Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

PARTE ACTORA: L.A.C. y Y.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.335.567 y V- 11.568.200.

PARTE DEMANDADA: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente constituida con la denominación “Invercorp Banco Comercial, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, siendo su última modificación a Banco Universal mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 23 de Agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-Segundo, y autorizada dicha transformación en la resolución N° 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de Julio de 2005 y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.251 de fecha 16 de Agosto de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado H.d.J.D.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.165.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados G.A.C.S. y A.A.d.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164

MOTIVO: Daño Moral

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Alega la parte actora que la sociedad mercantil Fondo Común C.A., Banco Universal, causó por su conducta culposa, una perturbación “anímica”, daño espiritual, daño inferido en derechos de su estricta personalidad, angustia, frustración y demás efectos psicológicos, en vista de la demanda de ejecución de hipoteca planteada en contra de los actores, motivado a que por la contratación de nuevos apoderados judiciales se continuó la prosecución del juicio aún cuando habían realizado un convenimiento y habían pagado la totalidad de la deuda, teniendo que por ese motivo contratar abogados para la mejor defensa de sus derechos. Por su parte la representación judicial demandada negó tales hechos alegando que la demanda se introdujo 4 meses antes de realizar el convenimiento de pago, lo que demuestra que se encontraba en situación de mora, sin embargo, que al verificarse el pago de la deuda la actora en el juicio de marras se solicitó el archivo del expediente. Asimismo alegó que los honorarios de abogados contratados por su contraparte (hoy actora), fueron pagados mediante un proceso judicial de intimación de honorarios profesionales.

I

NARRATIVA

Inició el presente juicio, por escrito libelar presentado en fecha 22/01/2010 por ante la URDD de este Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa al juzgado primero de primera instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 01/02/2010. Posteriormente en fecha 22/02/2010 la representación judicial actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y en fecha 02/03/2010 los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva. Es así que en fecha 17/05/2010, el alguacil de este circuito judicial dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

Por escrito de fecha 11/06/2010, comparecieron los abogados G.A.C.S. y A.A.d.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164 en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada y presentaron escrito mediante el cual alegaron la perención breve de la instancia y de igual forma contestaron la demanda.

En fecha 02/07/2010 la representación judicial demandada presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 06/07/2010 lo hizo la representación judicial actora.

Mediante autos de fecha 19/07/2010 el juzgado primero de primera instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes, comisionando al juez municipal para la evacuación de las testimoniales promovidas por el actor y librando los oficios respectivos para la prueba de informes promovida por el demandado. Siendo recibidas las resultas de la comisión librada en fecha 07/10/2010.

Posteriormente por decisión de fecha 31/05/2012, el juzgado primero decretó la perención breve de la instancia, siendo esta decisión apelada por la parte actora y oída en ambos efectos por auto de fecha 27/09/2012. El conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial el cual declaró con lugar la apelación y revocó la decisión del juzgado primero ordenado a éste último darle continuidad al juicio.

Por inhibición planteada por la juez del juzgado primero, en fecha 09/07/2013, correspondió el conocimiento de la causa a este juzgado que le dio entrada al expediente en fecha 23/07/2013.

Por diligencias de fecha 23/01/2014, 02/06/2014, 24/10/2014, 06/04/2015, la representación judicial actora solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 09/04/2015, el juez provisorio se abocó a la causa ordenando la notificación de las partes conforme al artículo 90 del CPC. Cumplida la formalidad de notificación, y vencida como se encuentra el lapso para dictar sentencia en la presenta causa, pasa este tribunal ha hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. Alegatos de la parte actora:

    La actora alegó como fundamentó a su pretensión que en fecha 15/10/1997 celebró con Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., (ahora Fondo Común, C.A, Banco Universal), un contrato de préstamo a interés por Bs. 15.000.000,00; quedando obligados a pagar la totalidad de la suma mediante 60 cuotas mensuales.

