Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

CAUSA PENAL 2JU-1657-10

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.Á.A.

ACUSADO DEFENSOR:

L.A.D.C.A.. J.G.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. O.L.U.A.. M.N.A.

Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura 2JU-1657-10, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado L.A.D.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.G.M. (identidad omitida); y, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.D.P.M. (identidad omitida); habiéndose realizado un cambio de calificación jurídica del hecho imputado y encuadrado como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M. G. M, siendo el cambio a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “…el día 21-01-09 aproximadamente a la 01 :00 de la tarde cuando la ciudadana R.C.M.T. se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio El Río, R.M., Parte Alta, vereda 11, San Cristóbal, Estado Táchira, en compañía de sus hijos en la hora del almuerzo, y en reiteradas oportunidades pasaba el ciudadano L.A.D.C., a quien los niños le dicen Luisito, saludaba a los niños, luego del almuerzo el mencionado ciudadano se acercó a la residencia y se llevó a los niños” M.G.M. (identidad omitida) “de 03 años de edad, y” M.D.P.M. (identidad omitida), “de 04 años de edad, a su residencia ubicada en el Barrio El Río, R.M., vereda 11, casa N C75, San Cristóbal, Estado Táchira, donde procedió a desnudarlos y a tocarlos en distintas partes de sus cuerpos, así mismo el ciudadano L.A.D.C. se desnudó y le introdujo su pene en la boca de los mencionados niños, cuando de repente se presentaron los niños L.K.P.M. y C.E.P.M. porque su madre los mandó a buscar a sus hermanitos pequeños, y al llegar a la residencia empujaron la puerta y encontraron a sus hermanitos desnudos y al ciudadano L.A.D.C. con los pantalones abajo y el pene erecto…”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Enero del año 2009, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación en la presente causa, solicitando la privación de libertad del imputado L.A.D.C., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada vía telefónica por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrándose audiencia de presentación del detenido en esa misma fecha, y audiencia para la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 24 de ese mismo mes y año, en la cual se resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y ordenándose la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 06 de Marzo de 2009, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano L.A.D.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.G.M. (identidad omitida); y, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.D.P.M. (identidad omitida), promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

DECLARACION DE LA DRA. N.V.L., Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira.

DECLARACION DEL INSPECTOR I.S. Y DE LOS AGENTES R.C. Y ENYIE GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DECLARACION DE LA VICTIMA M.D.P.M.

DECLARACION DE LA VICTIMA M.G.M.

DECLARACION DE LA CIUDADANA R.C.M.T., progenitora de las víctimas de autos.

DECLARACION DE LOS NIÑOS L.K.P.M. y C.E.P.M., testigos de los hechos y hermanos de las víctimas de autos.

PRUEBA PERICIAL:

RECONOCIMIENTOS MEDICOS N° 9700-164-321 y 9700-164-322, de fecha 22-01-09, practicados a las víctimas de autos, suscritos por la Dra. N.V.L., Médico Forense.

PRUEBA DOCUMENTAL:

ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Enero de 2009, suscrita por el Inspector I.S. y el Agente R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

INSPECCION N° 392, de fecha 21 de Enero de 2009, practicada al sitio de los hechos y suscrita por el Inspector I.S. y el Agente R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Así mismo, en fecha 23 de Marzo de 2008 Oficio N° 20F22-0336-09, mediante el cual consignó Reconocimiento Técnico, Experticia Seminal y Hematológica N° 9700-134-LCT-809, de fecha 06-03-2009, suscrito por la experta YISBELI VALENZUELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ofreciendo dicho reconocimiento como prueba pericial, así como la declaración de la funcionaria practicante.

En fecha 21 de Octubre de 2009, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente tanto la acusación presentada por el Ministerio Público, como las pruebas promovidas, ordenando la apertura a Juicio Oral.

En fecha 26 de Enero de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura 2JU-1657-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

IV

DE LA AUDIENCIA

En fecha 11 de Febrero de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado L.A.D.C., por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.G.M. (identidad omitida); y, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.D.P.M. (identidad omitida).

