Sentencia nº 184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Brice
ProcedimientoExtradici

.Magistrada Ponente Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

El 10 de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 325, mediante la cual declaró PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano L.A.C.D., de nacionalidad colombiana, identificado con el NUIP 1.046.9563.145, al gobierno de la República de Colombia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal., en los términos siguientes:

…Ahora bien, el delito de homicidio por el cual está siendo procesado el ciudadano colombiano L.A.C.D., se encuentra establecido en el artículo 2 del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, como un delito que da lugar a la Extradición.

En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 4 y 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, a saber: que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el maximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado y que el individuo cuya extradición se solicita haya sido ya juzgado y puesto en libertad o haya cumplido su pena o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de indulto, la Sala de Casación Penal observa:

En primer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición: HOMICIDIO CALIFICADO, no es un delito que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de un delito considerado como grave en nuestra legislación.

En segundo lugar, el maximun de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por el delito en cuestión) excede de los seis meses de privación de libertad.

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) del delito por el cual es requerido en extradición el ciudadano L.A.C.D., ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron recientemente (año 2010).

Y en último término, se observa que el ciudadano L.A.C.D., está siendo actualmente procesado por el delito de Homicidio Calificado, siendo que la causa se encuentra en fase preliminar, por lo que no ha sido ni siquiera juzgado. Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia establecidos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que el delito por el cual se solicitó y acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano L.A.C.D., se encuentra previsto y sancionado en la legislación penal venezolana (…)

en la presente solicitud de Extradición Activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por la comisión de un delito que se reitera, es grave.

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, se destaca que el ciudadano L.A.C.D., es de nacionalidad colombiana, sin embargo, la jurisdicción penal de ese País, tiene permitido conceder la extradición de sus nacionales, por delitos cometidos en el exterior y considerados como tales en su legislación, así se encuentra establecido en la Constitución Política de Colombia, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente el 4 de julio de 1991 y promulgada en la Gaceta Constitucional número 114 del 7 de julio de 1991, concretamente en el artículo 35, (…)

En cuanto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte. (…)

En lo que respecta al Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2010; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición

Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano L.A.C.D., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Así se decide…

.

Ahora bien, el 21 de mayo de 2012, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió (vía correspondencia) oficio N° 8899 del 17 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora General de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo constante de doce folios útiles “copia del Fax II.2C6.E3 N° 01183 de fecha 14/05/2012, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante el Gobierno de la República de Colombia, y de su respectivo anexo, copia de la nota DIAJI/GCE N° 1299 de fecha 09/05/2012, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual adjunta copia del Oficio OFI 12-0005995-DVC-3000 de fecha 02/05/2012, procedente del Ministerio de Justicia y Derecho, y de la Resolución Ejecutiva N° 080 del 17/04/2012, donde se concede la extradición del señor L.A.C.D., al tiempo que se solicita la garantía referida en el inciso 2° del artículo 494 de la Ley 906 de 2004 ...".

Observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud en cuestión, se refiere sobre el requerimiento del gobierno de la República de Colombia a que el ciudadano L.A.C.D., no sea sometido a desaparición forzada, a torturas tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal debe precisar que en la sentencia N° 352 del 10 de agosto de 2011, la cual versa sobre la procedencia de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano L.A.C.D., se consideró, entre varios principios, lo siguiente:

…En cuanto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte. (…)

En lo que respecta al Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2010; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición…

.

De igual forma en los artículos 44 y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra lo siguiente:

“…Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

  3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

  4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Es por todo lo expuesto, y en atención a la comunicación recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, que en esta oportunidad el Poder Judicial asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, de que al ciudadano L.A.C.D., se le seguirá juicio penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 (ordinal 1°) del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes). Así de declara.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara que ASUME EL FIRME COMPROMISO ante el Gobierno de la República de Colombia, de que al ciudadano L.A.C.D., se le seguirá juicio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 (ordinal 1°) del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes).

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,

a los SEIS días del mes de JUNIO de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2011-260. NBQB.

LA MAGISTRADA B.R. MÁRMOL DE LEÓN NO F.P.A.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR