamente asistido por el abogado R.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.482, en contra de la ciudadana YANIBEL DE LOS A.H., igualmente identificada, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Articulo 185 del Código Civil, que establece “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”; alegando el demandante que en fecha 24 de septiembre de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YANIBEL DE LOS A.H., que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 1 entre calles 9 y 10, San Pablo, municipio A.B. del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon tres hijos, actualmente de siete (7), tres (3) y un (1) años de edad, respectivamente; que el matrimonio se desarrollaba de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones y se prodigaban amor y respeto, pero hace mas de tres (3) años, para esta fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana YANIBEL DE LOS A.H., pues desde ese tiempo a tomado una conducta extraña para con él, sin motivo alguno y en forma sorpresiva, a tal llego su conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándolo en forma deliberada. Por todo ellos es que pide al Tribunal que se admita y sustancie conforme en derecho la presente demanda, declarándola con lugar la misma, con todas las consecuencias jurídicas del caso.

La demanda fue admitida, el 23 de marzo de 2012, se ordeno notificar a la demandada de autos, oír a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. De igual manera se acordó abrir cuaderno de medidas.

Certificada como ha sido la notificación practicada a la parte demandada en el presente asunto, el tribunal procedió a fijar para el 24 de mayo de 2012 a la 2:00 p.m., la oportunidad para la celebración de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Con la advertencia que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparece sin causa justificada se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano L.A.C., de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana YANIBEL DE LOS A.H.. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logro la mediación entre las partes, el demandante ratifico la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, el tribunal fijo para el 25 de junio de 2012 a las 9:30 a.m. la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por la parte demandante ciudadano L.A.C., asistido por el abogado R.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.482.

AUDIENCIA DE JUICIO

El 9 de junio de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada P.V., y se fijó para el día 7 de agosto de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó notificar a la ciudadana YANIBEL DE LOS A.H., para que compareciera con la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a fin de que emita su opinión en el presente caso.

Por auto de fecha, 7 de agosto 2012 me aboque al conocimiento de la presente causa, luego de hacer uso de mis vacaciones legales, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, se dejó constancia de que las partes no ejercieron recusación alguna y se hizo del conocimiento de las partes que la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio tendrá lugar el día 18 de octubre de 2012, a las 9:30am.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano L.A.C., debidamente asistido por el abogado R.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.482, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadano YANIBEL DE LOS A.H., de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos W.R.S.G. y M.L.R.D.D. no compareció la ciudadana SHIRLY NAYAMI CUICAR TERAN, declarándose desierto el acto para esta última testigo. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogado R.J.R., quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBA DOCUEMENTALES Y TESTIMONIALES; se evacuaron los testigos, Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de los niños de autos, aún cuando se le garantizó su derecho consagrado en el artículo 80 de la Lpnna, con el auto de fecha 10 de julio donde se notificó a la parte demandada para que compareciera acompañada de los niños y no compareció, por lo que se prescindió de oír su opinión, luego se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declare con lugar la demanda de Divorcio y sean fijadas las instituciones familiares. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Acta de matrimonio de los ciudadanos L.A.C. y YANIBEL DE LOS A.H., distinguida con el Nº 52 del año 2004, expedida por el Juzgado Primero de los municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante al folio 5 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos L.A.C. y YANIBEL DE LOS A.H., que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 685, del año 2004, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos L.A.C. y YANIBEL DE LOS A.H., a demás de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 5091, del año 2008, expedida por el Registro Civil de la parroquia C.d.M.I. del estado Lara, cursante al folio 7 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos L.A.C. y YANIBEL DE LOS A.H., a demás de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 681, del año 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia S.R.d.M.I. del estado Lara, cursante al folio 8 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos L.A.C. y YANIBEL DE LOS A.H., a demás de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. QUINTO: Copia certificada del expediente Nª 174-2011-01, el cual cursa por ante el C.d.P.d.M.A.B.d.S.P.d. fecha 01 de Agosto del 2011, en el referido expediente cursa denuncia que interpuso el demandante de autos a fin de poder lograr tener contacto con sus hijos, debido al maltrato que por parte de la demandada de autos recibe, documento administrativo al cual se le concede pleno valor probatorio.

