Decisión nº 30-2014 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

Exp. 2134

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Demandante: ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.644.565, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia. Apoderados: N.R.R., CARLOS PIRELA CASADIEGO, NORKA ROJAS y X.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO Nº 18.135, 37.912, 16.531 y 18.733 respectivamente

Demandado: ciudadano DINK M.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.742.694, asistido por el Profesional del Derecho H.G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 112.787, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

Motivo: Cumplimiento de contrato de venta a plazos.

II

NARRATIVA

Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente causa según recibo emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo estado Zulia, Sede Judicial edificio “Arauca”, signado con el número 31986-2010, de fecha 29/07/2010.

En fecha 02 de agosto del año 2010, el Tribunal ordenó dar entrada a la causa. De igual forma instó al demandante a indicar el monto de la demanda en Unidades Tributarias para pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 04 de agosto del año 2010, el demandante otorgó poder apud acta. En la misma fecha el Tribunal lo recibió y ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 09 de agosto del año 2010, la apoderada de la parte actora presentó diligencia donde indicó el monto de la demanda en Unidades Tributarias. En la misma fecha el Tribunal la recibió y ordenó agregarla a las actas.

En fecha 10 de agosto del año 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.

En fecha 23 de septiembre del año 2010, expuso el alguacil que se libraron los recaudos de citación. De igual forma que le fueron suministrados los medios necesarios para el traslado a la dirección indicada por el demandante.

En fecha 15 de diciembre del año 2010, este Tribunal dictó sentencia declarando la perención de la instancia.

En fecha 25 de enero del año 2011, expuso el alguacil que practicó la citación del demandado, manifestando que el mismo se negó a firmar la boleta. En la misma fecha se ordenó agregarla a las actas del expediente.

En fecha 2 de febrero del año 2011, presentó diligencia el ciudadano Dink M.L., donde se dio por notificado y solicitó se notificara a la parte actora, sobre la sentencia que declaró la perención de la instancia dictada el 15 de diciembre de 2010.

En fecha 7 de febrero de 2011, ordenó el Tribunal notificar a la parte actora.

En fecha 9 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010.

En fecha 10 de febrero del año 2011, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2010. El Tribunal la recibió y ordenó agregarla a las actas del expediente.

En fecha 17 de febrero del año 2011, el Tribunal oyó la apelación y ordenó remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos con sede en Torre Mara para que el mismo fuera distribuido posteriormente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de febrero del año 2011, se remitió el expediente.

En fecha 20 de junio del año 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la apelación y revocando la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre del año 2010.

En fecha 11 de junio del año 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el expediente a este Tribunal.

En fecha 19 de julio del año 2011, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el expediente y su pieza de medidas, este Tribunal ordenó su reingreso y que el mismo fuera archivado hasta que constara en actas el impulso de las partes.

En fecha 27 de septiembre del año 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia donde manifiestó que el lapso de contestación se había vencido y que la causa quedaba abierta a pruebas, en el mismo acto consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de septiembre del año 2011, el Tribunal reforma por contrario imperio el auto de fecha 19 de julio del año 2011.

En fecha 3 de octubre del año 2011, la apoderada judicial de la parte actora se dió por notificada del auto de reforma de fecha 29 de septiembre del año 2011, de igual forma solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 5 de octubre del año 2011, el Tribunal ordenó que se librará boleta de citación para la parte demandada.

En fecha 13 de enero del año 2012, expuso el alguacil que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a practicar la notificación del demandado, no siendo posible la practica de la misma.

En fecha 15 de mayo del año 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento a la causa.

En fecha 16 de mayo del año 2012, la doctora Mariela de la P.S.S., se abocó al conocimiento de la causa, librando en el mismo acto boleta de notificación al demandado.

En fecha 13 de junio del año 2012, expusó el alguacil que practicó la notificación del demandado.

En fecha 10 de julio del año 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que pasara a dictar sentencia.

En fecha 13 de julio del año 2012, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación del demandado.

En fecha 25 de julio del año 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se reformara el auto de fecha 13 de julio de dicho año.

En fecha 10 de octubre del año 2012, el Tribunal negó el pedimento de la parte actora y ratificó el contenido del auto de fecha 13 de julio del año 2012.

En fecha 16 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 10 de octubre del año 2012.

En fecha 19 de octubre del año 2012, el Tribunal admitió la apelación al solo efecto devolutivo y ordenó remitir el expediente.