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de L.A.D.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.G.M. (identidad omitida); y, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.D.P.M. (identidad omitida), solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “Una vez escuchado lo señalado por el Ministerio Público esta defensa técnica rechaza en todas y cada uno de sus términos la calificación jurídica señalada y a través del debate demostrare la inocencia de mi representado, es todo”.

En este estado, se impuso al acusado L.A.D.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, no querer declarar y que lo haría en el transcurso del debate.

Luego de ello, se declaró abierta la etapa probatoria y se recepcionaron las declaraciones de: I.J.S., R.C.M.T., la víctima M. G. P. M., la víctima M. D. P. M., la niña L.K.P.M. y el n.C.E.P.M..

En fecha 18 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se recepcionaron las declaraciones de N.V.L., dejándose constancia de la prescindencia de las declaraciones de los funcionarios R.C. y ENYIE GONZÁLEZ, por cuanto se obtuvo información sobre que el primero no pudo ser localizado y la segunda renunció a su cargo. Así mismo, en cuanto a la prueba complementaria ofrecida por el Ministerio Público, la experticia seminal, las partes estipularon sobre el dicho del experto, solicitando que se recepcionara como prueba documental, lo cual fue acordado por el Tribunal.

En ese estado, la ciudadana Juez anunció un cambio de calificación jurídica, en lo que respecta al hecho imputado y encuadrado como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.G.M., siendo el cambio a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, informando a las partes que podían pedir la suspensión del debate para preparar las pruebas correspondientes o su estrategia de defensa, a lo que manifestaron que deseaban que se continuara con el juicio.

En ese estado, el acusado L.A.D.C. manifestó su deseo de declarar, por lo que fue nuevamente impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Yo no lo voy a negar ni le voy a caer a mentiras, yo si lo hice con los niños pero no como lo dice la mamá que yo amenace a los niños, yo no soy una persona psicópata, eso fue un error de la vida, la señora dijo que cuando yo saliera de aquí ella me iba a mandar a matar, es todo“.

Seguidamente, se recepcionan las pruebas documentales promovidas y admitidas en la presente causa, siendo éstas: 1.Reconocimiento médico N° 321; 2.Reconocimiento médico N° 322; 3.Acta policial de fecha 23 de Enero de 2009; obrante al folio 20; 4.-Inspección N° 392; 5.-Experticia Seminal N°. Quedando recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas.

Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para el acusado de autos L.A.D.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de los niños ya identificados, esto de los propios dichos de las víctimas, testigos y demás actuaciones evacuadas.

Luego, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a realizar sus conclusiones señalando, en síntesis, que finalizado el debate y vista la admisión de responsabilidad realizada por su defendido, pedía que la pena a imponer sea la mínima.

El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica, por lo que no hubo contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien no hizo señalamiento.

En ese estado, la ciudadana Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría dentro del lapso de Ley, quedando notificadas las partes.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

I.J.S., quien previo el juramento de Ley, y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Efectivamente para esa fecha en trabajo conjunto y por ordenes de la Fiscalía Veintidós se nos ordenó el traslado de un ciudadano y luego se realizó llamada a la Fiscal para que solicitar la privación del ciudadano, posteriormente se recibió llamada de la Fiscal donde el Tribunal de control avalaba la privación, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, que actuación realizó en la investigación? Contestó: “El traslado del ciudadano, no entreviste a las víctimas”.

El defensor pregunto: ¿Diga Usted, si actuó en la detención del ciudadano? Contestó: “Cumpliendo las directrices del Ministerio Público procedí al traslado del ciudadano y su detención por ordenes del Ministerio Público, realice la actuación en compañía del funcionario R.C.”. ¿Diga Usted, si recuerda la fecha en que se impartió ese operativo de detención del ciudadano? Contestó: “Creo que fue en enero”.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por un funcionario policial quien indica que realizó el traslado del acusado de autos, L.A.D.C., por órdenes de la Fiscalía Vigésima Segunda y su posterior aprehensión, la cual fue acordada por el Tribunal de Control.

Así mismo, señaló que esa fue su actuación en la presente causa, la cual cree recordar que realizó en el mes de enero, señalando que no entrevistó a las víctimas.

