Decisión nº 032-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoTutela

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-2044-07

MOTIVO: TUTELA

PARTE SOLICITANTE: L.A.C.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No v- 11.889.203

ABOGADO ASISTENTE: L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.273

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Juzgado la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano L.A.C.F., antes identificado, a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor del adolescente A.J.F., informando a este Tribunal que por el hecho de haber fallecido el día 20 de marzo de 1997, la ciudadana I.F.L., titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.654.498, madre del referido adolescente y era quien tenia la p.p. del referido por ser hijo natural, por lo cual al fallecer este quedo sin representación legal, como la filiación en este caso, solo esta establecida de la parte de la línea materna; es por lo el adolescente permanece bajo el amparo y protección de su persona y desde el fallecimiento de su madre ha permanecido en su hogar es por lo que en este acto para garantizarle un bienestar espiritual y moral al adolescente, se le nombre como tutor del referido.

Por lo expuesto, es por lo que solicita la apertura de la tutela, previsto en el artículo 301 y siguientes del Código Civil y a tal efecto propone:

TUTOR: L.A.C.F., hermano materno, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No v- 11.889.203, domiciliado en el Municipio Cabimas

PROTUTOR: A.L.C.F., quien es hermana materna del Adolescente, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.884.385 y de igual domicilio.

SUPLENTE DE PROTUTOR: DANGER A.C.F., hermano materno, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.884.385 y del mismo domicilio.

C.D.T.:

C.A.C.F.: Hermano materno, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.889.202 y del mismo domicilio.

B.G.L.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.249.621 y del mismo domicilio

Por cuanto el adolescente de autos, posee bienes de fortuna dejados por su madre, por lo cual requiere el nombramiento de un tutor Interino, es por lo cual solicita se le autorice para realizar los actos administrativos y de conservación indispensables para salvaguardar los bienes dejados por su difunta progenitora.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 30 de octubre de 2007, ordena practicar la citación al Fiscal 36 del ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los ciudadanos A.L.C.F., DANGER A.C.F., C.A.C.F. Y B.G.L.M., a los efectos de que se den por notificados para que acepten o se excusen del cargo recaído sobre ellos.

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos

• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano L.A.C.F.

• Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana I.F.L., progenitora del adolescente de autos

• Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana F.F.L.G., abuela materna del adolescente de autos.

• Documento de Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones a nombre de la ciudadana I.F.L..

• Notificación de la fiscal 36 del Ministerio Publico, en fecha 06 de noviembre de 2007.

• Escrito de fecha 08 de noviembre del 2007, emitido por la Fiscal 36 del Ministerio Publico.

• Comparecencia de los A.L.C.F., DANGER A.C.F., C.A.C.F. Y B.G.L.M., Portadores de la Cédula de Identidad N. V- 10.603.791, V-11.884.386, V-11.889.202, y V-11.249.621. quienes aceptaron el cargo de miembros del C.d.T., Tutor, Protutor, suplente del protutor y juraron cumplir con los deberes inherentes a su cargo.

• Opinión del Adolescente A.J.F., quien expuso su alegato de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

PARTE MOTIVA

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 394 Concepto. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del Juzgador)

Artículo 394 A: Modalidad de Familia Sustituta

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la P.P. o del ejercicio de la responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la P.P. o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley

Artículo 301: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”

Articulo 325°: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

Artículo335: Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 307, o se hubiere caducado el nombramiento, el juez, nombrará protutor según el procedimiento establecido en el artículo 309. También designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor.

Artículo 347: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, el alegato de la parte solicitante, así como la documentación presentada, este Juzgador considera que el adolescente A.J.F. ha quedado sin representación legal, a raíz del fallecimiento de su progenitora, ciudadana I.F.L., en consecuencias se hace procedente proveer al adolescente de una familia sustituta, bajo la modalidad de la tutela, conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil y así se declara.

A tal efecto la tutela a favor del pupilo A.J.F., queda conformada de la manera siguiente:

TUTOR: L.A.C.F., hermano materno, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No v- 11.889.203, domiciliado en el Municipio Cabimas

PROTUTOR: A.L.C.F., quien es hermana materna del Adolescente, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.884.385 y de igual domicilio.

SUPLENTE DE PROTUTOR: DANGER A.C.F., hermano materno, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.884.385 y del mismo domicilio.

C.D.T.:

C.A.C.F.: Hermano materno, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.889.202 y del mismo domicilio.

B.G.L.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.249.621 y del mismo domicilio

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la tutela a favor del adolescente A.J.F., interpuesta por el ciudadano L.A.C.F.. En consecuencia, a partir de la presente fecha el ciudadano antes mencionada será el tutor del referido adolescente y por ende su representante legal.

A los fines legales consiguientes, se ordeno expedir copia certificada de la presente decisión para ser entregada al tutor del referido adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1 Provisorio

Abog. C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

En la misma fecha siendo las una (1:00 PM) de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 032-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

SOL 1-U 2044-07

CLMG/ms

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