Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3336-PROTECCIÓN

JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

DEMANDANTE:

L.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.788.720, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.R.E.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.243.

DEMANDADA:

Lianett Coromoto Roche Mercado, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.155.029.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: J.R.E.M., venezolano, mayor de edad, en ejercicio de su profesión, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.243, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: L.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.788.720, de este domicilio, en su condición de parte demandante de autos; contra la decisión proferida en la audiencia preliminar de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas–Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la población de Guasdualito del estado Apure, por considerar que el último domicilio conyugal de las partes lo fue en esa ciudad, en el juicio de divorcio ordinario interpuesto por el ciudadano: L.A.C.G., antes identificado, contra la ciudadana: Lianett Coromoto Roche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.155.029, que se tramita en el expediente Nº MD11-V-2010-000029, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 01 de junio de 2011, se recibieron copias certificadas provenientes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas – Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con oficio N° 0760-11.

En fecha 09 de junio de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó establecido que se decidirá la Regulación de Competencia, dentro de los diez (10) días siguientes a esa fecha, en los cuales el tribunal acuerde despachar.

Siendo la oportunidad legal, este tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del estado Barinas, en fecha 17 de febrero del presente año se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, con los argumentos que a continuación se transcriben:

DE LA INCOMPETENCIA PLANTEADA POR EL TRIBUNAL

“…SIENDO EL DÍA (17/02/2011), Y LA HORA (1:30 P.M.) OPORTUNIDAD PARA DAR INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR FASE DE SUSTANCIACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA DE DIVORICO CONTENCIOSO SE HIZO PRESENTE EN LA SALA DE AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN DE ESTE TRIBUNAL POR EL ALGUACILAZGO (UNIDAD DE CORREO INTERNO) EL ACCIONANTE CIUDADANO L.A.C.G., TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.788.720, PADRE DE LAS NIÑAS AILIN APSHARA Y ALICIA DANESKA DE 5 AÑOS Y 20 MESES DE EDAD RESPECTIVAMENTE, ACOMPAÑADO DEL ABOGADO EN EJERCICIO J.R.E. M, INPREABOGADO N° 51.243, COMPARECIÓ LA ABOGADA ASISTENTE D.E.C. NAVAS INPREABOGADO N° 75.559 EN REPRESENTACIÓN DE LA ACCIONADA CIUDADANA LIANNETT COROMOTO ROCHE MERCADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.155.029

