Decisión nº LP01-P-2007-001288 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 05

Mérida, 22 de marzo del 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-001288

ASUNTO: LP01-P-2007-001288

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

El Abg. M.A.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó al imputado L.A.C.P., venezolano, nacido el 02-09-84, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.445.976, hijo de L.A.C. (fallecido) y B.E.d.C., de ocupación u oficio carpintero, en su misma residencia, residenciado en La Urbanización Carabobo, entrada J.B., cerca de la bodega el Gordo, casa de dos pisos, con rejas blancas, N° 0-16, teléfono 0414-7175577 y 0414-9792528, Chama, Mérida; y manifestó que en vista de que se trata del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 (encabezamiento) del Código Penal, el cual es enjuiciable a instancia de parte, solicita la desestimación por existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 301 del COPP.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

1) Consta en Acta Policial, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) N° 321 Duran Luis, Agente (PM) N° 347 Carmona Reinaldo y Agente (PM) n° 223 L.U., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.P., lo siguiente, el 16 de marzo del 2007, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche, encontrándose de patrullaje por el sector J.B., Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., recibieron reporte policial vía radio informando que en el sector J.B. vereda 10 casa N° 01, había un ciudadano de estatura alta, de contextura robusta, de color de piel blanco, que vestía solo un blue jeans, que estaba lanzando objetos contra la propiedad, al llegar al sitio avistan aun ciudadano con las características señaladas vociferando palabras obscenas y con un piedra en una de sus manos, quien al observar la comisión policial emprendió la huida, procediendo a la persecución del mismo, el cual al ser aprehendido se identificó como CAMPAZ P.L.A..

Fundamentos de hecho y de derecho

El hecho objeto de denuncia DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 (encabezamiento) del Código Penal, establece:

El que de cualquier manera hay destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses

.

En tal sentido, existe un obstáculo al ejercicio de la acción penal para el desarrollo del proceso, como es la acción de la parte agraviada, por ello ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano L.A.C.P., por considerar que se dan los supuesto del artículo 248 del COPP.

SEGUNDO

Desestima la denuncia por considerar que el delito imputado daños a la propiedad, establecido en el artículo 473 (encabezamiento) es de acción privada. Ordena la libertad del imputado y devolver las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS LARA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR