Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

IC BOLlVARIANA DE VENEZUELA

•.••..•.•..•••..• IAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION

Barinas, 15 de Octubre de 2.013

2030 Y 1540

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito contentivo de

solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano L.A.

AZCANIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V ... 13.044.829, en su condición de

PADRASTRO, en beneficio de la niña se omite de 04

años de edad, asistido por la DEFENSA PUBLICA TERCERA CON COMPETENCIA EN

MATERIA DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del Estado Barinas,

quién manifiesta, que sostiene una Relación Estable de Hecho con la ciudadana YUDEIVI

Y.C.G., madre de la niña se omite,

asumiendo la responsabilidad de manutención, además brindándole todo el afecto que una niña

de su edad necesita todo esto en virtud de que se desconoce el paradero de su padre biológico

quien nunca ha asumido las obligaciones como padre aunado a que la madre, quien es mi

concubina se encuentra en situación de desempleo. Por lo antes expuesto y a los fines de

crianza de que mi hija sea incluida dentro de los beneficios que tengo por ser Funcionario

Público adscrito al I.B., solicitando incluir a mi hijastra como parte de mi Carga Familiar,

Por auto dictado de fecha 24 de Septiembre de 2013, éste Tribunal admitió la presente

solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas

costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, una vez conste en autos la Consignación

de la Boleta del Fiscal se fijara fecha de audiencia quedando la misma para el día MARTES

15/10/2013 a las 10:00 a.m., Audiencia de Jurisdicción Voluntaria de Sustanciación para la

evacuación de los testigos.

En fecha 15/10/2013 a las 10:00 am, éste Tribunal evacuó los testigos promovidos,

ciudadanos: A.G. uns y BALDALLO P.J.C., venezolanos,

mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal NrosV.-4.556.765 y V ...

14.813.610, quienes en su oportunidad dieron la siguientes respuestas: PRIMERO: Si conoce

de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano uns A.L.,

venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V .. 13.044.829. SEGUNDO: Si

sabe y le consta que el ciudadano uns A.L., es el padrastro de la niña se omite TERCERO:Si saben y le consta que el ciudadano tuís

A.A., es quien sufraga los gastos de manutención de la niña de autos.

CONSTA EN ACTAS:

  1. Acta de Nacimiento de la niña N.A.M.C..

PARTE MOTIVA:

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3

de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN,

respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en

adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de

obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas

a lescen es.

El a • al es a Ieee: El Es ado pro egerá a las familias como

asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las

personas ( ... ) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a

desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su

interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley".

El artículo 78 Ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de

derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con

prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de

decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que "El padre y la madre tienen el

deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas"

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la

familia, al establecer que es "responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de

asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y

garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo

que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Ahora bien, en las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina

de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno

de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño,

niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los

niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los

que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la

sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra: Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.

Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.

En el presente caso, resulta innegable que la Niña de autos, tiene todo el derecho a un

nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos;

la protección de éstos dere~hos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al

estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de

crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la

protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde

principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato

e indeclinable de garantizarlos.

Una vez evacuados los testigos a través de la figura jurídica, justificativo de perpetua

memoria que es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un

Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento el cual riel a en autos, se

evidencia que la Niña de autos, residen con su Madre Biológica ciudadana YUDEIVI YOMARA

CHACON GOMEZ y Concubina ciudadano L.A.A.L. que no cuenta

con el apoyo económico de su padre biológico J.A.M.G., y

que el ciudadano L.A.A.L. en su carácter de Padrastro, es quien se

dedica a cubrir los gastos de manutención de la Niña se omite; por lo que solicita a este Tribunal que declare a la Niña de autos, como su Carga

Familiar, a los fines de que pueda disfrutar de todos los beneficios laborales que el ciudadano

en cuestión percibe.

En el caso de marras entiende ésta Juzgadora, que con la solicitud planteada, se busca

satisfacer una necesidad apremiante para la Niña de autos, deber que en principio corresponde

a sus padres. más vista la imposibilidad actual de no contar con el apoyo económico de su

padre biológico y que la madre biológica se encuentra desempleada y siendo el

ciudadano L.A.A.L., quien cubre los gastos de manutención de la

Niña, es por lo que ha manifestado su voluntad de que la misma sea considerada como su

Carga Familiar, que en definitiva considera quién decide, es la realidad que se vive en muchas

familias venezolanas, que terceros pertenecientes o no al núcleo familiar, asumen de facto la

responsabilidad de crianza de los infantes del hogar; por lo que éste Tribunal con fundamento

en el principio del Interés Superior del Niño y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional

Exp: 10-0557 de fecha 04/04/2011; lo considera beneficioso para los Niños de autos y declara

procedente la solicitud presentada. Así SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de

Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el

ciudadano L.A.A.L., titular de la cédula de identidad N° V.-

13.044.829, en su condición de Padrastro de la niña se omite de 04 años de edad; en consecuencia:

• Declara a la Niña N.A.M.C. de 04 años de edad, como

CARGA FAMILIAR del ciudadano L.A.A.L., titular de la cédula de

identidad N° V.-13.044.829; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de todos

los beneficios que le pueden corresponder de la relación laboral por ser Funcionaria de la

Defensa Pública. Así SE DECIDE. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza

Segunda, Abog. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y de la Secretaria. Quien suscribe La

secretaria del este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y

exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2013-000728,

todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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