Decisión nº 2343 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano L.A.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular del pasaporte N° 2057460, donde consta que su cédula de identidad peruana es N° 32959663, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializa.S.A.A.M.P., quien acude ante esta autoridad, a fin de de solicitar la RECTIFICACIÓN DE PARTIDEA DE ACTA DE NACIMIENTO, N° 155, correspondiente al n.J.A.C.L., de once (11) años de edad, manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha 26 de Enero de 2.005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se cometió el error material e involuntario al asentar el número de cédula de identidad correspondiente al progenitor del niño, ciudadano L.A.C.Y., la cual quedó asentado con el N° 14.978.546, siendo lo correcto haberlo identificado con la nacionalidad peruana y el pasaporte signado bajo el N° 32959663.

En fecha 07 de Mayo de 2.014, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la librar boleta de Notificación al Fiscal Especializa.d.M.P..

Mediante sentencia de fecha 14 de Julio de 2.014, se declaró: A) CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el N° 155, correspondiente al n.J.A.C.L., por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. B) De conformidad con el Art. 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 155, correspondiente al n.J.A.C.L., sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que por el error material e involuntario se asentó en fecha 26 de Enero de 2.005, el número de cédula de identidad correspondiente al progenitor del niño, ciudadano L.A.C.Y., la cual quedó asentado con el N° 14.978.546, siendo lo correcto haberlo identificado con la nacionalidad peruana y el pasaporte signado bajo el N° 32959663.

En fecha 21 de Julio de 2.014, la Defensora Pública N° 7 Abogada A.M.P., , solicitó se ponga en ESTADO DE EJECUCION, la referida sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 14 de Julio de 2.014, se declaró: A) CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el N° 155, correspondiente al n.J.A.C.L., por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. B) De conformidad con el Art. 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 155, correspondiente al n.J.A.C.L., sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que por el error material e involuntario se asentó en fecha 26 de Enero de 2.005, el número de cédula de identidad correspondiente al progenitor del niño, ciudadano L.A.C.Y., la cual quedó asentado con el N° 14.978.546, siendo lo correcto haberlo identificado con la nacionalidad peruana y el pasaporte signado bajo el N° 32959663.

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 14 de Julio de 2.014, ha quedado definitivamente firme, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.

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