…omissis…

DE SEGUIDAS POR DIDACTICA SE EXPLICÓ A LOS COMPARECIENTES LA FINALIDAD DE LA AUDIENCIA, SE ESCUCHO LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN EL SIGUIENTE ORDEN: LA APODERADA DE LA ACCIONADA RECONVINIENTE, LUEGO DEL ACCIONANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE A LOS FINES DE DEPURAR PRESUPUESTOS PROCESALES PLANTEADOS COMO ESENCIALES A LA VALIDEZ NO DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL SINO DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA TRAMITAR Y CONOCER EN FASE DE SUSTANCIACIÓN LA PRESENTE CAUSA, VISTA LA CONTRADICCION DE LAS PARTE ACCIONADA RECONVINIENTE EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL QUE OFRECE LA LOPNNA PARA ELLO (CONTESTACION DE DEMANDA) AL SER ESTE UN REQUISITO VINCULADO AL ORDEN PÚBLICO, SE RECIBIO EN ESTE ACTO POR LA ACCIONADA RECONVINIENTE: ACTUACIONES COMPRENSIVAS DE DENUNCIA FISCAL INTERPUESTA POR EL CONYUGE ACTOR CONTRA LA OCNYUGE ACCIONADA RECONVINIENTE EN 5 FOLIOS ÚTILES, COPIA FOTOSTATICA DE CAUCIÓN DE FECHA 11/02/2010 EN 1 FOLIO UTIL, 4 NOTIFICACIONES LIBRADAS POR LA DEFENSORIA CUIDANDO FUTURO DE FECHA LA PRIMERA ILEGIBLE Y SUBSIGUIENTEMENTE DE FECHA 18/02/2010, 26/05/2010 Y 09/06/2010 CONTRA LA CONYUGE ACCIONADA, 1 CONTANCIA DE ASISTENCIA DEL CONYUGE ACCIONANTE ANTE DICHA DEFENSORIA, 1 CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN ESCOLAR PERIODO 2010-2011 DE LA NIÑA A.C. ROCHE EN EL COLEGIO S.R.D. LIMA DE FECHA 21/09/2010 EXPEDIDA EN LA CIUDAD DE GUASDUALITO ESTADO APURE, EN 2 FOLIOS ÚTILES OFICIO NO 0230-2697 Y 0230-415 DE FECHAS 30/04/2007 Y 1/01/2010 RESPECTIVAMENTE ALUSIVA A NOMBRAMIENTO DE LA CONYUGE ACCIONADA Y EL OTRO A APROBACIÓN DE TRASLADO A LA CIUDAD DE BARINAS A PARTIR DEL 16/02/2010, EN 2 FOLIOS ÚTILES COPIA FOTOSTATICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NOTARIADO DE FECHA 03/03/2008 SUSCRITO POR EL CONYUGE ACCIONANTE CONTENTIVO DE CLÁUSULAS QUE RIGEN ALGUILER EXCLUISVO PARA VIVIENDA DE HABITACIÓN UNIFAMILIAR EN LA POBLACIÓN DE GUASDUALITO MUNICIPIO PAEZ ESTADO APURE CALLE BOLÍVAR CASA NUMERO 14-A Y EN 1 FOLIO UTIL, CARTA DE FECHA 25/09/2008 EMITIDA POR RECURSOS HUMANOS PDVSA SUR CONTENTIVO DE TRANSFERENCIA DEL CONYUGE ACCIONANTE A LA POBLACIÓN DE BARINAS ESTADO BARINAS DESDE LA FECHA 29/09/08; RESPECTO AL ACCIONANTE SE RECIBIO EN 1 FOLIO UTIL CONSTANCIA DE ACUERDO SOBRE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUSCRITO POR LAS CONYUGES EN CONFLICTO ANTE LA DEFENSORIA CUIDANDO FUTURO CON SEDE EN EL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, ELEMENTOS ESTOS QUE SE VALORAN PLENAMENTE POR NO HABER SIDO CONTRADICHOS DE MODO ALGUNO POR LAS PROPIAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA, CONFORME FACULTADES INQUISITIVAS DE ESTA JUZGADORA A LOS FINES DE DETERMINAR LA VERDAD REAL EN LA PRESENTE CAUSA (PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 450 LITERAL J LOPNNA, SIGUIENDO PARA ELLO LA DEFINICIÓN QUE SOBRE DOMICILIO CONYUGAL PREVE EL ART 754 CPC QUE REZA: (OMISI) “SE ENTIENDE POR DOMICILIO CONYUGAL EL LUGAR DONDE LOS CONYUGES EJERCEN SUS DERECHOS Y CUMPLES LOS DEBERES DE SU ESTADO” Y LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 140-A DEL CC QUE REZA: “EL DOMICILIO CONYUGAL SERÁ EL LUGAR DONDE EL MARIDO Y LA MUJER TENGAN ESTABLECIDO DE MUTUO ACUERDO SU RESIDENCIA. EN CASO DE QUE LOS CONYUGES TUVIEREN RESIDENCIAS SEPARADAS, DE HECHO O EN VIRTUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 138, EL DOMICILIO CONYUGAL SERÁ EL DE LA ULTIMA RESIDENCIA COMUN. EL CAMBIO DE RESIDENCIA SOLO PODRA HACERSE SI AMBOS CONYUGES ESTÁN DE ACUERDO EN ELLO” AL CONSIDERAR ESTE TRIBUNAL QUE EXISTEN SUFICIENTES MEDIOS DE CONVICCIÓN SOBRE EL DISTANCIAMIENTO CORPORAL DE LOS CONYUGES SIN QUE MEDIARA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ELLO O FUERA EL RESULTADO DE UN ACUERDO DE ESTOS POR EL CONTRARIO RESULTO EN PRINCIPIO CONSECUENCIA DE CONDICIONES LABORALES (TRASLADOS DESDE AL POBLACIÓN DE GUASDUALITO A LA CIUDAD DE BARINAS) IMPUESTAS POR EL PATRONO AL CONYUGE ACCIONANTE Y LUEGO PESE INTENTOS DE COHABITACIÓN CON ESTE REALIZADOS POR LA CONYUGE ACCIONADA (TRASLADO GESTIONADO POR ELLA DE GUASDUALITO A BARINAS); SE EVIDENCIA SE PROFUNDIZO EL ALEJAMIENTO AFECTIVO DE LA PAREJA SEGÚN LO RELATA CON CLARIDAD Y AHONDAMIENTO EN DETALLES EL PROPIO ACCIONANTE DESDE LA FECHA NOVIEMBRE DEL 2009 CON EPISODIOS DE CONFRONTACIÓN Y VIOLENCIA EN 09/02/2010 Y 21/10/2010 SEGÚN SU ESCRITO DE DENUNCIA FISCAL CON ACUSE DE RECIBIDO 25/10/2010, RESULTA FORZOSO CONSIDERAR QUE DEBE ACOGERSE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 453 LOPNNA PARA CONOCER AL FONDO DE ESTA CONTROVERSIA EL CRITERIO DEL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL QUE SE JUZGA LO FUE LA POBLACIÓN DE GUASDUALITO ESTADO APURE ACATANDO EN ESTE PRONUNCIAMIENTO JURISPRUDENCIA PATRIA SOBRE EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL CONTENIDO EN SENTENCIA DE FECHA 06/03/2003 EN PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO EXPEDIENTE NO AA60-S-2003-000078 DICTADA POR LA SALA SOCIAL DEL TSJ. Y ASÍ SE DECIDE, SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN PUEDE SER ATACADA A TRAVÉS DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, POR CONSIDERAR ESTE TRIBUNAL COMPETENTE AL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE GUASDUALITO. Y ASÍ SE DECLARA. SIENDO LAS CUATRO Y TREINTA SE LEYO Y PÚBLICO EL PRESENTE DISPOSITIVO. …”(Mayúscula y resaltado del texto original).