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - W.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.852, domiciliado en Av, intercomunal urb. Villa r.I., San Felipe, estado Yaracuy, ocupación u oficio obrero. Quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.C. Y YANIBEL DE LOS A.H. desde hace varios años ya que trabajó con el señor Cuicar en su empresa; Que sabe y le consta que están casados, son esposos; Que sabe y le consta que ese matrimonio no se llevaba bien, ya que la Sra. Yanibel maltrataba mucho a L.C., lo celaba mucho, hasta tal punto de reclamarle cosas, delante de personas; le decía poco hombre, un deshonesto, hasta tal punto de querer golpearlo, y una vez hasta le araño la cara; que esos maltratos ocurrían en varias oportunidades; y él cuando eso sucedía él no se defendía, se quedaba callado por respeto a nosotros los trabajadores; y le consta todo lo dicho por que él trabajo allí con el demandante y presenció todos los maltratos de ella hacia el incluso cuando lo maltrato golpeándolo con una llave, rasguñándole la cara.

  2. - M.L.R.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 4.969.114, domiciliada en barrio libertad, calle 4 nro 26-03, cocorote, mi ocupación son oficios del hogar. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.C. y YANIBEL DE LOS A.H. desde hace varios años, que ella les cuidaba los niños; Que ellos son esposos que esa relación matrimonial primeramente era tranquila pero después surgieron una serie de problemas y por eso el señor Luis se fue de la casa, para vivir en la empresa que esta detrás de la casa, de todas maneras tenia que irse porque ella le recogió todas sus pertenencias y le dijo que se fuera y el se tuvo que ir por que ella lo insultaba mucho, le gritaba ella era muy grosera, su esposa le daba muchos maltratos, ella lo agredía por detrás, ella le decía de todo, y no importaba quien estuviese allí, y él l es muy pasivo, no le respondía los maltratos, primero porque siempre estaban presente los niños, y por pena a los que nos encontrábamos allí, eso era todo el tiempo, ella lo celaba mucho y lo maltrataba, que él le da todo a sus hijos y siempre a cumplido con sus obligaciones, que ella le consta lo dicho por que lo presenció, que ella lo maltrataba en su presencia y la de los niños, a los que ella se llevaba para que no presenciaran la discusión y eso era repetitivo, todo el tiempo.

    Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonia, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

  3. - SHIRLY NAYAMI CUICAR TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.999, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio se declaró desierto el acto, para esta testigo.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio A.B. del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La parte demandante en su demanda, alegó que el matrimonio se desarrollaba de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones y prodigándose amor y respeto, pero que hace mas de tres años se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana YANIBEL DE LOS A.H., pues desde ese tiempo a tomado una conducta extraña para con él, sin motivo alguno y en forma sorpresiva, tal ha llegado su conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándolo en forma deliberada, por lo que su esposa desde hace un poco mas de 3 años, no volvió a llevar una vida normal con él, dándose a la tarea de imposibilitarle la vida, que ha llegado a injuriarlo ultrajándolo de palabras llamándolo deshonesto , mentiroso desalmado y otros improperios, llegando a actitudes violentas delante de terceros, por lo que procede a demandarla en divorcio conforme a la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

    De igual manera ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución:

    El articulo 137 establece: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

    Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Asimismo el artículo 185establece: “Son causales únicas de divorcio:

    (….)

  4. - Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”

    El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente. Considera quien juzga que en el presente caso, está demostrada por la parte actora, el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual también fundamenta su demanda de divorcio, y la parte demandada, quien no asistió a la audiencia de juicio, tampoco contestó la demanda, no promovió pruebas ni participó en el proceso, no hizo uso del derecho de desvirtuar la pretensión. Con la prueba de testigos debidamente incorporada, evacuadas y valoradas, se demuestra la causal invocada, por lo que corresponde declarar con lugar la demanda de divorcio y así se decide.

    Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.