    Realizó una explicación detallada de los montos a pagar, así como el cálculo de los intereses y toda estipulación acordada en el mencionado contrato. Asimismo alegaron que a los fines de garantizar el pago del crédito, constituyeron a favor del Banco, Hipoteca especial de primer grado por la cantidad de Bs. 37.500.000,00, sobre un inmueble constituido por local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Vollmer, ubicado con frente a la avenida R.D., urbanización San Bernardino, que es propiedad de la ciudadana Y.J.C..

    Señalaron, que Fondo Común C.A., demandó la ejecución de la hipoteca constituida conforme al artículo 661 del CPC, y que correspondió el conocimiento de la demanda al juzgado décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo circuito judicial y que éste decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de hipoteca.

    Explicó, que el fundamento de Fondo Común C.A. para demandar la ejecución de hipoteca fue la falta de pago de los deudores (hoy actores), sobre los montos adeudados por el crédito concedido; señalando que en fecha 19/05/2003 sus representantes abogados H.d.J.D.V. y L.F.M.U., presentaron escrito de contestación a la demanda y manifestaron que la mencionada obligación fue pagada y cancelada en fecha 20/03/2003.

    Señaló que Fondo Común C.A Banco Universal, (demandada), contrató los servicios de G.C. y A.d.C., y continuó con el procedimiento sin ser interrumpido aún cuando en fecha 19/02/2003 habían efectuado un convenimiento de pago; siendo que la representante del Banco declaró que quedaba cancelado el préstamo y extinguida la hipoteca de primer grado, en vista del pago efectuado.

    Relató que por auto de fecha 02/07/2003 el Juzgado Décimo de Primera Instancia, visto que había quedado satisfecho el derecho reclamado según lo alegado por el actor en aquel juicio con base en el convenimiento suscrito, suspendió la medida y dictó decisión conforme a los artículos 263 y 264 del CPC; afirmando, que fue hasta el 11/07/2003 que se participó de al Registrador respectivo de la suspensión de la medida.

    Que el hecho de que la demandada continuara con el juicio a pesar de que existiera un convenimiento se debió a que no hubo coordinación entre los diferentes abogados contratados por el Banco, afirmando que esta situación le causó una “perturbación anímica, constituyó un ataque que lesiona los derechos de nuestra personalidad, es decir un atentado a nuestra integridad como persona humana, a nuestro patrimonio moral o extramatrimonial” (Folio 13).

    Con base en todo lo anterior, afirmó que estaba demostrada la existencia del hecho ilícito ejecutado por la demandada, “quien con su culposa conducta, continuó con el Juicio de ejecución de hipoteca antes citada, a pesar de haber llegado nosotros los Ejecutado un convenimiento de pago en fecha 19/02/2003” (Folio 13).

    Que en vista de la demanda intentada en su contra, tuvieron que contratar los servicios de abogados lo que originó el pago de honorarios profesionales causándoles “una perturbación anímica, un daño espiritual, daño inferido en derechos de nuestra estricta personalidad. Nos ha causado repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Así como causado lesión de nuestros derechos extramatrimoniales, que se traduce en molestias en legitimidad personal, en goce de nuestros bienes” (Folio 13)

    En una narrativa extensa expuso que se trataba entonces de un hecho notorio que no requería de prueba, con base en la jurisprudencia y legislación. Asimismo fundamentó su pretensión en los artículos 26 de la CRBV y 1185, 1195, 1196 del Código Civil.

    Finalmente, y con base en la “afección psíquica, moral, espiritual, emocional que vive una persona, que ha experimentado un atentado en su honor a su reputación o al de su familia. La angustia y frustración demás afectos psicológicos que hemos experimentado, por tener que habernos sometidos a la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por parte de FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, y todas sus consecuencias, es por lo que comparecemos…/… para demandar como en efecto demandamos a FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL…/…” (Folio 16)

  2. Alegatos de la demandada.

    La representación judicial de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos, realizó un relató de los alegatos esgrimidos por el actor en escrito libelar, reseñando los hechos de cómo se llevo a cabo la relación contractual que dio origen a la ejecución de hipoteca y los derechos que tenia su representada contra la hoy actora. Que al momento de intentar la demanda de ejecución de hipoteca en fecha 18/10/2002 los hoy actores tenían un atraso de pago en los intereses de 10 meses.

