Decisión nº 147-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000542

ASUNTO : VG02-X-2014-000005

DECISIÓN Nº 147-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Se observa la recusación interpuesta por el profesional del Derecho M.G.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.470, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.B.V., víctima querellada en la causa signada bajo el N° 4C-S-2697-14 (nomenclatura de la instancia), cuyo asunto principal corresponde al N° VP02-P-2014-015789, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano K.J.E.B., titular de la cédula de identidad N° 12.717.979, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de la Ley Adjetiva Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; contra los Jueces Profesionales, DR. R.Q.V. y DRA. N.G.R., adscritos a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; interpuesta para separarlos del conocimiento del asunto N° VP02-R-2014-000542 que cursa por ante esta Alzada en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano K.J.E.B..

Esta Alzada determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de la Jueza Profesional E.E.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de recusación conforme a los siguientes términos:

II

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Verifica esta jurisdicente que el ABG. M.G.S.E., plantea en su escrito de recusación lo siguiente:

…El presente proceso se inicio en fecha 20 de febrero del 2014, día en la cual el ciudadano L.A.B.V., interpusiera ante la fiscalía superior del Ministerio Público formal denuncia contra los ciudadanos K.J.E. Y ALBERDI R.L., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DEÜNQUIR, tipificados en los Artículos 462 del Código Penal, y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, siendo designada la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico para el conocimiento del asunto, quien ordeno el inicio de las investigaciones, encontrando durante la misma, suficientes elementos que otorgan presunción de certeza, de la participación de estos justiciables en la comisión de hechos punibles, enmarcados en estos tipos penales.

Por ello se requirió al tribunal de control la imposición de las medidas Cautelares Innominadas de INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS A TITULO PERSONAL Y PROHIBICIÓN DE FIRMAR EN REGISTROS Y NOTARÍAS al ciudadano K.E., dado que con su conducta dolosa quedó en evidencia al ser consignado EL ORIGINAL DEL DEPOSITO efectuado en fecha 18 de Junio de 2013, identificado con el Numero de Planilla de Depósito #1214011931, realizado a la cuenta del mencionado ciudadano en el Banco BANESCO, Banco Universal, N° 0134 0185 3118 5305 7416, donde se demuestra que efectivamente se realizó el pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F 20.00.000,00), es decir, VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.000,00) de los anteriores, por lo que se vislumbra que el denunciado y sus cómplices no tienen escrúpulos y que pueden seguir cometiendo delitos, siendo capaces de insolventarse fraudulentamente lesionando aún mas los derechos constitucionalmente consagrados y garantizados a la Victima. Del mismo modo, se solicitó la Medida de Coerción Personal de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, toda vez que nos encontramos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, cuya pena posible a imponer excede de los Diez (10) años, configurándose con ello la presunción de Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, aunado a la condición económica de los denunciados que les permitiría evadirse de la justicia, haciendo ilusoria la pretensión del Estado, en atención a la entidad del daño causado y a la conducta típica antijurídica desplegada por estos ciudadanos.

Así las cosas el Tribunal Cuarto en funciones de control del circuito Judicial Penal del Estado Z.A. las medidas Cautelares anteriormente mencionadas, mediante decisión N° 413-14 en fecha 14 de abril de 2014, e igualmente admitió la Querella que fuera interpuesta en fecha 07 de mayo por mi persona, en carácter de apoderado judicial de la Victima L.A.B.V., contra los ciudadanos K.J.E. Y ALBERDI R.L., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los Artículos 462 del Código Penal, y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente.

En ese sentido, el abogado Á.I.Q.R., en su carácter de defensor privado de K.J.E., ejerció RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión N° 413-14 en fecha 14 de abril de 2014, y previa distribución en fecha 11 de junio en el departamento de alguacilazgo, correspondió conocer a la sala 2 de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, siendo designada como ponente la Dra. ÑOLA G.R. presidenta de la misma.