En fecha 11 de marzo del año 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro sin lugar la apelación, confirmando el auto dictado en fecha 10 de octubre del año 2012 por este Tribunal.

En fecha 18 de abril del año 2013, se recibió las resultas de la apelación y se ordenó agregarlas al expediente.

En fecha 12 de junio del año 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación.

En fecha 13 de junio del año 2013, el Tribunal libró carteles.

En fecha 17 de junio del año 2013, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 de junio, y ordenó se libraran los recaudos de citación.

En fecha 5 de agosto del año 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que le ordenara al alguacil que se trasladará a la dirección de demandado.

En fecha 6 de agosto del año 2013, el Tribunal instó a la parte actora a proveer los medios necesarios para el traslado del alguacil.

En fecha 9 de agosto del año 2013, el alguacil expuso que le fueron proveídos los medios necesarios para practicar la citación

En fecha 13 de agosto del año 2013, el alguacil realizó su exposición, en donde indicó haber practicado la citación del demandado.

En fecha 20 de diciembre del año 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento a la causa.

En fecha 9 de enero del año 2014, el Juez Dr. E.P.T., se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 21 de enero del año 2014, expusó el alguacil que practicó la notificación de la parte demandada.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Manifiesta la parte actora que:

En fecha primero (01) de Septiembre del 2009 celebre por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z. CONTRATO DE VENTA A PLAZO con el ciudadano DINK M.L.D., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 13.742.694 de igual domicilio, sobre un vehiculo de mi única y exclusiva propiedad, con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Hyundai; MODELO: Accent Familiar; COLOR: Marrón; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP4Y201031; SERIAL DEL MOTOR: G4EK3470253; USO: Particular; PLACAS: VBU61E; AÑO: 2004, según consta en documento autenticado bajo el No. 62, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, en el cual se pactó además que el incumplimiento de dos (02) cuotas, dará derecho al vendedor a exigir de inmediato la devolución del vehículo y en ese caso las cantidades que hubiese pagado al comprador quedaran en beneficio del vendedor a titulo de indemnización….

En dicho contrato se pacto la venta del vehiculo antes descrito por la suma de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,00) abonando en el acto de la firma del prenombrado contrato la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) serian canceladas así: cincuenta y seis (56) cuotas en un lapso de cincuenta y seis (56) semanas divididos en cincuenta y seis (56) cuotas a razón de SETECENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) cada una, contadas a partir del 31 de agosto de 2009.

Que para el control y pago de dichas cuotas el demandado firmó cincuenta y seis (56) letras de cambio por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) cada una, contadas a partir del 31 de Agosto del 2009 y así sucesivamente hasta el día 27 de Septiembre del 2010, enumeradas de la 1/56 hasta la 56/56; a partir de esa fecha (31 de agosto del 2009) el ciudadano DINK M.L.D., canceló las cuotas siguientes hasta ka Nº 17/56, inclusive.

Es decir, que posee treinta cuotas vencidas Y NO CANCELADAS lo que arroja un total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00) que el comprador adeuda de plazo vencido y las cuotas restantes que están por vencerse es decir, de la cuota No. 48/56 hasta la 56/56, todo lo cual asciende a la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 29.250,00)

Infructuosas han sido todas las gestiones de cobro que al efecto he realizado para obtener el pago de las costas semanales que me adeuda el ciudadano DINK M.L.D., siendo por ello por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano DINK M.L.D., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.742.694 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, para que convenga en entregar el vehiculo antes identificado o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal.

IV

Valoración de los Medios Probatorios.

La parte actora promovió junto con su libelo de demanda las siguientes pruebas:

  1. Copia simple del documento de compra-venta, celebrada entre los ciudadanos L.A.C. y DINK M.L.D., dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco, en fecha 1 de septiembre del año 2009. El mencionado instrumento público, se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de la celebración del contrato de opción a compra venta entre las partes y de los derechos y obligaciones que de el se derivan, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C, evidenciándose de dicho documento la realización de la transacción jurídica en éste.-ASÍ SE VALORA.-

  2. Treinta y ocho (38) letras de cambio, libradas a favor del ciudadano L.A.C., vencidas, exigibles, aceptadas por el librado, el ciudadano DINK M.L.D., pagaderas las mismas en Sierra Maestra, avenida 15, con calle 9 en la casa N° 14-40. Con relación a los medios probatorios consignados en sus originales, se deja constancia que son instrumentos cambiarios este Juzgador les otorga pleno valor probatorio pues se considera una prueba pertinente y legal para lograr el esclarecimiento del hecho controvertido en la causa en conjunto con el resto de las pruebas aportadas por la parte, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera se tiene como un documento privado el cual no fue desvirtuado por la parte contraria y por tanto tiene pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-

V

Motivación para decidir.

