Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000678

PARTE ACTORA: L.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.425.890.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUISA MACUARE LOPEZ, A.J.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 82.420 y 88.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SAELIS S.A. inscritas ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 01 de junio de 1990, bajo el No. 29, Tomo 10-A

ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL MORA ALBORNOZ, D.M. FUENMAYOR RÓS, DUBAR J.F.R. y RAYNETH OLEAGA HERNANDEZ inscritos en el IPSA bajo los Nos. 13.456, 39.587, 65.353, 81.262, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada LUISA MACUARE LOPEZ, apoderada judicial del ciudadano L.A.C., ambos identificados en autos, mediante la cual sostiene que éste comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil SAELI, S.A. en fecha 04 de marzo de 1998, la cual fungía como contratista de la empresa PETROLERA ZUATA, C.A., desempeñando el cargo de electricista, cuyas labores consistían en ejecutar labores de mantenimiento eléctrico de alta y baja tensión en todas la áreas de la empresa PETROZUATA, que en fecha 20 de mayo del 2005 fue despedido sin haber incurrido en ninguna falta justificada de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su representado mantenía una relación de trabajo a tiempo indeterminado y no bajo la condición de un contrato por obra o tiempo determinado, como lo hizo ver en fecha 27 de mayo del 2005 al presentar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la participación del despido del trabajador, indicando como motivo de egreso terminación de la obra “mantenimiento preventivo y correctivo en las especialidades de electricidad e instrumentación en las instalaciones del mejorador de crudos en Petrozuata-Jose”, consignado un cheque por la cantidad de Bs.10.398.339,44 por concepto de prestaciones sociales, que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto interpuso calificación de despido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, desistiendo del procedimiento, que ante la difícil situación económica que pasaba su mandante y sus familiares en fecha 27 de marzo del 2006 decide solicitar el retiro del cheque por la cantidad antes mencionada, que del monto en cuestión no está incluido el pago correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el preaviso establecido en el artículo 104 ibídem fue omitido por el patrono en concordancia con el último aparte del artículo 36 del Reglamento, por lo que es preciso que se le sume dos meses de preaviso a la antigüedad, por lo que demanda las siguientes cantidades: Antigüedad del artículo 108 de a Ley Orgánica del Trabajo (10 días). Bs.482.120, 50, indemnización por despido y preaviso sustitutivo (150 días) Bs.7.231.807, 50, preaviso (60 días) Bs.2.892.723, 00, vacaciones fraccionadas (cláusula 6-B contrato de trabajo Petrozuata, 5 días) Bs.424.380, 09, bono vacacional fraccionado (cláusula 6-c contrato de trabajo Petrozuata, 6,6 días) Bs.176.576, 58, adicional de bono vacacional (cláusula 6-c contrato de trabajo Petrozuata, 1,16 días) Bs.30.000, 00, utilidades (junio 2005) Bs.482.072, 29, paro forzoso Bs.705.125, 15. Cuantía de la demanda Bs.14.654.734, 12, solicitando honorarios profesionales (30 %), asimismo solicita costas e intereses sobre prestaciones y de mora.