El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose del dicho de un funcionario público, siendo coincidente en cuanto a la fecha de los hechos, con lo señalado por R.C.M.T., lo que contribuye a demostrar que los mismos sucedieron en el mes de Enero, siendo detenido el acusado de autos, no aportando nada más sobre los hechos debatidos.

R.C.M.T., quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “eso fue el 21 de enero yo vivo en la vereda 21 del barrio el Río, trabajo en mi casa lencería, yo salgo, siempre estoy con mis cuatros hijos, a las diez de la mañana varias personas de la comunidad donde yo vivo vieron al señor pasar por ahí, pero como es un vecino no era nada extraño, el siempre les daba caramelos a los niños, al mediodía les di la comida luego me puse a ver la novela y cuando Leydi mi hija mayor me dice mami los niños y le digo que vaya donde los vecinos a preguntar y vino y me dijo que no estaban y ella se va por las veredas a buscarlos y cuando regresa me dice mami Luicito tiene a los niños sin ropa, yo quede como en shock y salí con una correa al lugar y él ya no estaba, yo me fui a poner la denuncia, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, como encontró a los niños cuando su hija Leydi le dijo que estaban? Contestó: “Mi niña olía mal, en lado izquierdo de la mejilla tenía una marca, cuando yo le quite la ropa para revisarla yo le vi que la vagina la tenía roja, con la marca en la cara eso lo vio la médico forense”. ¿Diga Usted, a que se refiere que la niña tenía mal olor? Contestó: “Olía a semen, los niños estaban limpios”. ¿Diga Usted, cómo venía Maikel? Contestó: “Cuando la niña los sacó no tenía franela”. ¿Diga Usted, después de esto que hizo? Contestó: “Salí desesperada a la petejota, yo no pensé en el niño, cuando regresamos el niño estaba debajo de la cama, el papá le preguntó que le había pasado, eso fue como a las siete de la noche, en eso el hermano del chamo dijo Luicito me violo a mi también y a María, en eso subió la petejota y les dije que por mi desespero no le había preguntado al niño pero que me había dicho que también se había metido con él, me dijeron que fuera a la petejota y denunciara, lleve al niño y le tomaron declaración”. ¿Diga Usted, si después de eso conversación con el niño? Contestó: “Le dije papi que paso y el seguía diciendo él me va a matar y en conversaciones con el papá dijo que a él le salía como crema por el pipi y le había metido el pene en la boca, cuando rindió declaración en petejota el lo hizo solo porque él no quería declarar”. ¿Diga Usted, que dijo la niña? Contestó: “Que el le había colocado el pipi en la totona”. ¿Diga Usted, si después del tiempo los niños conversan sobre esto? Contestó: “No, yo los lleve al psicólogo y ella dijo que eso no lo iban a olvidar y que no le recordara eso a los niños”.

La defensa pregunto: ¿Diga Usted, cuándo sucedió lo que esta narrando? Contestó: “El 21 de enero de 2009, cuando se salió de las vacaciones de la feria”. ¿Diga Usted, si observó inmediatamente a la niña M.G.? Contestó: “Claro”. ¿Diga Usted, que presentaba en sus partes íntimas? Contestó: “Enrojecimiento, la niña lloraba y no quería que nadie la tocara”. ¿Diga Usted, que le hicieron en petejota a la niña? Contestó: “Nos tomaron la declaración y nos dieron la orden para el forense y ya estaba cerrado al otro día en la mañanitica la vio una doctora”. ¿Diga Usted, si tuvo contacto con la médico forense? Contestó: “Ella los trato con cariño, amor, dijo que no había habido penetración pero que había tenido roce porque estaba quemada”. ¿Diga Usted, que más le observó a M.G. en el cuerpo? Contestó: “En la cara tenia un enrojecimiento”. ¿Diga Usted, al niño que le observó? Contestó: “Tenía el anito quemado”. ¿Diga Usted, si eso se lo manifestó la médico forense? Contestó: “Si ella lo comentó porque la petejota estaba solicitando eso urgente”. ¿Diga Usted, si revisó a Maikel? Contestó: “Si señor yo a los días le revise al niño el pene y prácticamente la telita no la tiene, la medico no vio eso, yo me di cuenta a los días”. ¿Diga Usted, aparte de la irritación de Maikel que otra cosa tenía? Contestó: “Mas nada”.