Pero es el caso que en la referida sala se encuentran los jueces colegiados R.A.Q. Y N.G.R. a quienes denuncié en fecha 04 de febrero de 2014, por DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y HECHOS IRREGULARES observados en la tramitación del asunto VP02-R-2013-000844 ante la rectoría del Estado Zulia, con lo cual se le dio entrada en la Inspectoría General de Tribunales. Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional ADMITIÓ acción de amparo incoada contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2013 suscrita por ellos, en su condición de integrantes de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, los hoy recusados y anteriormente denunciados se encuentran propensos a la suspensión o destitución de sus cargos, en atención a que la denuncia fuere motivada en las causales 6 del artículo 32, y 23 del articulo 33 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana respectivamente, los cuales aducen lo siguiente:

(…omissis…)

Aunado al hecho que por el mismo asunto el magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER profiriera Sentencia N° 520, del 29 de mayo de 2014, mediante la cual se ADMITE la acción de amparo interpuesta por mi persona actuando como defensor privado de la ciudadana M.H.D.G.. En el Expediente N° 14-0394, el cual será anexado en copias certificadas al asunto tramitado en la dirección ejecutiva de la magistratura.

Cabe destacar que el magistrado en el fallo mencionado señaló en el capitulo IV de la Admisibilidad de la Acción de Amparo, en la decisión publicada por la sala constitucional lo siguiente:

(…omissis…)

Situación esta que vislumbra la posible responsabilidad administrativa y disciplinaria en la que habrían incurrido los abogados R.A.Q. Y ÑOLA G.R. en el ejercicio de sus funciones como jueces colegiados de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo tanto considera quien aquí suscribe, que estos jueces en su condición de integrantes de la sala 2 de la misma corte de apelaciones, pudieran ver afectada su imparcialidad y proceder maliciosamente, publicando una decisión carente de objetividad y contrarias a principios generales del proceso penal venezolano, en relación a la protección de las victimas y reparación a que tiene derecho por el daño que le ha sido ocasionado, pues es este uno de los objetivos del proceso penal, asimismo el derecho de igualdad entre las partes, toda vez que con motivo de la denuncia anteriormente mencionada podrían hasta llegar a ser destituidos como jueces, por lo tanto como seres humanos considerando este particular, podrían decidir subjetivamente, atentando de esta manera con su deber de imparcialidad, la correcta administración de justicia y el debido proceso que debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales, según lo establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna…

.

De igual modo es preciso citar los argumentos esgrimidos por los Jueces Profesionales recusados, DR. R.Q.V. y DRA. N.G.R.:

…Ahora bien, en este acto, estos Juzgadores RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS el fundamento del Profesional del derecho M.G.S.E., en la causa signada bajo el Asunto PRINCIPAL: VP02-P-2014-000542 y ASUNTO: VG02-X-2014-000005, por considerar estos Juzgadores, que en el presente asunto, no tiene relación alguna con la denuncia que interpusiera el referido abogado en fecha 04 de febrero de 2014, con relación al asunto N° VP02-P2013-007317 Y ASUNTO VP02-R-2013-000844, DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2013, en la cual ambos Jueces Profesionales éramos integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolviéndose el mencionado asunto penal por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinales 2,8,y 9 de la Ley Contra Secuestro, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 322 y 321 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del Ciudadano R.D.J. PULGAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, seguida a los ciudadanos: A.M.D.D.M., L.M.D., J.A.M.Y. Y LA CIUDADAN M.H.D.G., en contra de la decisión N° 1323-13, de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Penal, en contra de los mencionados acusados de auto.

Cabe destacar, que nuestra decisión en el referido asunto N° VP02-P2013-007317 y asunto: VP02-R-2013-000844, fue decidido conforme a derechos previo análisis exhaustivo, de todos los miembros que conformábamos la mencionada Sala 3, en la referida oportunidad, y no tiene nada que ver, con el nuevo asunto penal, que nos ocupa, del cual el recusante abogado M.G.S.E., señala al cree él que por la denuncia y la acción de amparo interpuesta por su persona contra la decisión de la Sala 3 de esta Corte de Apelaciones, antes referidas, pueda afectar nuestra objetividad y imparcialidad, en los asuntos sometidos a nuestros conocimiento, donde funja el referido abogado como parte, indicando el mismo, que pudiera verse afectada la imparcialidad y un proceder maliciosamente publicando una decisión carente de objetividad y contrarias a principios generales del proceso penal; lo cual contradecimos tales argumentos por cuanto nuestra investidura y el rol que desempeñamos es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debe seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, sometidas a nuestros conocimientos, evitando toda forma tendenciosa en pueda afectar la correcta interpretación de las normas jurídicas, razones por las cuales consideramos quienes suscribimos que dicha causal de recusación resulta improcedente, y temeraria, pues no puede considerarse en modo alguno la separación de los Magistrados recusados sólo porque el recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Tribunal Disciplinario, y /o haber realizado el referido abogado el uso de la acción de amparo constitucional en contra de una decisión de la antes mencionada Sala 3, y que por esa razón tenga temor en dudar de nuestra objetividad y imparcialidad en la administración de Justicia, es por ello, que consideramos que es temeraria e inadmisible la misma.