Admitida la demanda, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual correspondió al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuya etapa procesal se dio por terminada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. Recibido el asunto en este tribunal, previa admisión de las pruebas promovidas por las partes, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 150 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho acto se llevó a cabo en fecha 06 de octubre del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, no sin antes ser instadas por el tribunal a resolver la controversia mediante los medios alternos de resolución previstas en nuestra Carta Magna y las leyes, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, de lo cual no estuvo de acuerdo la parte accionada, por tratarse de un punto de derecho, por lo que seguidamente la parte accionante comenzó a ser su exposición en los mismos términos del libelo. Cedida la palabra a la representación judicial de la parte accionada, ésta hizo lo propio con respecto a su litis contestación.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas por el tribunal, comenzando con la parte actora, quien promueve marcados desde la “D” hasta la “K”, duplicados de recibos de pago a favor del accionante, cuyo contenido no está controvertido, y así lo manifestó su contraparte, por tanto no merecen mayor consideración probatoria (folios 88 al 133, primera pieza). Marcado “C” copia certificada de participación de despido que interpusiere la accionada en fecha 27 de mayo del 2005 por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por motivo de conclusión de obra “mantenimiento preventivo y correctivo en las especialidades de electricidad e instrumentación en las instalaciones del mejorador de crudos de Petrozuata”, consignando liquidación de prestaciones sociales a favor del accionante por la cantidad de Bs.10.398.339,44, y en tal sentido se valora, en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 36 al 87). Marcado “Ñ” copia certificada del procedimiento de calificación de despido que instaurare el actor en fecha 19 de mayo del 2005 por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del cual desistió en fecha 22 de marzo del 2006 durante la prolongación de la audiencia preliminar, impartiéndose la respectiva homologación, y de tal manera se valora (folios 269 al 315, primera pieza). En original estados de cuenta del Banco Mercantil correspondientes a los depósitos efectuados a la cuenta corriente del actor para efectos de su salario, lo cual no tienen relevancia probatoria, al no estar en discusión tal circunstancia (folios 134 al 249). En cuanto a la exhibición del contrato de servicio suscrito entre la demandada y la empresa PETROLERA ZUATA, C.A., la demandada adujo como excusa que tal documento no existe, consignado un “ACUERDO MAESTRO DE SERVICIOS Nº MS-UP-02-02” del cual se advierte que se trata de un convenio firmado entre la empresa SAELI, S.A. y PETROZUATA en el cual acordaron modificar su extensión hasta el 18 de mayo del 2005 en el “mantenimiento preventivo y correctivo en las especialidades de electricidad e instrumentación en las instalaciones del mejorador de crudos”, a cuyo contenido se le da valor probatorio (folios 56 al 57, última pieza). Las documentales “A” “B” aunque no fueron evacuadas no merecen mayor apreciación probatoria, pues no son pertinentes a lo controvertido (folios 31 al 34). Con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionada, tampoco fueron evacuadas, al ser de igual estimación probatoria, pues en su mayoría son del mismo tenor de las ya analizadas, y ante la solicitud de aclaratoria sobre la procedencia o no de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de seguidas el tribunal procedió a hacer uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llamó al estrado al ciudadano L.A.C., quien al ser interpelado por el tribunal, aseveró sobre el vínculo laboral que la demandada es de Barquisimeto y él también, que estuvo en esa ciudad trabajando para la empresa dos años y medio aproximadamente, que estuvo en Maracay, luego en Maturín y de allí fue que le salió el trabajo en José, quedándose desde el 98 hasta estos tiempos; que la empresa continúa ejerciendo labores allí, que le resulta injusto que la empresa haya retirado a seis personas, asimismo con la mayoría de los trabajadores que han pasado por la empresa, pues nunca han estado de acuerdo con lo que les pagan, que ha laborado de manera continua, pero en Barquisimeto nunca le dieron recibo, que tiene una liquidación que le hicieron mucho tiempo después, que nunca se había retirado hasta que le quitaron el carnet y le dieron la orden de examen de pre-retiro porque se había terminado el trabajo, asimismo el tribunal procedió a interrogar a la representación judicial de la demandada, quien declaró que el fin del examen pre-retiro es por la finalización del contrato finalizaba el 18 de mayo y los trabajadores que estaba allí tuvieron que despedirlos, que esos trabajadores no acudieron al examen y procedieron a despedirlos en fecha 20 y a participarlo dentro de los 5 días, consignándoles sus cheques, que al trabajador cuando se le entrega la orden de pre-retiro no regresa a prestar servicios sino a enterarse de la determinación del examen, de lo cual depende que se despida o no, ante la posibilidad de presentarse una hernia o cualquier otro problema de salud, que no necesariamente el hecho que se le envíe el examen se va despedir, que el motivo por el cual mandaron a hacer el examen pre-retiro fue la culminación de la obra.

Este tribunal para decidir observa:

De las alegaciones de la partes así como de la evacuación del acervo probatorio de éstas, ha quedado reconocida la relación de trabajo, la duración de la misma, así como el salario devengado por el hoy accionante, quedando como controvertido si el despido fue justificado o no, a los fines de declarar la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del cual desistió, así como también debe este tribunal pronunciarse con respecto al paro forzoso demandado.