En fecha 22 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: J.R.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.243, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de autos, mediante diligencia expuso:

…Vista la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual declina la competencia en el Juzgado de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la población de Guasdualito, Estado Apure, por considerar que el último domicilio conyugal de las partes lo fue esa ciudad, a pesar de estar plenamente demostrado en autos que ambos cónyuges convivieron en la ciudad de Barinas, en este acto muy respetuosamente solicito la regulación de competencia y a todo evento apelo de dicha decisión

. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …”

Para decidir este Tribunal, observa:

El presente juicio versa sobre una acción de divorcio incoada por el ciudadano: L.A.C.G., contra la ciudadana: Lianett Coromoto Roche, ambos identificados en el presente fallo.

La demanda interpuesta se encuentra fundamentada en los supuestos de hechos previstos en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, observándose que de conformidad con lo expuesto por el actor, entre él y su esposa procrearon dos niñas que aún se encuentran de muy corta edad.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye a los tribunales de protección, la competencia para conocer de los juicios de divorcio en los cuales existan menores de edad.

El artículo 453 de la citada Ley, dispone que:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

(Resaltado de este tribunal)

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, define el domicilio conyugal como el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en el libelo de la demanda expuso que una vez casados él y la ciudadana: Lianett Coromoto Roche, establecieron su domicilio conyugal en la avenida M.d.P. con calle Rondón, casa Nº 72-06, Guasdualito estado Apure, y que luego se mudaron a la urbanización Terrazas de Alto Barinas, avenida 6-E, entre calles 7 y 8, Municipio Barinas del estado Barinas, señalando entre otras cosas que por razones laborales a mediados del año 2008 fue trasladado a la ciudad de Barinas a PDVSA y desde esa fecha se encuentra residenciado en esta ciudad.

De igual modo, se observa que la demandada de autos se hizo parte en el presente juicio y en la contestación de la demanda rechazó los hechos alegados por el actor en relación con el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, y reconvino al accionante por las causales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil.

En el señalado escrito de contestación de la demanda, la demandada señaló que el domicilio conyugal lo fijaron en la ciudad de Guasdualito estado Apure, que ahí vivieron en casa de su madre y luego alquilaron una casa; afirmando además que en octubre de 2008 su esposo fue trasladado por razones laborales a esta ciudad de Barinas, que mucho después ella logró que también la trasladaran a esta ciudad de Barinas para laborar aquí.

Continuando con la revisión del material probatorio que consta en autos, se observa al folio 13 del presente expediente, poder Apud Acta otorgado por la ciudadana: Lianett Coromoto Roche a la abogada D.E.C., en el que declara que su domicilio es esta ciudad de Barinas.

