Decisión nº PJ0082016000048 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000267

ASUNTO: BP12-V-2016-000267

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBLE (INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES)

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

DEMANDANTE: L.A.B.P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V -10.002.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103, procediendo en su propio nombre e interés.-

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Torre del Limonero, piso 01, oficina 11, Avenida Lecuna, Caracas.-

DEMANDADO: J.B., titular de la cédula de identidad número 10.065.556, domiciliado en la Calle Ocho Sur, s/n Sector P.S., El Tigre Estado Anzoátegui.-

Visto el escrito de demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano L.A.B.P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V -10.002.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103, quien procede en su propio nombre e interés, contra el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad número 10.065.556, vista igualmente la diligencia de fecha 12 de agosto del año en curso, suscrita por el prenombrado abogado, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción. En cuanto a la admisibilidad o no de la misma observa:

De la revisión efectuada al escrito libelar se desprende que persigue la parte actora se intime al ciudadano J.B., antes identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, cuyas actuaciones fueron estimadas de la siguiente manera:

Estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por las Actuaciones Extrajudiciales del Abogado Luis Belo Piñeiro

:

29-04-2010.- Revisión y reproducción de expediente signado con el número 29338 del INSASEL: Bs. 120.00,00.

07-05-2010.- Redacción de libelo de demanda: Bs. 150.000,00

18-05-2010.- Redacción y gestión en notaria de documento poder general: Bs. 25.000,00

Presentación y pago de emolumentos y otras gestiones notariales: Bs. 15.000,00

23-07-2010.- tramitación de registro de información fiscal persona jurídica. (rif). Total : 10.000,00 bs.

28-10-2010.- revisión y reproducción de expediente signado con el numero AP21-L-2015-001628 del tribunal 43° circuito judicial de trabajoscripción (sic) judicial el estado miranda.

Total 120.00,00 bsf.

(Negrillas y subrayado de la actora)

De la anterior redacción, observa esta Instancia, que los honorarios profesionales estimados por el abogado L.A.B.P., corresponden a actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales. Al respecto cabe destacar, que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios, en tal sentido, dispone la citada norma legal lo siguiente:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Ahora bien, en relación al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, este se desarrolla en sentencia Nº 1392/28.06.2005 de la Sala Constitucional de nuestro m.T., que estableció:

De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento

. (Negrillas de este Tribunal)

En ese mismo sentido, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325/04.11.2005 estableció que:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”

Así las cosas, visto que los honorarios profesionales estimados por el abogado L.A.B.P., corresponden a actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, los cuales tienen pautados procedimientos distintos cuando estos son reclamados, tal como se desprende de las sentencias parcialmente transcritas, es por lo que este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si

.- (Negrillas de este Juzgado)

En el caso planteado, concluye esta Juzgadora que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles entre si, razón por la cual que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil NIEGA la admisión de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, específicamente a lo dispuesto en el citado artículo 78 ejusdem; y así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. M.N.S.

LA SECRETARIA

Abg. M.Q.E.

En la misma fecha, siendo las diez y seis de la mañana (10:06 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-V-2016-000267.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

MNS/mqe.-

Exp BP12-V-2016-000267

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