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo, para ello este Tribunal toma como fundamento los argumentos explanados a continuación:

En la presente causa es menester para esta representación judicial citar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Como bien establece el precitado artículo, en la contestación de la demanda es donde el demandado puede hacer frente a la reclamación que hace el actor, es decir, que en la contestación el mísmo puede contradecir los argumentos en los cuales el actor fundamenta su demanda, y que por tanto son o no ciertas todas las afirmaciones del actor. Dicha contestación se puede realizar de una manera genérica en la cual solamente se manifiesta que no es cierto lo argumentado por la contra parte o de una manera calificada; en ambos casos con el fin de aportar a la composición de la litis.

Cuando un justiciable presenta una demanda, tiene la carga de probar sus alegatos, esta carga de probar se distribuye entre las partes activa y pasiva del proceso. Al respecto dispone el artículo 506 de la ley civil adjetiva que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Considera este Juzgador importante citar el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia Nº 135 del 24 de febrero de 2006, en el caso, René Buroz Henríquez y Otra contra Daisis Anonieta Sanabria. Expediente Nº 05-008; en la cual se dejó establecido lo siguiente:

….la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal.…

En el mismo sentido se pronuncia la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto del año 2007, expediente 2007-000159.

…La confesión ficta, sólo podrá ser declarada cuando los respectivos escritos hayan sido consignados habiéndose vencido el lapso útil establecido para tales fines, siempre y cuando procedan los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…

Visto los antecedentes jurisprudenciales, este jurisdicente comparte dichos criterios que establecen que la falta de contestación de la demanda tiene como principal efecto la confesión ficta, que es entendida como una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho, en el caso en estudio es importante traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se deja transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El autor RENGEL – ROMBERG expresa que el artículo anteriormente mencionado representa una innovación importante en la materia, debido a la celeridad del proceso, justificada en la actitud omisiva del demandado. De dicho artículo se desprende que son necesarios tres requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal:

  1. Que el demandado no de contestación en el lapso procesal prefijado en la ley adjetiva;

  2. Si el demandado nada probare que le favorezca para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda;

  3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

De lo dicho anteriormente y analizadas las actas que componen el presente expediente se tiene que la conducta procesal de la parte demandada fue inactiva, resultando evidente para este juzgador dicha inactividad, pues una vez cumplidas las formalidades necesarias para la práctica de la citación del demandado, el mismo no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido.

El segundo de los requisitos para la existencia de la confesión ficta es que no logre el demandado probar lo que le favorezca, lo cual no fue realizado en la presente causa ya que el accionado tampoco hizo uso del lapso de promoción de pruebas, siendo por ello que se entiende que el mísmo no tuvo interés en desvirtuar la pretensión del actor.

Siendo que el tercero de los requisitos es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo cual en el caso de marras sucede, puesto que la demanda llena a cabalidad los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la pretensión incoada ante este Tribunal no es contraria al orden público, las buenas costumbres o una disposición de la ley. Situación por la cual este Tribunal declara la existencia de la CONFESIÓN FICTA.

De igual modo, este Juzgado, de conformidad a las pruebas aportadas por la parte actora, que son el documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco y los instrumentos cambiarios, verifica la existencia de dicho contrato de venta a plazos, y que las cuotas que serían pagaderas en el tiempo establecido en el contrato según, lo establecido en las letras de cambio están pendientes, y que a día de hoy se encuentra vencida la obligación.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.C., contra DINK M.L.D., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano DINK M.L.D., a devolver el vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Hyundai; MODELO: Accent Familiar; COLOR: Marrón; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP4Y201031; SERIAL DEL MOTOR: G4EK3470253; USO: Particular; PLACAS: VBU61E; AÑO: 2004, al ciudadano L.A.C.

TERCERO

Se condena al pago del 1% de los intereses de las cuotas vencidas hasta el día de hoy, ordenándose realizar la indexación correspondiente para tal fin, la cual habrá de practicarse mediante experticia complementaria.

CUARTO

se condena en costas procesales a la parte demandada, conforme a los alcances del artículo 282 de la Ley Adjetiva Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.F.

La presente resolución quedó anotada bajo el No. 30 -2014, de los libros respectivos, siendo las 11:00 horas de la mañana.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.F.

EPT/rvf.-

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