Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil once.

201º y 152º

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004750.

PARTE ACTORA: L.A.B.A..

APODERADO JUDICIAL: L.R.B.R..

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES APAMATE, C.A.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.-

DECISIÓN: DEFINITIVA.-

Fue distribuido y asignado a este Despacho, mediante distribución automática realizada el día (3) de diciembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto por el abogado L.R.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.A.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 607.537; contra la sociedad mercantil INVERSIONES APAMATE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1968, bajo el N° 68, Tomo 25-A, y modificados sus Estatutos Sociales mediante documento asentado en el mismo Registro Mercantil, el 28 de julio de 2010, bajo el N° 31, Tomo 168-A.

La demanda fue estimada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por lo cual se admitió y tramitó la causa por los trámites del procedimiento breve.

El apoderado judicial del demandante, fundamentó la demanda bajo las siguientes afirmaciones:

Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, el 31 de marzo de 1975, bajo el N° 36, Tomo 27, Protocolo Primero, que su representado quedó a deber a la compañía INVERSIONES APAMATE, C.A., la cantidad de cincuenta y un mil novecientos cincuenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 51.950,35), como saldo del precio de venta de un inmueble, a pagar en cuatro (4) cuotas de diecisiete mil trescientos treinta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 17.303,85), por lo cual se emitieron cuatro (4) letras de cambio como modalidad de pago. Que la primera de ellas se pagaría el 24/3/76 y las sucesivas los días 24/3/77, 24/3/78 y 24/37/79.

Que para garantizar a INVERSIONES APAMATE C.A. el pago de dicha cantidad, sus intereses y gastos, su representado, el ciudadano L.A.B.A., constituyó hipoteca convencional de segundo grado por el monto de setenta y dos mil doscientos diez bolívares (Bs. 72.210,00), sobre un inmueble de su propiedad, constituido por la parcela distinguida con el N° 75 y la casa sobre ella construida, situada en la manzana BE de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que su poderdante ha pagado a INVERSIONES APAMATE, C.A. el monto expresado y nada queda a deberle, pero ha sido imposible localizar al representante de dicha compañía para que otorgue la cancelación de la hipoteca y por tal razón demanda a INVERSIONES APAMATE, C.A. para que convenga en otorgar el documento de cancelación de hipoteca; y que de no hacerlo así el Tribunal lo decida, declarando con lugar la demanda y extinguida la hipoteca referida y se tenga la sentencia que se dicte como título o documento de cancelación, para que el Registrador Inmobiliario estampe las notas respectivas.

Se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona señalada como su Administrador General, ciudadano P.L., de nacionalidad norteamericana, y titular de Pasaporte N° 428216403.

El día 28 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, de haber citado el día 24/3/2011, en la dirección indicada por el apoderado judicial del demandante, al ciudadano C.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.427.806, afirmando que el mismo le manifestó que era el apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES APAMATE, y luego de recibir la compulsa le firmó el recibo que anexó a su diligencia.

Por cuanto el dicho del Alguacil goza de fe pública, este Juzgado debe tener por cierto lo declarado por el ciudadano M.D., Alguacil al que correspondió practicar la citación y como cierta la firma estampada en el recibo de citación por la persona que se identificó como apoderado de INVERSIONES APAMATE, C.A. En consecuencia, este Juzgado declara que la demandada quedó debidamente citada, en la persona del ciudadano C.A.M., antes identificado, en carácter de apoderado.

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de cuestiones previas de forma verbal, se anunció el acto, pero sólo compareció el apoderado judicial de la parte actora, tal como consta del Acta levantada a tales efectos. Y tampoco compareció la parte demandada a realizar actuación alguna en las horas subsiguientes del segundo día previsto para contestar la demanda.

Durante el lapso probatorio, sólo compareció el abogado L.R.B.R. y solicitó que se declarase la confesión ficta de la parte demandada.

Observa el Tribunal que la demanda fue fundamentada en la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble ya identificado, por haber realizado el pago del préstamo garantizado con dicha hipoteca. Aun cuando la parte demandada no compareció a contestar la demanda, sigue estando en cabeza de la parte actora, la obligación de probar la aludida propiedad y la hipoteca que pretende sea extinguida, pues son hechos que no pueden tenerse como admitidos, toda vez que para su prueba deben existir las respectivas pruebas instrumentales que reúnan los requisitos formales y de solemnidad previstos legalmente, para establecer tanto la propiedad del inmueble como la hipoteca que pesaría sobre el mismo.

