Decisión nº 251-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-021096

ASUNTO : VP02-R-2013-000764

DECISIÓN N° 251-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado EROL O.E.S., en su carácter de defensor privado del imputado L.A.A.C., en contra de la Decisión sin numero, dictada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 453, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal; mediante la cual declaró Improcedente el escrito donde propone la celebración de un Acuerdo Reparatorio en razón del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto uno de los delitos que le fuera imputado al ciudadano L.A.Á.C. es de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual no se encuentra dispuesto en la Ley Adjetiva penal, como uno de los delitos menos graves;

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 28 de Agosto de 2013, se admitió de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano, Abogado EROL O.E.S., en su carácter de defensor privado del imputado L.A.A.C., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Alegó el accionante que, en fecha 28-06-2013, fue presentado y decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, por considerar que era autor de los delitos de HURTO CALIFICADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Posteriormente en fecha 09 de Julio del 2013, solicitó al Tribuna de Control convocar a una audiencia especial a los fines de proponer el imputado a la víctima la celebración de un acuerdo reparatorio con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, y del Código Penal, amparando la solicitud en los derechos previstos en los artículos 41, 42, 120 y 357 del Código Adjetivo Penal.

    Denuncia la defensa que, la Jueza a quo con la decisión tomada vulnera el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al no permitir realizar el Acuerdo Reparatorio, con la victima, por un delito donde es procedente el mismo, por ser un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.

    PETITORIO:

    Solicitó el recurrente, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, y ordene fijar la Audiencia Oral especial a los fines de proponer el Acuerdo Reparatorio entre su defendido y la víctima, con respecto al delito de HURTO CALIFICADO.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado L.A.A.C., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 453, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal; mediante la cual declaró Improcedente el escrito donde propone la celebración de un Acuerdo Reparatorio en razón del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto uno de los delitos que le fuera imputado al mencionado ciudadano, es de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual no se encuentra dispuesto en la Ley Adjetiva penal, como uno de los delitos menos graves; que dice:

    …Visto l escrito interpuesto por el Abog. EROL O.E.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadno, imputado L.A.A.C., …en relación con la causa signada por este Tribunal primero de Control 1C-967-13, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ORDINALES 3,4 Y 9 DEL ARTÍCULO 453 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ULTIMO APARTE DEL REFERIDO ARTICULO Y EL ARTYÍCULO 80 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIMIENTO AL TERRORISMO, en relación con el escrito donde propone la celebración de un ACUERDO REPARATORIO en razón del delito de Hurto Calificado; y este Tribunal observa que en fecha 28/06/2013 se realizo la presentación de imputados donde la Fiscal del Ministerio Publico les imputo los delitos de HURTO CALIFICADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; es por cuanto considera este Tribunal IMPROCEDENTE el escrito interpuesto por el ciudadano Abg. EROL O.E.S., por cuanto uno de los delitos que le fue imputado al ciudadano L.A.A.C. es el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual no se encuentra dispuesto en la norma adjetiva Penal como uno de los delitos menos graves…

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Observan los integrantes de la Sala que el accionante, fundamenta su recurso de apelación en el hecho que la Jueza a quo vulneró el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al no permitir realizar el Acuerdo Reparatorio, entre su defendidos y la victima, por delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, y del Código Penal, donde es procedente el mismo, por ser un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.

    Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano se han contemplado figuras inclinadas a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad procesal y denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución del proceso, las cuales tienen la misma eficacia que una sentencia pero se originan a solicitud del Ministerio Público y por la voluntad de las partes.

    De este modo, las alternativas a la prosecución del proceso comprenden la aplicación del principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, las mismas pueden aplicarse en hechos específicos y cuando la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, es decir, delitos menos graves, tal y como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

    Dentro de esta perspectiva, la procedencia y el trámite de los Acuerdos Reparatorios en los procesos penales se encuentran contenidos en tan sólo dos artículos, el 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos, establece que el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las persona, siempre y cuando el imputado admita el hecho y acepte formalmente su responsabilidad, para luego someterse a una serie de condiciones con la intención de reparar el daño causado, las cuales al ser cumplidas hacen procedente el sobreseimiento de la causa.