    Asimismo, agregó que de la propia declaración de la actora se evidencia que el alegato de pago de las obligaciones se produjo en fecha 20/03/2003 y que aquella demanda se inició el 15/10/2002, es decir, que el pago se realizó pasados 5 meses desde el inicio del juicio. Afirmando que esto, permite desvirtuar la acción judicial intentada por los hoy actores, ya que al momento de presentar la solicitud de ejecución de hipoteca si existía la obligación y se encontraba de plazo vencido lo que concedía a su representado el derecho a demandar.

    Que de no haberse encontrado la hoy actora en mora, no se hubiese producido convenimiento de pago alguno; y que por haberse satisfechos el derecho alegado se solicitó la suspensión de la medida y el archivo definitivo del expediente.

    Con respecto al retardo en la suspensión de la medida alegó que quedaba desvirtuado lo alegado por la parte actora ya que en fecha 02/07/2009 el tribunal dictó el correspondiente auto de suspensión y emitió el oficio al registrador respectivo, y fue retirado por la representación judicial actora en aquel juicio y consignado al tribunal el acuse de recibo del registrador en fecha 11/07/2003.

    Reiteró que con el convenimiento de pago efectuado por la hoy actora, queda demostrado que la misma tenía la obligación de pagar la deuda y su representada el derecho a ejecutar la hipoteca y que el supuesto hecho ilícito no puede justificarse en la supuesta continuación de un juicio.

    Con respecto al argumento de la actora referido a la contratación de profesionales del derecho para la defensa de sus derechos causándole supuestamente el daño alegado, la representación judicial demandada realizó una explicación de que se llevó a cabo un juicio de intimación de honorarios profesionales judiciales incoado por los abogados que representaron a la demandada en el juicio de ejecución de hipoteca y que esos honorarios fueron debidamente pagados, por lo que niega que en ese sentido se haya causado el daño.

    Finalmente argumentó que no están configurados los supuestos legales y doctrinales para la configuración del “hecho ilícito”, negado y rechazando de forma categórica que su representada en algún momento le haya causado un daño moral  a los hoy actores, solicitando se declare sin lugar la demanda intentada.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

  3. Pruebas de la parte actora:

    Junto con el escrito libelar:

    1. - Riela del folio 19 al 116 marcado “A”, copia certificada expedida por la secretaría del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial. Dicha documental se tiene como legalmente promovida conforme al artículo 1384 del Código Civil. De la misma se desprende la existencia del juicio de ejecución de hipoteca que se tramitó por ante el referido juzgado y en el cual las partes intervinientes fueron, como demandante Fondo Común C.A. y como demandados L.A.C. y Y.J.R.. Sin embargo, a criterio de quien aquí juzga estas documentales absolutamente nada aportan a la pretensión de la actora y por tanto se desechan por ser impertinentes a los hechos debatidos.

    2. - Riela a los folios 117 y 118 marcado “B” y “D”, rielan documentales identificadas como “Recibo” e “Informe”. Estas al ser emanadas de terceros debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial conforme al 431 del CPC, siendo que no consta en autos tal ratificación las mismas se consideran ilegalmente promovidas y en consecuencia deben ser desechadas.

    3. - Riela a los folios 119 al 127 marcado “D”, copia simple de documental libreta bancaria identificada “Certificado del Asociado”. Dicha documental aún cuando no fue impugnada por la contraria conforme al artículo 429 del CPC, a criterio de este juzgador al ser una prueba que emanan de un tercero debió ser ratificada mediante la prueba testimonial (art. 429 CPC) o por la naturaleza, incluso a través de la prueba de informes (art. 433 CPC), y al no constar en autos ninguna de las mimas, la prueba en cuestión se considera ilegalmente promovida y en consecuencia se desecha.