Por todo los argumentos de hecho y fundamento de Derecho solicitamos que se DECLARE INADMISIBLE POR INFUNDADA la recusación que nos realizara el Profesional del derecho M.G.S.E., conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal…

Una vez asentados los fundamentos de la recusación expuestos por el profesional del Derecho M.G.S.E., así como los fundamentos expuestos por los Jueces Superiores en el informe de descargo, quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

III

PUNTO PREVIO

En primer lugar, estima esta juzgadora, que si se toma cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la recusación como de la inhibición; puede afirmarse que en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

(Pp. 22).

El citado autor J.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

De igual manera, considera pertinente esta juzgadora, acoger el criterio jurisprudencial sostenido por el M.T. de la República en sentencia N° 1000, de fecha 26 de octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:

(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, determinó lo siguiente:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Negrillas de esta jurisdicente).

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones o recusaciones formuladas por parte o en contra de los jueces profesionales o escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

En el mismo orden y dirección, estima acertado quien aquí decide, señalar que en esta misma fecha fue agregado a las actuaciones que conforman la presente pieza incidental, escrito interpuesto por el Apoderado Judicial de marras, en el cual manifiesta de forma expresa, su voluntad de desistir de la recusación planteada en fecha 20 de junio del año en curso, indicando lo siguiente:

…solicito a esta digna sala de la corte (sic) de apelaciones (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) de (sic) Estado (sic) Zulia, declare DESISTIDA la institución jurídica propuesta contra los jueces colegiados R.A.Q. Y N.G.R. en la presente causa y HOMOLOGUE el desistimiento de la recusación interpuesta…

. (Subrayado propio).

No obstante lo anterior debe esta juzgadora advertir que la institución de la recusación e inhibición, per se, constituye un mecanismo que garantiza a las partes el ejercicio efectivo de la justicia imparcial y la materialización de la tutela judicial efectiva, en el marco de los principios consagrados en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que rigen el proceso penal venezolano; de modo que en el caso sub examine, pueda ejercer su defensa a cabalidad.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su Título III, Capítulo VI, regula la institución de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, estableciendo el modo, mecanismo y procedimiento para su interposición y resolución; sin prever el desistimiento, una vez que se plantea dicha incidencia.

En este orden de ideas y tal como quedó asentado en las consideraciones precedentemente explanadas, aunado al criterio jurisprudencial y doctrinal referido ut supra; la recusación es el mecanismo otorgado a las partes en el proceso, el cual permite demostrar la inhabilidad del funcionario judicial que conoce de determinado asunto, para así garantizar el juzgamiento por parte de un órgano subjetivo competente, idóneo e imparcial, siendo que tales condiciones comportan la competencia subjetiva del jurisdicente; dirigidas éstas a emitir una decisión mediante la cual se materialicen las garantías constitucionales de transparencia y honestidad; razón por la cual al no encontrarse previsto el desistimiento de la recusación; considera quien aquí decide, declarar improcedente en Derecho el desistimiento solicitado por el ABG. M.G.S.E.. ASÍ SE DECLARA.

De este modo, pasa esta jurisdicente a resolver la incidencia de recusación planteada, con fundamento en lo establecido en los artículos 96 de la Ley Adjetiva Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

Así se tiene, que la causal establecida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el profesional del Derecho M.G.S.E., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.B.V., víctima querellada en el presente asunto, establece que procede la recusación en relación a: “…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…” y por tratarse de un concepto jurídico indeterminado debe la parte recusante, aportar suficientes elementos de hecho, que sustenten la causal alegada, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

