Decisión nº PJ0072015000135 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000453

PARTE ACTORA: L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.020.715.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.S.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.160.

PARTE DEMANDADA: A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-8.711.804.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.473.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste juzgado conocer del presente asunto, presentado por la representación judicial del ciudadano L.A.A., por demanda de divorcio contra la ciudadana A.A., antes todos identificados.

Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referido, específicamente, al abandono voluntario. Señala la actora que en fecha 09 de julio de 1985, contrajo matrimonio ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 263, Tomo 1 de los Libros de Matrimonios de 1985, y, que, de esa unión conyugal se procrearon dos (2) hijos quienes para la fecha de interposición de la demanda son mayores de edad; que luego de celebrado el referido matrimonio su último domicilio conyugal fue en la Calle El Carmen, Callejón El Lindero, casa Nº 61, Urbanización 1º de Diciembre, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Admitida la demanda en fecha 25 de abril de 2011, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.

En fecha 29 de abril de 2011 la parte actora confirió poder apud-acta al abogado F.S.F..

En fecha 03 de mayo de 2011 la representación de la parte actora consignó los emolumentos y dos juegos de fotostatos a los fines de elaborar la compulsa respectiva y notificar al Ministerio Público.

En fecha 11 de mayo de 2011 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.

En fecha 09 de junio de 2011 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las resultas negativas de la citación de la demandada.

En fecha 20 de junio de 2011 la parte actora solicitó la citación cartelaria en virtud de la imposibilidad de materialización de la personal.

En fecha 26 de julio de 2011 este Tribunal ordenó la citación por carteles y libró los mismos.

En fecha 10 de agosto de 2011 el apoderado actor consignó los ejemplares de los diarios en los que aparece el cartel de citación y solicitó a la Secretaria fije cartel en el domicilio de la demandada, quien dio cumplimiento a lo solicitado en fecha 24 de octubre de ese mismo año.

En fecha 11 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó nombramiento de defensor judicial con quien se entienda la citación de la demandada. El 17 de noviembre se designó como defensor ad-litem al ciudadano R.S..

En fecha 27 de enero de 2012 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de otro defensor judicial por imposibilidad de ubicar al abogado Sánchez. En tal virtud el Tribunal designó, en fecha 01 de febrero de 2012, al abogado P.M..

Efectuada la notificación del referido auxiliar de justicia, y habiendo prestado el juramento de rigor, en fecha 26 de marzo de 2012 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia en el expediente de las resultas positivas de su citación.

En fecha 11 de mayo de 2012 tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el cual la parte actora insistió en continuar con el proceso.

En fecha 26 de junio de 2012 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el cual la parte actora insistió en continuar con la demanda.

En fecha 06 de julio de 2012 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la cual la parte actora insistió en continuar con la demanda.

En fecha 17 de julio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 01 de agosto.

En fecha 08 de agosto de 2012 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 13 de agosto de 2012 tuvieron lugar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, quedando desiertos los actos correspondientes a los ciudadanos P.A.B.C. y J.J.M.; evacuándose satisfactoriamente la correspondiente a la ciudadana C.D.D.P..

En fecha 19 de septiembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije nuevamente fecha para evacuar las testimoniales que quedaron desiertas en su oportunidad.

En fecha 01 de octubre de 2012 tuvo lugar la declaración correspondiente al ciudadano P.A.B.C., quedando desierta la correspondiente a J.J.M..

En fecha 05 de abril de 2013 este Tribunal dictó sentencia reponiendo la causa al estado de citación de la demandada.

En fecha 10 de abril de 2013 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia.

En fecha 08 de mayo de 2013 se dio por notificado de la sentencia el defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de mayo de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 28 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se tramite la apelación propuesta. En ese mismo acto consignó los emolumentos a los fines de la citación de la demandada.

En fecha 31 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 20 de junio de 2013 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de junio de 2013 el fiscal del Ministerio Público mediante diligencia declaró que no tiene objeción que formular con respecto a la demanda de divorcio.

En fecha 27 de junio de 2013 el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de las resultas negativas de la citación de la demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a los fines de que se vuelva a practicar la citación de la demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2013 se recibieron las resultas de la apelación, provenientes del Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación.

En fecha 28 de enero de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de que se practique la citación.

En fecha 06 de febrero de 2014 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las resultas positivas de la citación de la demandada.

En fecha 24 de marzo de 2014 tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el cual la parte actora insistió en continuar con el proceso.

En fecha 19 de mayo de 2014 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el cual la parte actora insistió en continuar con el proceso.

En fecha 03 de junio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de junio de 2014 la demandada confirió poder apud-acta al abogado A.P. y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de junio de 2014 este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas al expediente.

En fecha 13 de junio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas de la demandada.

En fecha 19 de junio de 2014 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 26 de junio de 2014 se evacuaron las testimoniales correspondientes a los ciudadano C.D.P. y EROBAN J.M.M., quedando desierta la correspondiente al ciudadano P.B.. En esa misma fecha el apoderado de la parte demandada solicitó se cite a los testigos promovidos por el mismo.

En fecha 02 de julio de 2014 el apoderado de la parte demandada consignó los emolumentos a los fines de la citación de los testigos.

En fecha 08 de julio de 2014 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de las resultas positivas de la citación de la testigo T.R.R..