      En la etapa probatoria:

      Ratificó las documentales traídas junto al escrito libelar las cuales ya fueron debidamente valoradas.

    4. - Riela a los folios 219 al 218 rielan actas de declaración testimonial de los ciudadanos M.G.A.; R.A.V. y L.E.R.; los cuales depusieron respecto de hechos relacionados directamente con el crédito otorgado a los actora por la demandada, el juicio de ejecución de hipoteca realizado y la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Sobre esta prueba este juzgador la aprecia en virtud de la sana crítica establecida como forma de valoración en el artículo 508 CPC, considerando que los testigos fueron contestes en sus deposiciones. Sin embargo, esta prueba debe ser desechada ya que no aporta elemento de convicción alguno a la pretensión de los actores, ya que a través de supuestos dichos de estos testigos se pretendía probar el supuesto daño moral. Es más que evidente que mediante tales “testimonios” no puede evidenciarse las supuestos aflicciones que narran los demandados como causantes del daño moral que reclaman.

  4. Pruebas de la demandada:

    1. - Riela a los folios 174 al 185 marcado “A”, copia certificada expedida por la secretaría del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial. Dicha documental se tiene como legalmente promovida conforme al artículo 1384 del Código Civil. De la misma se desprende la existencia de la intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados L.M. y H.D.. Sin embargo, a criterio de quien aquí juzga estas documentales se desechan por cuanto no aportan elemento alguno de convicción a los hechos debatidos en juicio con relación al supuesto daño moral causado.

    2. - Riela a los folios 186 al 189 marcado “B” copia simple de decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental de índole público se tiene como legalmente promovida conforme al artículo 429 del CPC, y se aprecia conforme al artículo 1359 del Código Civil. Del mismo se desprende las decisiones tomadas en el juicio de intimación de honorarios profesionales de abogados incoado por L.M. y H.D. en contra de Fondo Común Banco Universal. Sin embargo esta documental se desecha por no aportar ningún elemento de convicción alguno al hecho primordial de este juicio que se refiere al daño moral causado a los actores. Así se decide.-

    3. - A los folios 190 y 191 marcado “C” copia simple de comprobante de pago. Dicha documental se trata de un comprobante de donde se quiere acreditar el pago de los honorarios de abogados decretados por la sentencia consignada marcada “B” (prueba Nro. 3), sin embargo esto en sí mismo nada aporta a este juicio, que debe insistirse se circunscribe a una pretensión de daño moral por tanto se desecha tal documental al a todas luces impertinente.

    4. - Respecto de la prueba de informes promovida por la demandada, a los fines de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia informara sobre los hechos referidos en los juicios de ejecución de hipoteca e intimación de honorarios profesionales de abogados llevados por las parte intervienes en este proceso, si bien se admitió por tener carácter legal en conformidad con lo previsto en el artículo 433 CPC; observa quien decide que ha de tenerse por “desistida”; ya que no consta de autos que la parte promovente haya impulsado su evacuación. En efecto, desde la fecha en que se libró el respectivo oficio a la de hoy; no hay debido impulso para que sea remitido al ente correspondiente, constituyéndose de este modo, a criterio de quien decide, una falta de interés de su promovente para que sea evacuada la prueba la misma. En consecuencia, no puede estar el proceso sometido a dilaciones indebidas; razón por la cual, se desestima tal prueba.

    §

    DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    Antes de hacer cualquier tipo de conclusión con respecto a los medios traídos a juicio por las partes, quiere hacer notar este juzgador que estamos ante el análisis definitivo de una pretensión cuyo fin último es el reconocimiento de que se le causo (supuestamente) un daño moral a la parte actora por una conducta desplegada por la parte demandada. Es así que se desprende tanto de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo como de los alegatos esgrimidos por el demandado en su contestación y de las pruebas aportadas que todos los hechos van referidos a un juicio de hipoteca y posterior a un juicio intimatorio de honorarios, siendo que considera este juzgador que desde el inicio de este juicio, existe respecto de los demandantes una gran confusión entre su pretensión y sus alegatos de fundamento. Aunado a ello, todo el material probatorio aportado se vincula a: escrito libelar, contestación y demás actos que se llevaron a cabo en aquel juicio de ejecución de hipoteca, y no hay prueba alguna o alegato alguno que pueda hacer a este juzgador apreciar ese supuesto daño moral causado a los actores. Dicho esto puede concluirse de las pruebas aportadas que:

    1: Existió un juicio de ejecución de hipoteca que se sustanció ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de este mismo circuito judicial.