    Siendo así las cosas, resulta claro que las alternativas a la prosecución de proceso fueron establecidas por el legislador por razones de economía procesal, la cual se traduce en la reducción de los lapsos al no activarse todo el aparato judicial.

    Cabe considerar que, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, lo siguiente:

    El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

    A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción publica previsto en la ley, cuya penas en su limite máximo no excede de ocho años de privación de libertad.

    Se exceptúa de este Juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,….

    (Subrayada de Sala)

    Del transcrito artículo, considera este Tribunal de Alzada, que el mismo es muy claro, pues establece que los acuerdos reparatorios, podrán acordarse desde la fase preparatoria, siempre y cuando sea procedente, es decir, este dentro de lo previsto en el artículo 354 del Código Adjetivo penal, por lo que el imputado deberá comprometerse a la reparación del daño causado a la víctima de manera material o simbólica. Además, esta formula alternativa y sus respectivas condiciones ponen al imputado de cara a su propia víctima, al tener que asumir la reparación del daño que le ha causado.

    Asimismo, el artículo 41 del mencionado Código, establece las condiciones para el acuerdo reparatorio, tales como:

    El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y victima, cuando:

    1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

    2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas…

    .

    De la lectura de la referida norma, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende claramente cuales son las condiciones que abarcan para el acuerdo reparatorio, es decir, primero el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, segundo cuando se trata de delitos culposos, haciendo hincapié esta Sala que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se exceptúas del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, cuando se trata de los de homicidio intencional, violación, delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, delitos con multiplicidad de víctimas, así como delincuencia organizada

    Este órgano colegiado, al realizar análisis detallado de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, así como a la decisión apelada, y en tal sentido evidencia que el ciudadano L.A.A.C. fue imputado por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9, en concordancia con el último aparte del mencionado artículo, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, establece:“HURTO CALIFICADO. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:….3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. 4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido…los cercados…9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas…Si el delito estuviere revestido de dos más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años”. (Subrayado y negrilla de Sala), y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de seis (06) a diez (10) años; ahora bien, la norma jurídica que regula los acuerdos reparatorios, concretamente el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, faculta al Juez para aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima taxativamente en dos clases de delitos cuando el hecho punible recaiga exclusivamente, sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, como sería por ejemplo el hurto; y cuando se trate de delitos culposos contra las personas, pero si bien es cierto el delito de Hurto imputado en este recae sobre bienes jurídicos patrimoniales, no es menos cierto que de acuerdo a las circunstancias especificadas en los numerales 3, 4, 9 y el último aparte del artículo 453, el mismo establece una pena que excede de los ocho (08) años, el cual no es aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves, aunado al hecho que viene dado con el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada.

    De lo anteriormente expuesto, se infiere que los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, escapan a la posibilidad de que las partes puedan celebrar acuerdos reparatorios, pues son delitos complejos, que su pena máxima exceden de ocho (08) años, además uno de los delitos imputados se encuentra exceptuado del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por ser delito contra la delincuencia organizada; es por lo que considera esta Sala de Alzada que no asiste la razón al apelante, y por consiguiente resulta improcedente el acuerdo reparatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Del análisis de los argumentos esgrimidos y la norma invocada concluyen los miembros de esta Sala de Apelaciones, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EROL O.E.S., en su carácter de defensor privado del imputado L.A.A.C., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión sin numero, dictada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 453, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal; mediante la cual declaró Improcedente el escrito donde propone la celebración de un Acuerdo Reparatorio en razón del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto uno de los delitos que le fuera imputado al ciudadano L.A.Á.C. es de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual no se encuentra dispuesto en la Ley Adjetiva penal, como uno de los delitos menos graves. ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado EROL O.E.S., en su carácter de defensor privado del imputado L.A.A.C., SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión sin numero, dictada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Diarícese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. J.D.M.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M..

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 251-2013.-

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M..

    JFG/gr.--

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