Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, siete (07) de abril del año dos mil ocho (2.008).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001455

ASUNTO: LP01-P-2008-001455

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 01-04-2.008, éste Tribunal, realizó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una medida de privación judicial preventiva de l.e.c.d.i.L.A.A.N., por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 6° eiusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad el artículo 254 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

L.A.A.N., de nacionalidad venezolana, nacido el 07-01-77, de 31 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad V-13.097.353, residenciado en el Barrio A.E.B., pasaje 2 La Esperanza, casa nro. 0-17, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado L.A.A.N., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 01:00 a.m. del día 29-03-2.008, en las inmediaciones de la avenida 4 Bolívar con calle 19 de ésta Ciudad, luego de que una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, quienes efectuaban un patrullaje por el sector, visualizaran a un ciudadano que se encontraba en una actitud alterada hacía los porteros de la Tasca Discoteca Alfredo, por lo cual se le acercaron y le solicitaron su identificación, asumiendo una actitud agresiva, iniciando un forcejeo con el Distinguido (PM) nro. 434 R.V., quien lo llevó hasta la esquina y le abrió la mano derecha, a los fines de verificar si ocultaba algún tipo de arma, observando que lo que tenía empuñada era una bolsa plástica de color azul, atado con hilo de color blanco, contentiva de diez (10) envoltorios de papel plástico de color blanco y de color blanco con morado, que contenían en su interior un polvo de presunta droga, una vez controlada la situación y calmado el ciudadano que quedó identificado con el nombre de L.A.A.N., le practicaron una inspección personal cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento, un trozo de bolsa plástica de color azul, contentiva de la cantidad de diez (10) envoltorios de papel plástico de colores similares a los anteriores, que también contenían un polvo de color blanco de presunta droga, siendo que los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia en el acta policial que en todo momento se encontraba presente un testigo que quedó identificado con el nombre de E.A.A.A., lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, junto a los envoltorios de droga en cuestión, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Privada, representada por el Abogado G.C., con motivo a la forma en que fue incautada la primera evidencia, éste Juzgado de Control, una vez revisada la respectiva acta policial, estima que la incautación de la bolsa plástica contentiva de diez (10) envoltorios que el imputado presuntamente tenía oculta en su mano derecha, se produce durante un forcejeo en el cual el funcionario policial tenía el derecho legítimo de constatar o verificar que era lo que el aprehendido empuñaba en una de sus manos, pues podía correr riesgo en su integridad física si se trataba de algún tipo de arma y éste hallazgo se produce durante ese forcejeo, siendo que una vez que se calma el imputado L.A.A.N., es cuando el funcionario policial actuante tiene la oportunidad de imponerlo de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, necesariamente debe concluirse que no se omitió la formalidad prevista en esta normativa legal, porque mal pudiera exigírsele a un funcionario policial que comunique lo establecido en esta norma legal antes de que pueda controlar la situación en caso de que el imputado presente una actitud agresiva que pueda poner en riesgo su integridad física como servidor público, por ello este Tribunal considera que en todas las evidencias incautadas se cumplió con el procedimiento establecido en el citado Código, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA en la audiencia de calificación de flagrancia, al no apreciarse alguna de las circunstancias previstas en el artículo 191 eiusdem, que de constatarse si afectarían de nulidad la citada acta policial.

SEGUNDO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano L.A.A.N., éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido muy cerca del sitio del suceso e inmediatamente después de que hubiese sido sorprendido “in fraganti” en poder de la cantidad de veinte (20) envoltorios, los cuales llevaba ocultos tanto en una de sus manos como en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento, cuyo contenido resultó ser una sustancia ilícita o prohibida por la Ley, como lo es, la CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto total de: SIETE (07) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, tal como consta en la respectiva Experticia Química nro. 546, de fecha 29-03-2.008, cursante al folio (14) y su vuelto de las actuaciones, siendo que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que nos encontramos bajo cualquiera de los tipos delictivos previstos en el artículo 31, cuando la cantidad de droga no excede de los cien (100) gramos para cocaína o sus derivados, sólo que de acuerdo al segundo aparte la pena a imponer estaría comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, así mismo, el imputado resultó POSITIVO para metabolitos de Marihuana, en las muestras de orina y raspado de dedos que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 547, de fecha 29-03-2.008, cursante al folio (15) de las actuaciones, de cuyo resultado se desprende una presunción de que podría tratarse de un consumidor de una sustancia estupefaciente y psicotrópica distinta a la que se le incautó, en consecuencia, presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia, cuya conducta antijurídica encuadra, a criterio de éste Juzgador, en el delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 6° eiusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

Se estimó la existencia de la circunstancia AGRAVANTE, con motivo a que presuntamente el imputado tenía ocultos en su poder envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la entrada de un centro social destinado a la diversión o entretenimiento nocturno (tasca discoteca), por lo tanto, existe para éste Juzgador la elevada presunción de que tales envoltorios iban a ser distribuidos entre los clientes de ese establecimiento nocturno.