    2: Los ciudadanos L.A.C. y Y.J.C.R., fueron demandados en aquel juicio.

    3: No se evidencia de ninguna prueba consignada que FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, haya cometido un acto ilícito.

    4: No se evidencia de forma alguno los elementos constitutivos del daño moral.

    5: No existe ninguna relación entre los hechos alegados por el actor como generadores del daño moral con la naturaleza de esta figura.

    §

    Pues bien, hechas las precedentes conclusiones este juzgado considera necesario puntualizar primeramente qué es el daño moral, ya que ha sido definido de manera cónsona y reiterada tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. AA20-C-2001-000468, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:

    El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños

    .

    Como ya se estableció al inicio de las conclusiones probatorias, es evidente en el presente caso que el actor no es claro en los hechos en que se fundamenta para demandar el daño moral supuestamente causado, siendo que el alegato más claro (parece) fue que por haber tenido que contratar abogados para su defensa, situación que le causó “una perturbación anímica, un daño espiritual, daño inferido en derechos de nuestra estricta personalidad. Nos ha causado repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Así como causado lesión de nuestros derechos extramatrimoniales, que se traduce en molestias en legitimidad personal, en goce de nuestros bienes” (Folio 13), y que se demostraba entonces el hecho ilícito de la parte demandada “quien con su culposa conducta, continuó con el Juicio de ejecución de hipoteca antes citada, a pesar de haber llegado nosotros los Ejecutado un convenimiento de pago en fecha 19/02/2003” (Folio 13).

    Debe insistir este juzgador que los hechos esgrimidos por ambas partes en este juicio no se circunscriben a una pretensión de daño moral, es decir, si bien el actor eso es lo que pretende, el basamento de su demandada es todo menos cónsono con los presupuestos para que se configure el hecho ilícito y de allí poder determinar el eventual daño moral. Entonces cuáles son estos elementos configurativos del hecho ilícito: explica Calvo Baca en su Código Civil comentado y concordado, que para E.M.L., junto con otros autores se resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3) La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Lo que reafirma lo asentado por este juzgador que esos elementos no existen en la pretensión de marras; ya que cuando el actor pretende que Fondo Común C.A. Banco Universal lo demandó en un juicio de ejecución de hipoteca y aún cuando había un convenimiento de pago, continuó el juicio por supuestamente contrataron simultáneamente abogados distintos, lo cual le causó un daño moral. Es donde se pregunta este juzgador ¿no tenía derecho Fondo Común .C.A Banco Universal de ejercer la acción que considerara necesaria cuando tenía un derecho a su favor?, indudablemente sí ya que el derecho de acción está establecido constitucionalmente en el artículo 26 CRBV, por lo que no puede de ninguna forma pretender un justiciable basar una demandada de daño moral en hechos como los alegados por el hoy actor.

    En definitiva, no aprecia quien decide de la pretensión del actor, que exista una relación lógica entre los hechos alegados, el derecho reaclamado y los elementos probatorios traídos a juicio, es decir, no existe lógica de identidad jurídica que lleve a este juzgador a determinar el daño moral pretendido por el actor, en consecuencia no puede proceder una pretensión planteada en esos términos.

    Habida cuenta de lo expuesto se declara la improcedencia del derecho de la demanda intentada.

    VI.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA DEMANDA que por daño moral, incoaran los ciudadanos L.A.C. y Y.J.C.R., en contra de FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio conforme al artículo 274 del CPC.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

Expediente: AP11-V-2010-000058

LAPG/CD/Maria.-

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