    De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

    En ese sentido Grisanti señala:

    Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. No toda sevicia constituye causal de divorcio, es necesario que reúnan varias condiciones. La sevicia debe ser grave: no es necesario que el hecho de la sevicia este tipificado como delito, no lo exige el legislador; la ley no exige la reiteración y repetición de la sevicia, su habituabilidad, por lo que un solo acto de sevicia puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio. La sevicia ha de ser voluntaria: es decir que el cónyuge demandado haya actuado con intención de agraviar, a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. La sevicia ha de ser injustificada: Si se comprueba que el hecho o hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal

    .

    Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.

    La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Los hechos demostrador y valorados no demuestran ninguna situación de excesos de parte de la demandada.

    La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

    En el caso de marras, se evidencia de las declaraciones de los testigos no existe una situación que determine el exceso de la demandada.

    La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges. Por lo que de su interpretación para su teniendo se depende que las circunstancias particulares, según la pluralidad de familias, atendiendo a su educación, posición social, que determinan la pretensión no constituyen excesos, sevicia o injuria grave.

    Así las cosas, considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos W.R.S.G. y M.L.R.D.D. y no habiendo contestado la demanda, ni hecho uso la parte demandada de incorporar pruebas, la presente acción debe prosperar y así se establece.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana que no estén expresamente señalados en la ley, el juez que declare el divorcio tendrá que tomar la decisiones que corresponda para garantizarles los derechos que le corresponden aún después del vínculo matrimonial entre los progenitores; por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el articulo 185, numeral 3ro del Código Civil, presentada por el ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.111.091, domiciliado en la avenida 1 entre calles 9 y 10, parte trasera de la vivienda, San Pablo, municipio A.B. del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado R.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.482, en contra de la ciudadana YANIBEL DE LOS A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.156.458, domiciliada en la avenida 1 entre calles 9 y 10, San Pablo, municipio A.B. del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 24 de septiembre del año 2004, por ante el Juzgado Primero de los municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según acta Nº 52. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños, será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar se fija de la siguiente manera, el padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días, los fines de semana buscándolos en el hogar materno el día viernes a partir de las 6:00 p.m. y retornarlos al mismo lugar el día domingo a las 3:00 p.m., el fin de semana que no le corresponda pernocta el padre compartirá con sus hijos el día viernes a partir de las 6:00 p.m. y los retornará el día sábado a las 5:00 p.m. ya que la madre estudia un curso los días sábados, cualquier variación los padres lo conversarán. De igual forma, el padre compartirá con sus hijos el día del padre y el cumpleaños de éste. En cuanto al día de cumpleaños de los niños serán compartidos por ambos padres. Asimismo, el progenitor compartirá con sus hijos carnaval y días feriados serán compartidos entre ambos padres por mitad y de forma alternada en los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres por mitad, de manera semanal con respecto a la niña A.N., para que no pierda contacto con su madre, los niños J.A. y F.A.A., compartirán en el horario establecido anteriormente. En atención a la época decembrina, serán compartidas entre ambos padres, correspondiéndole la semana del 24 de diciembre al padre y la del 31 de diciembre a la madre, siendo alternos en los años sucesivos. Los padres deben garantizar la integridad personal de los niños y no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso de que los niños se encuentren enfermos, la madre se compromete en entregar al progenitor los medicamentos e informar las indicaciones médicas a los fines de que el padre le suministre el tratamiento.

QUINTO

En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, los cuales entregara a la madre a razón de MIL BOLIVARES (1000,00 bs.) quincenales, comprometiéndose la madre a abrir cuenta de ahorro a nombre de los niños. En relación a gastos escolares el padre se compromete a cubrir la totalidad de los gastos que generen los niños. En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.) para cubrir los gastos de los estrenos. En relación a consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado, que puedan generar los niños el padre se compromete a cancelar la totalidad de los gastos que se generen los mismos, y una vez que la madre se inserte en el campo laboral, los gastos decembrinos así como los gastos por útiles escolares, serán asumidos por ambos padres de por mitad.; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Juzgado Primero de los municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Juez, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Lara.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de octubre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las

4:30pm

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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