TERCERO

Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, más aún, cuando el imputado y su Defensor Privado; Abogado G.C. no solicitaron la práctica de diligencias concretas de investigación tendientes a desvirtuar la imputación que recae en contra de éste, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, dejándose constancia que cualquier testigo que tuviera conocimiento de los hechos en descargo del imputado, podrá ser ofrecido por éste y su Defensor Privado el día del juicio oral y público.

CUARTO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado L.A.A.N., se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 6° eiusdem, calificación jurídica provisional distinta a la formulada por el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta policial de fecha 29-03-2.008, donde los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado L.A.A.N., describiendo los envoltorios de presunta droga que se hallaron ocultos tanto en su mano derecha como en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento. (Folio 02 y su vuelto).

2) Acta de entrevista, recibida en fecha 29-03-2.008 al ciudadano E.A.A.A., quien como testigo presencial del procedimiento policial, dio fe de la existencia de los envoltorios de presunta droga que se hallaron ocultos tanto en la mano derecha como en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento el imputado. (Folio 04).

3) Acta de Investigación Policial, de fecha 29-03-2.008, donde el funcionario Detective L.E., adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de todas las evidencias (bolsas plásticas y envoltorios de droga) que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia. (Folio 07 y su vuelto).

4) Experticia Química nro. 546, de fecha 29-03-2.008, suscrita por la Experto Profesional I Farmacéutico R.M.D., donde consta que ésta llegó a la conclusión que la sustancia ilícita que contenían los envoltorios resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto total de: SIETE (07) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS. (Folio 14 y su vuelto).

5) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 547, de fecha 29-03-2.008, suscrita por la Experto Profesional I Farmacéutico R.M.D., donde consta que las muestras suministradas por el imputado L.A.A.N., arrojaron resultados positivos para metabolitos de Marihuana en orina y en raspado de dedos, lo cual acredita que para la fecha en que se practicó su aprehensión éste había consumido y manipulado tal sustancia ilícita, que constituye una sustancia distinta a la incautada en el procedimiento policial. (Folio 15 y su vuelto).

QUINTO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado L.A.A.N., se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 6° eiusdem, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, más un aumento desde un (1/3) a la mitad (1/2), lo cual llevaría la pena a alrededor de los diez (10) años de prisión, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no en contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para el que incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, más aún, tomando en cuenta que en el presente caso, el imputado intentaba ingresar con la droga a un concurrido centro nocturno de ésta Ciudad, presuntamente para distribuirla entre los jóvenes que allí asisten, pues la cantidad de veinte (20) envoltorios resulta desproporcionada para ser detentada por un simple consumidor, igualmente, se observa que el imputado L.A.A.N., no posee buena conducta predelictual, ya que presenta varios registros policiales por delitos contra la propiedad (folio 17 y su vuelto), así mismo, el imputado tampoco acreditó poseer un empleo fijo o estable, en alguna empresa, compañía, negocio o local comercial que le permita afirmar al Tribunal que se encuentra bajo la supervisión inmediata de alguna persona que pueda dar fe de su conducta o responsabilidad previa a la comisión del hecho punible que nos ocupa, sólo dice laborar como obrero en una cooperativa de ésta Ciudad, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente en su caso se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.L.A.A.N., como la única medida de coerción personal posible para garantizar en éste momento de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por el Defensor Privado; Abogado G.C., relacionada con que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica.

SEXTO

En virtud de que la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público; Abogado E.F., solicitó autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en fecha 29-03-2.008, donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano L.A.A.N., éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de la sustancia ilícita incautada, la cual aparece descrita en la respectiva Experticia Química nro. 546, de fecha 29-03-2.008, cursante al folio (45) y su vuelto de las actuaciones, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-709.234, por lo cual el Ministerio Público que ya quedó notificado en la misma audiencia de calificación de flagrancia, deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente por incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes a contados a partir del día 01-04-2.008, por lo cual se ordena notificar lo conducente al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde se encuentra depositada la sustancia (Cocaína) que será destruida.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.L.A.A.N., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2°, 3° y 4° del citado Código, relativos a la presunción de peligro de fuga, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, con motivo de la pena elevada que pudiera llegar a imponérsele, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.

Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia.

Líbrese boleta de traslado del imputado, dirigida a la Directora del C.P.R.A., a los fines de imponerlo personalmente del contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha 01-04-2.008, se cumplió con librar la boleta de encarcelación ordenada en el auto anterior, mientras que en fecha_____________________, se libraron las boletas de notificación nros. _________________________________________________________y boleta de traslado nro._________________________________________.

LA SECRETARIA

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