A tales efectos se observa que el apoderado judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos, dirigidos a demostrar los hechos alegados en el libelo:

  1. - Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 31 de marzo de 1975, registrado bajo el N° 36, folio 196, Tomo 27, protocolo primero. Por cuanto dicha copia simple no fue impugnada por la parte contraria, este Juzgado la tiene como fidedigna, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de un documento público con efectos erga omnes, se aprecian y valoran los hechos contenidos en él con valor de plena prueba. Del mismo se evidencian los siguientes hechos atinentes a la causa:

    - El ciudadano J.I.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 165.873, vendió al ciudadano L.A.B.A., un inmueble constituido por la parcela N° 75 y la casa sobre ella construida, situada en la manzana BE de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie doscientos ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (289,60 mts2) y alinderada así: NORTE: en veintidós metros con noventa y tres centímetros (22,93 mts) con la parcela N° 76; SUR: en veinticuatro metros con dieciséis centímetros (24,16 mts) con la parcela N° 74; ESTE: en catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts) con la calle Perú; y OESTE: en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con zona verde de la Urbanización.

    - El precio de venta fue pactado en la cantidad de (Bs. 290.000,00), de los cuales el vendedor recibió en ese acto la suma de (Bs. 116.980,47), de la siguiente forma: (Bs. 109.049,65) de manos del comprador, con dinero de su propio peculio y (Bs. 7.930,82), también del comprador, proveniente de un aumento de crédito que le hacía el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR, C.A. El remanente sería pagado de la siguiente forma: la cantidad de (Bs. 121.069,18), la pagaría el comprador al Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A., asumiendo la deuda que con ese ente tenía el vendedor y a favor de quien constituyó hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble; y la cantidad de (Bs. 51.950,35), la pagaría el comprador a INVERSIONES APAMATE, C.A., a través de cuatro (4) cuotas anuales y consecutivas, por el monto de (Bs. 17.103,85), venciendo la primera al año de protocolización del documento. Para facilitar el pago de este monto, se acordó emitir letras de cambio con los mismos vencimientos y montos de las cuotas pactadas, aceptadas por el ciudadano L.A.B.A. y como beneficiaria INVERSIONES APAMATE, C.A. Igualmente se acordó la constitución de hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de setenta y dos mil doscientos diez bolívares (Bs. 72.210,00) sobre el inmueble identificado, para garantizar el pago de la obligación principal, así como sus intereses, inclusive los de mora, si la hubiere y otros gastos y honorarios de abogados.

  2. - Copia simple de letras de cambio, que por ser documentos privados no tienen valor probatorio alguno para este Tribunal.

    Ahora bien, con relación al pago alegado, que sería la causa de la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte actora, correspondía a la parte demandada realizar las alegaciones pertinentes. Sin embargo, tal como ya se indicó, en la oportunidad prevista para contestar la demanda, no compareció ningún representante de INVERSIONES APAMATE, C.A. a resistir la pretensión alegada. En consecuencia, este Juzgado debe tener como un hecho admitido lo alegado en el libelo, en el sentido de que el ciudadano L.A.B.A. pagó a la sociedad mercantil INVERSIONES APAMATE, C.A., la cantidad de cincuenta y un mil novecientos cincuenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 51.950,35) que debía a dicha empresa, por concepto de saldo del precio del inmueble, monto que se había comprometido a pagar en cuatro cuotas anuales, contada la primera de ellas a partir de la fecha de protocolización del documento analizado.

    Tomando en consideración que dentro del lapso probatorio la parte demandada no compareció a producir la contraprueba a los hechos admitidos por la falta de contestación, este Juzgado declara que se dan dos (2) de los supuestos de hechos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para tener por confesa a la accionada. Sólo corresponde determinar si la pretensión contenida en el libelo no es contraria a derecho.

    Al respecto se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1907 del Código Civil, una de las formas de extinción de la hipoteca es a través de la extinción de la obligación. En este caso, la obligación que tenía la parte actora frente a la demandada, se extinguió con el pago, que como ya se dijo anteriormente, quedó como un hecho admitido ante la falta de contestación de la parte demandada. En consecuencia, este Juzgado declara que la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso declarar la confesión ficta de la sociedad mercantil INVERSIONES APAMATE, C.A.

    Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano L.A.B.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES APAMATE, C.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 31 de marzo de 1975, registrado bajo el N° 36, folio 196, Tomo 27, Protocolo Primero, contraída por el ciudadano L.A.B.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES APAMATE, C.A.

TERCERO

Se declara la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, constituida por el ciudadano L.A.B.A. en beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES APAMATE, C.A., a través del mismo documento indicado en el punto anterior, sobre el siguiente bien inmueble: Parcela de terreno identificada con el N° 75 y la casa sobre ella construida, situada en la manzana BE de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie doscientos ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (289,60 mts2) y alinderada así: NORTE: en veintidós metros con noventa y tres centímetros (22,93 mts) con la parcela N° 76; SUR: en veinticuatro metros con dieciséis centímetros (24,16 mts) con la parcela N° 74; ESTE: en catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts) con la calle Perú; y OESTE: en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con zona verde de la Urbanización.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Por cuanto esta decisión es dictada dentro de la oportunidad prevista para ello en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (12:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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