En fecha 11 de julio de 2014 tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana antes mencionada, el cual quedó desierto.

En fecha 21 de julio de 2014 el apoderado de la parte actora solicitó se fije nueva fecha para la declaración del testigo que resultó desierta correspondiente a P.B..

En fecha 23 de julio de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fije nueva fecha para la declaración de la ciudadana T.R.R..

En fecha 29 de julio de 2014 se evacuó la testimonial correspondiente al ciudadano P.B..

En fecha 01 de agosto de 2014 tuvo lugar la testimonial de la ciudadana T.R.R., la cual quedó desierta.

En fecha 26 de septiembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

-II-

La parte actora invoca como causales de divorcio el abandono voluntario en que, según sus dichos, incurrió la demandada, lo cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber:

Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...

. (Negritas del Tribunal)

El ordinal 2º del artículo citado ut supra se refiere al abandono voluntario entendiéndose como tal al incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea procedente y pueda llevar a la convicción del juzgador para su declaratoria en la sentencia de mérito se requieren tres condiciones, a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Ahora bien, llama la atención de este administrador de justicia la contumacia con la que ha actuado la parte demandada en el presente proceso, ya que pese al hecho de haber sido debidamente citada no compareció por si ni por medio de representación alguna a realizar ningún tipo de alegato en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda. Tal conducta en cualquier otro procedimiento hubiese generado la consumación del primer condicionamiento previsto para que proceda en derecho una sanción adjetiva denominada “confesión ficta” que no opera en este tipo de procedimientos especialísimos ya que el legislador patrio así lo dispuso en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

. (Resaltado del Tribunal)

Sobre el precepto transcrito se hace menester plasmar el comentario, siempre acertado, del Profesor Ricardo Henríquez La Roche del tenor siguiente:

Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, a la hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepas cuando concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia.

No puede haber confesión ficta del demandado ni confesión provocada mediante posiciones juradas (cfr comentario Art. 412,3). Ciertas cualidades indisponibles e irrenunciables escapan a la libre contratación -expresa o implícita- de los sujetos de derecho -como por ej. el hecho calificado como causal de divorcio-, y por tanto la confesión jurada de su cometimiento no es eficaz en orden a obtener el divorcio solicitado por el otro cónyuge.

.

De la interpretación anterior, en el caso que ocupa la atención de este Tribunal es claro que la parte demandada no ejerció ningún tipo de defensa en el proceso, ya que, a pesar de haber presentado escrito de promoción de pruebas, ninguna de ellas fue evacuada, por lo que no pueden desvirtuarse las afirmaciones del actor.

De la pruebas aportadas al proceso, este Tribunal aprecia que como documento fundamental la parte actora consigno acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Petare, el cual fue consignado en copia certificada y por no haber sido impugnado ni tachado este Tribual le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Así mismo, observa este Tribunal que solo fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, correspondientes a los ciudadanos C.D.P., EROBAN J.M.M. y P.B.; quienes en sus declaraciones fueron contestes en que conocen al demandante y la demandada; que ambos están casados y convivieron juntos en el inmueble identificado en el libelo; que la ciudadana A.A., parte demanda, abandonó el hogar mudándose al nivel inferior del referido inmueble y que no han vuelto a convivir juntos. En este sentido, considera este Tribunal que éstos son plenamente hábiles para rendir declaración en juicio, y al ser coincidentes los hechos declarados por los mismos y no haber impugnación ni tacha de los mismos, se deben tener como ciertos los dichos asentados en acta y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, y al no constar prueba alguna promovida por la demandada, este administrador de justicia, conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que la accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos demandados constitutivos de su pretensión constituyendo, la tarea probatoria, esencial en el resultado de la litis y columna vertebral del proceso. Aunado a lo anterior se debe dejar claro que, en este tipo de procedimientos especialísimos las testimoniales constituyen, prácticamente, el único medio probatorio eficaz para demostrar las causales de divorcio argumentadas libelarmente para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos y ASI SE DECIDE.

Finalmente, del material probatorio traído a las actas por la accionante, a criterio de quien suscribe, se satisface la correspondiente carga de demostrar los hechos específicos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En ese sentido, resulta oportuno resaltar, en cuanto a los hechos que se alegaron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo tenor es el siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil.

Ahora bien, valorados y analizados los elementos que componen el acervo probatorio, este Tribunal observa que se cumplen con los requisitos de procedencia del abandono voluntario por cuanto, en primer lugar, como se aprecia de las declaraciones de los testigos, el abandono voluntario reviste de gravedad, ya que la demandada dejó el hogar sin volver a convivir con su esposo; en segundo lugar, puede concluirse de los hechos y pruebas que componen el proceso que el abandono fue intencional, ya que no aparece ningún alegato o hecho que evidencie lo contrario; y por último, no existen en el proceso elementos que evidencien que el abandono se deba a una causa justificada.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar con lugar la pretensión de la demandante siendo la consecuencia legal de dicha situación declarar disuelto el vínculo matrimonial que unió a los cónyuges lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por L.A.A. contra A.A., ambos identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes de este proceso, celebrado en fecha 09 de julio de 1985, contrajo matrimonio ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 263, Tomo 1 de los Libros de Matrimonios de 1985.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de abril de 2015. 204º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000453

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