En el caso concreto, el ABG. M.G.S.E., interpuso la presente incidencia de recusación contra los Jueces Profesionales, DR. R.Q.V. y DRA. N.G.R., adscritos a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación al recurso de apelación signado bajo el N° VP02-R-2014-000542; alegando que los mismos “…pudieran ver afectada su imparcialidad y proceder maliciosamente, publicando una decisión carente de objetividad y contrarias a principios generales del proceso penal venezolano…”, ello en virtud de la denuncia que presentare el mencionado apoderado judicial contra los mencionados Jueces Superiores, en fecha 4 de febrero del año en curso, la cual se encuentra en fase de tramite por parte de la Inspectoría General de Tribunales, así como de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte recusante y que fuera admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión N° 520, proferida en fecha 29 de mayo de 2014 (Folio 27 al 41 de la pieza incidental).

No obstante lo anterior, considera trascendental esta juzgadora, indicar que la parte recusante de autos, fundamenta la recusación en la denuncia que interpusiera por ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de los Jueces Profesionales DR. R.Q.V. y DRA. N.G.R., en ocasión del asunto penal signado bajo el N° VP02-R-2013-000-844, que fue sometido al conocimiento de los mencionados jurisdicentes, al momento que integraban la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentra relacionada con el asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2013-007317, seguida contra los ciudadanos A.M.D.D.M., L.M.D., J.A.M.Y. y M.H.D.G., por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 2°, y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación de la recusación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como recusación de los funcionarios del poder judicial…

…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum”, y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá se declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…

…las causales propias de inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…

. (Negrillas y subrayado de este órgano subjetivo).

En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente que la denuncia intentada ante los organismos disciplinarios competentes, por alguna de las partes involucradas en cualquier asunto sometido al conocimiento de un Juez, no constituye, por sí solo, un motivo que haga presumir que la imparcialidad del mismo se encuentre comprometida y que automáticamente haga procedente su recusación, por cuanto, como es bien sabido en la practica forense, en innumerables oportunidades los Jueces de la República son objeto de una serie de recusaciones y denuncias infundadas, que tienen como única finalidad excluirlos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables y en el caso bajo análisis, no consta siquiera que la denuncia interpuesta haya sido decidida por el órgano disciplinario competente, siendo criterio reiterado de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a una acusación que pudiera ocasionar un perjuicio en contra del Juez denunciado.

Criterio que resulta convalidado con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2001, mediante sentencia N° 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:

…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…

. (Las negrillas son de esta juzgadora).

Así, con respecto a la causal de Inhibición y recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó respecto a la causal genérica contenida en la referida norma, lo siguiente:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Negrillas son de esta jurisdicente).

Ahora bien, de la incidencia de recusación presentado por el Abogado M.G.S.E., quien aquí decide considera que los alegatos en que fundamenta su escrito, resultan insuficientes para ser declarado con lugar, por cuanto en el caso sub examine, no se constatan actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar, sin que medie duda alguna, la concreción de la causal invocada, por lo que no existe circunstancia que puedan subsumirse en la misma a los fines de su procedencia y con ello concluir en la falta de imparcialidad de los jueces recusados.

Con esta orientación es preciso acotar que la figura de recusación no puede ni debe ser interpretada por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos no demostrados, siendo que ello constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural.

Argumentos que resultan avalados según el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:

…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas

. (Negrillas de esta juzgadora).

Como corolario de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…

(Negrillas de esta jurisdicente).

Por último, quien aquí decide, precisa indicar que en el caso bajo examen no existen en las actuaciones acompañadas, prueba categórica alguna que haga procedente la incidencia de recusación planteada por el profesional del Derecho M.G.S.E., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.B.V., víctima querellada en la causa signada bajo el N° 6U-518-13 (nomenclatura de la instancia), cuyo asunto principal corresponde al N° VP02-P-2014-015789; razón de lo cual se declara SIN LUGAR la recusación presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto aperturado en virtud del recurso de apelación de autos signado bajo el N° VP02-R-2014-000542. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 20 de junio de 2014, por el Abogado M.G.S.E., Apoderado Judicial del ciudadano L.A.B.V., víctima querellada en el asunto penal signado bajo el N° VP02-R-2014-000542, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Texto Penal Adjetivo. Todo de conformidad en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIÓN

E.E.O.

Ponente

ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 147-14, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boletas de Notificación, en las cuales se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA

ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA

EEO/yjdv*

VG02-X-2014-000005

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