Así mismo, al folio 37 consta inserta correspondencia dirigida al actor ciudadano: L.C. por el Gerente de Recursos Humanos, División Centro Sur, Sr. A.D., de fecha 25 de septiembre de 2008, en la que se le comunica al primero de los nombrados que fue transferido a las oficinas de Desarrollo Urbano, ubicadas en la avenida O.A., Sector Campo La Mesa, Edificio PDVSA, Centro Sur, en la ciudad de Barinas del estado Barinas.

Conveniente es precisar además, que en el folio 45 consta inserto oficio Nº 0230-415 de fecha 14 de enero de 2010, dirigido por la Directora Adjunta del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), en el que se informa de la transferencia de la ciudadana: Lianett Roche de Castillo, Asistente Administrativo III del Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, al Registro Principal del estado Barinas.

Ahora bien, el artículo 140 del Código Civil, dispone que los cónyuges, de mutuo acuerdo, fijarán el domicilio conyugal, que será, conforme al artículo 140-A eiusdem, el lugar donde tengan establecida de común acuerdo, su residencia.

El domicilio tiene principalmente consecuencias de tipo patrimonial, sirve para el ejercicio de los derechos y para el cumplimiento de las obligaciones, sirve de igual modo para establecer la competencia.

El domicilio como atributo de las personas se constituye con finalidades jurídicas, es decir, para adquirir derechos y para cumplir con las obligaciones. El domicilio constituye para la persona un derecho y un privilegio que la doctrina denomina “fuero domiciliario”, y que entre otras cosas, sirve para que en caso de interponerse alguna demanda esta ha de incoarse ante los tribunales del domicilio del demandado y no en otro lugar.

Cabe añadir, que ese fuero domiciliario no es un capricho del legislador, sino una garantía para que las personas no sean demandadas en cualquier lugar del territorio nacional sino en los tribunales de su domicilio, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, el derecho a la defensa mediante un debido proceso.

En el caso de marras, observa esta Superioridad que el actor señaló que se habían mudado él y su esposa a esta ciudad de Barinas a la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, avenida 6-3 entre calles 7 y 8, y ese domicilio en modo alguno fue negado o desconocido por la parte demandada, sumado a esto tenemos que ha quedado comprobado en autos que ambas partes litigantes se encuentran residenciados de manera permanente en esta ciudad de Barinas, en virtud de que el ciudadano: L.A.C. labora en PDVSA Barinas desde el año 2008, y la ciudadana: Lianett Roche labora desde enero del año 2010 en el Registro Principal de este estado Barinas.

Aunado a lo expuesto, tenemos que la demandada se hizo parte en el presente juicio contestó la demanda, reconvino al actor y además promovió medios probatorios.

Tal y como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450, letra “j”, la realidad debe prevalecer por encima de las formas, y la realidad es que ambos conyugues desde hace bastante tiempo se encuentran residenciados de manera permanente en esta ciudad de Barinas; bajo esa realidad insoslayable, cabe preguntarse, ¿es acorde con la justicia obligar a que las partes aquí en litigio tengan que ir a dilucidar sus diferencias ante un tribunal del estado Apure, cuando ha quedado demostrado que se encuentran residenciados en Barinas de manera permanente?, ¿Podrán de manera efectiva y eficaz ejercer su derecho a la defensa en un tribunal del estado Apure, si se encuentran ambos domiciliados en el estado Barinas?, la respuesta es no.

En consecuencia, siendo que nunca fue un hecho controvertido el domicilio conyugal, y además de ello, siendo que la parte actora señaló que el último domicilio fue en esta ciudad de Barinas en la urbanización Terrazas de Alto Barinas, avenida 6-3 entre calles 7 y 8, habiéndose verificado que tanto la parte actora como la parte demandada tienen su domicilio permanente en esta ciudad de Barinas, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide que conforme a la solicitud de divorcio es Barinas, estado Barinas el domicilio de los conyugues, correspondiéndole conocer y decidir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, por tener atribuida la competencia territorial. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara con lugar la regulación de competencia planteada por el Abg. J.R.E., con el carácter de apoderado judicial del actor en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA que la competencia por el territorio corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Se declara CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Abg. J.R.E.M., con el carácter de apoderado judicial del actor en la presente causa.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que ante ese órgano continúe su curso la demanda de divorcio ordinario.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Expediente Nª2011-3336-PROTECCIÓN

REQA/ANG/ a.m.

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