Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000660

ASUNTO : IP01-P-2010-000660

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha por el Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.A.B.R., por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado N.G.A. quien solicitó se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expresó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda del estado Falcón, Abg. I.M. quien manifestó que se adhería a la solicitud Fiscal.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la n.A.P., solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo que se encuentra acreditado de actas en la comisión de delito supra indicado. En cuanto a los elementos de convicción, estima quien aquí decide que los mismos surgen de actas por cuanto de acta policial en accidentes penales suscrita por los funcionarios P.R.J. y FRNK MORALES, adscritos al comando de transito terrestre de esta Entidad, se desprende que fueron informados de un hecho relacionado con arrollamiento a peatón con lesionado ocurrido en el sector S.R., carretera Nacional Morón Coro, Municipio Tocópero del estado Falcón en fecha 23 de Marzo de 2010, por lo que se procedieron a trasladarse al Hospital de puerto Cumarebo en donde se constató el ingreso de un niño identificado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA a quien se le diagnosticó politraumatismo generalizado y traumatismo craneoencefálico severo, ocurriendo su deceso a los pocos minutos de haber ingresado, siendo que el conductor del vehículo Placas XAO-208, Marca Renault, modelo R11 TL, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, año 1.986, serial carrocería G0202092, correspondió ser L.A.B.R.. Lo expuesto se corrobora con informe de accidente de transito inserto al folio 6 de la causa en donde se especifica de igual manera el tipo de accidente vial, las características del vehículo involucrado en el hecho y la identificación de su conductor , lo que también se evidencia de acta circunstancial del accidente y croquis demostrativo del mismo, elementos estos que logran la convicción para quien aquí decide que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido y por cuanto la representación fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara con lugar la medida solicitada y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado L.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.460.122, con domicilio en sector Las m.S., casa sin número, de color verde, Municipio Tocópero del estado Falcón por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación cada Treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.C.L.

EL SECRETARIO

JESÚS CRESPO CONTRERAS

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