Ahora bien, pretende el ciudadano L.C. se le ordene a la empresa SAELI, S.A. el pago de la indemnización del artículo 104, así como del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte la representación judicial de la empresa accionada arguye como defensa que el actor estuvo vinculado con su mandante bajo un contrato por obra determinada, realizando en consecuencia la participación correspondiente, y siendo que el actor solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos, procedimiento al cual desistió, no tiene derecho a tal indemnización, por cuanto no fue calificado el despido como justificado o no. En tal sentido, si bien es cierto que el hoy demandante desistió del procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal desistimiento está circunscrito al reenganche y al pago de los salarios caídos, pues al considerar que las cantidades consignadas y retiradas por éste no se correspondían a su expectativa, podía reclamar ante esta instancia la diferencia de prestaciones que considerare por el despido del cual supuestamente fue objeto, como así lo hizo, y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, así como de la doctrina sobre la carga de la prueba sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en materia laboral, la demandada al eximirse de cancelar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto participó el despido del extrabajador, alegando que éste fue desincorporado por la terminación de la obra para la cual fue contratado, debía probar tal circunstancia, y para dicho propósito trajo a los autos la participación del despido que hiciere, soportada con una documental denominada “Acuerdo Maestro de Servicios Nº MS-UP-02-02 Mantenimiento Preventivo y Correctivo en las Especialidades de Electricidad e Instrumentación en las Instalaciones del Mejorador de Crudos” en cuya obra prestó servicios el demandante, sin embargo de su contenido no se advierte que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es evidente que tal convenio está suscrito entre la demandada y la empresa PETROZUATA y no se trata de un contrato intuito personae con el trabajador, tal como lo estipula la referida norma, por lo que mal podría considerarse un contrato por obra determinada cuando el trabajador ni siquiera está identificado nominalmente ni está determinada la actividad a desplegar en dicha obra, siendo así, concluye este tribunal, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en el presente asunto fue por tiempo indeterminado, y así se establece.-

Con respecto al preaviso de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambos son excluyentes entre sí, y no deben cancelarse simultáneamente, toda vez que aplican en supuestos distintos, y en ese sentido, la Sala de Casación Social ha dejado sentado que el artículo 104 en referencia corresponde a aquellos trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, verbigracia los trabajadores de dirección, mientras que la indemnización del artículo 125 (sustitutiva de aquella) es aplicable a los que son susceptibles de tal estabilidad, como es el caso que nos ocupa, por consiguiente, no es procedente en derecho el preaviso del artículo 104, sino el del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el trabajador recibió una orden para realizarse un examen médico pre-retiro, es lógico pensar que éste se consideró despedido, pues tal revisión médica es procedente cuando un trabajador es notificado de la culminación de su prestación de servicios, a los fines de establecer su estado de salud al momento de su egreso, materializándose realmente el despido en fecha 20 de mayo del 2005, lo cual fue ratificado por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, así las cosas, forzoso es declarar que el despido fue hecho injustificadamente, y así se decide.-

Establecido lo anterior, corresponde al ciudadano L.C. por indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo ante la prestación efectiva de trabajo de siete (7) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, tomando en cuenta el salario integral reconocido por la empresa demandada de Bs.48.212,05, lo siguiente:

210 días x Bs.48.212, 05 = Bs.10.124.530, 50

E

En cuanto a la cancelación del paro forzoso, si bien al actor le descontaban la cotización respectiva, tal como se advierte de los recibos de pago, no puede pretender este que la demandada proceda a la cancelación de dicho concepto por no haber demostrado el actor que la misma haya incumplido con la obligación de informar de su retiro al servicio de registro e información de la seguridad social y suministrarle una copia de dicha planilla para este proceder a reclamar el paro forzoso por lo que se niega dicho pedimento y así se declara.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano L.A.C. contra la empresa SAELIS, S.A., y en consecuencia SE ORDENA la cancelación de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs.10.124.530,50.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 20-05-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

Nota: Publicada en su fecha a las doce y treinta y cinco (12:35 meridium).-

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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