Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 17 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000073

ASUNTO: RP11-D-2013-000073

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISION DE HECHOS.-

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: L.A.A.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal Vigente, en Perjuicio D.G.G.M. y El Estado Venezolano, admitida parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: ABG. L.R.O..

Secretaria Judicial: ABG. RORAIMA ORTIZ.

Fiscal del Ministerio Público: ABG. W.M.

Defensora Pública: ABG. L.M.

Acusado: L.A.A.A.

Victima: D.G.G.M. y El Estado Venezolano.

Delito: LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, realizada de la siguiente manera: “Ratifico el escrito el escrito acusatorio presentado en fecha 18/03/2013, mediante el cual acusó al adolescente L.A.A.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Vigente, en Perjuicio D.G.G.M. y El Estado Venezolano, por lo que procedo a realizar corrección del escrito acusatorio en el cual se acusaba por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, siendo lo correcto la aquí acusado, es por lo que solicito su enjuiciamiento, ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Ahora bien, ciertamente en el escrito acusatorio la sanción solicitada para el adolescente la medida L.A. y Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal considerando que el adolescente es primario es por lo que solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción de amonestación de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Se aprecia también al expediente Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano D.G.G.M., rendida por ante funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado Sucre, mediante la cual se evidencia entre otras cosas los siguientes: “Me encontraba en el sector Villa Verde de Mauraco, cuando de repente llego un muchacho a quien conozco como Guicho y el empezó a buscarme problemas, yo le decía que se quedara tranquilo, pero este insistía, diciéndome que yo era una bruja, y cuando disponía irme del sector para evitar problemas, este sujeto se me pego atrás con un pico de botella, yo corrí pero me alcanzo, cortándome en el brazo izquierdo, yo tuve que seguir corriendo porque de lo contrario me hubiese matado (…)” (fin de la cita)

Acta Policial, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe J.B.A., mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo fue practicada la detención del adolescente.

C.M., realizada por el medico de guardia del hospital Dr. Pedro R Figallo de Río Caribe, mediante la cual deja constancia de las heridas sufridas por la victima D.G.;

Acta De Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado Sucre, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso.

Acta De Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado Sucre, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso.

Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia de las actuaciones practicadas.

Memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-226-236 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esté juzgador considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal Vigente, en Perjuicio D.G.G.M. y El Estado Venezolano, de las actas policiales se desprende que al acusado emprendió veloz carrera cuando fue avistado por los funcionarios policiales en momentos cuando los mismos fueron a practicar su detención. Ahora bien, en la presente causa no fue consignado Informe Medico Forense con el cual se pueda demostrar la lesión sufrida y el tiempo de curación que amerita la misma, por cuanto la victima no se presentó a la Medicatura Forense a practicarse el referido informe tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente, siendo esta un requisito indispensable para determinar el tipo penal aducido por la representación del Ministerio Público. Éste juzgador considera Admitir Parcialmente la Acusación fiscal, solo siendo procedente la acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en Perjuicio de El Estado Venezolano y que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA

PRIMERO

ADMITIR Parcialmente la Acusación fiscal, en virtud de que el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en Perjuicio D.G.G.M., se considera improcedente ya que en la presente causa no fue consignado Informe Medico Forense con el cual se pueda demostrar la lesión sufrida y el tiempo de curación que amerita la misma, por cuanto la victima no se presentó a la Medicatura Forense a practicarse el referido informe, ahora bien SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en Perjuicio de El Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a L.A.A.A., a cumplir de con la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en Perjuicio de El Estado Venezolano, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de resistencia a la autoridad.

  2. Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.

  3. El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.

  4. El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  5. El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.

  6. El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Primero De Control,

Abg. L.R.O.

La Secretaria Judicial,

ABG. RORA

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