Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

SOLICITANTE: L.A.D.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.748.103.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: N.H.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.510.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE Nº: 17.995

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

Recibida en fecha 26 de marzo de 2008, la solicitud de rectificación de Partida de Matrimonio presentada por el ciudadano L.A.D.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.748.103, asistido por la Abogada N.H.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.510; la partida de matrimonio de la cual solicita su rectificación corre inserta bajo el N° 270, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda (hoy Primera Autoridad Civil de Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda), de fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976). Alegando que se incurrió en el error involuntario al asentar en la partida de Matrimonio de los padres del solicitante, el nombre y fecha de nacimiento de la hermana del solicitante, ciudadana Y.L.D.G.P., quedando asentada la siguiente frase: “…YAIRA LUCIA: nacida en caucagua en fecha siete de enero de mil novecientos sesenta y tres y presentada en el mismo año según acta n° 73, folio 37…” dos veces en la misma partida, cuando de manera correcta ésta frase debe omitirse y ser asentada una sola vez. Tal como se evidencia de los documentos consignados en autos.

En fecha 03 de abril de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de abril de 2008, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

En fecha 23 de abril de 2008, el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público en la misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2008 por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial manifestó al Juzgador no tener objeción ni observaciones que formular.

- II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa lo siguiente: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de matrimonio que corre inserta bajo el Nº N° 270, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda (hoy Primera Autoridad Civil de Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda), de fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), y perteneciente a los padres del solicitante, ciudadanos RAFFAELE DI G.E. y Z.P.P., subsanando el error existente en lo referente a la repetición de la siguiente frase: “…YAIRA LUCIA: nacida en caucagua en fecha siete de enero de mil novecientos sesenta y tres y presentada en el mismo año según acta n° 73, folio 37…”, ya que en dicha partida esta frase debe estar asentada una sola vez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.E.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas los siguiente recaudo, el cual fue agregado a las actas que conforman el expediente: a) Copia certificada de la Partida de Defunción de la madre del solicitante, la de cujus Z.P.D.D.G., y cuya partida de defunción corre inserta bajo el N° 266, folio 142, en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara del Estado Bolivariano de Carabobo, durante el año 2003; b) Copia certificada de la Partida de Defunción del padre del solicitante, el de cujus RAFFAELE DI G.E., y cuya partida de defunción corre inserta bajo el N° 44, folio 24 y su vto., en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara del Estado Bolivariano de Carabobo, durante el año 1994; c) Copia certificada de la Partida de Matrimonio de los progenitores del solicitante, y cuya partida de matrimonio corre inserta bajo el N° 270 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1976; d) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Y.L.D.G.P., y cuya partida de nacimiento corre inserta bajo el N° 073, folio 173, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.d.E.B. de Miranda, durante el año 1963.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error en la transcripción al momento de asentar en la partida de Matrimonio de los padres del solicitante, el nombre y fecha de nacimiento de la hermana de la solicitante, ciudadana Y.L.D.G.P., quedando asentada la siguiente frase: “…YAIRA LUCIA: nacida en caucagua en fecha siete de enero de mil novecientos sesenta y tres y presentada en el mismo año según acta n° 73, folio 37…” dos veces en la misma partida, cuando de manera correcta ésta frase debe omitirse y ser asentada una sola vez; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada por el ciudadano L.A.D.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.748.103. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASÍ SE DECLARA.

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano L.A.D.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.748.103, en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio de los ciudadanos Z.P. y RAFFAELE DI G.E., en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que sea corregida en la misma el nombre y fecha de nacimiento de la hermana de la solicitante, ciudadana Y.L.D.G.P., quedando asentada la siguiente frase: “…YAIRA LUCIA: nacida en caucagua en fecha siete de enero de mil novecientos sesenta y tres y presentada en el mismo año según acta n° 73, folio 37…” debiendo omitirse dicha frase para que quede asentada en una sola oportunidad. Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008).

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G. LA SECRETARIA ACC.,

Y.I. ZELISKO R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.

LA SECRETARIA ACC.,

HVCG/Eliana

Exp Nº 17.995

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