La anterior deposición proviene de una ciudadana, progenitora de las víctimas de autos, quien señaló que los hechos ocurrieron en fecha 21 de Enero del año 2009, en horas de la tarde, encontrándose en su residencia junto a su hija mayor, cuando ésta le preguntó por los niños, saliendo la misma a buscarlos por la vereda, regresando a su casa y diciéndole a la declarante que “Luicito”, como llaman al acusado de autos, tenía a los niños sin ropa, por lo que ella salió a buscarlo, pero el mismo ya se había ido del lugar.

Igualmente, señaló que el niño no tenía camisa y que la niña “olía mal”, señalando que al revisarla le observó enrojecimiento en sus genitales, no siendo experta la declarante, y que “olía a semen”.

El Tribunal estima la anterior declaración, pues se trata del dicho de la representante de las víctimas de autos, quien fue la primera persona que revisó a las mismas y señala que notó que la víctima M.G.M., “olía a semen”, lo cual contribuye a demostrar la declaraciones de las víctimas de autos, M.G.M. y M.D.P.M., aunadas a la propia declaración del acusado, de las cuales se desprende que el acusado L.A.D.C., eyaculó sobre la víctima M.D.P.M., evidenciándose que el mismo realizó actos de naturaleza sexual con las víctimas.

Así mismo, refiere, contestemente con el dicho de las víctimas de autos, y con la declaración del acusado en la cual admite haber realizado los hechos, que el acusado L.A.D.C., introdujo su pene en la boca de la víctima M.D.P.M., contribuyendo a demostrar que el acusado de autos realizó actos de naturaleza sexual, que implicaron contacto de sus genitales, realizando tocamientos a las víctimas en varias partes del cuerpo, e introduciendo su pene en la boca de la víctima M.D.P.M.

M. G. P. M., quien sin juramento expuso: “Este Maikel estaba atrás con Luicito, y Luicito beso a Maikel, Luicito cerro la puerta, yo saque el balón para jugar con Maikel y prendieron la luz, Luicito prendió el televisor y la luz, se acostó y entonces sacamos el balón y jugamos, Luicito estaba allá en abajo, se acostó se aparo, Maikel se lo sabe, es todo”.

El Ministerio Público pregunto y la niña entre otras cosas contestó: “Le metió el pipi a Mikel en la boca, me tocó la totona”.

El defensor pregunto: ¿Diga Usted, si Luicito la tocó? Contestó: “Si”.

La anterior declaración proviene de una de las víctimas de autos, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, señaló que “Luicito” le había tocado sus partes intimas y que había besado a la víctima M. D. P. M, siendo esto conteste y coincidente con lo manifestado por M. D. P. M.

El Tribunal estima la anterior declaración, la cual proviene de una de las víctimas de autos, siendo conteste con lo señalado por la víctima M. D. P. M., en cuanto a que el acusado tocó a la víctima M.G.M. en sus genitales, así como qué introdujo su pene en la boca de la víctima M. D. P. M., lo cual contribuye a demostrar que el acusado L.A.D.C., realizó actos de naturaleza sexual con las víctimas de autos, realizando tocamientos a la víctima M.G.M. en sus genitales, e introduciendo su pene en la boca de la víctima M.D.P.M.

M. D. P. M., quien sin juramento (no hace declaración).

El Ministerio Público pregunto: ¿Cómo se portó Luicito? Contestó: “Mal”.

La Juez pregunto: Contestando la víctima a preguntas realizadas que Luicito le colocó el pene en la boca, le echo una crema y a M. G., le tocó las partes intimas.

El Tribunal observa que la declaración anterior proviene de la otra víctima de autos, quien a preguntas de las partes, señaló que “Luicito” se portó “mal”, señalando así mismo, con pocas palabras y señas, que el acusado de autos le dio besos en la cara, tocándole sus genitales e introduciendo su pene el acusado, en su boca.

Así mismo, señaló que el acusado de autos, L.A.D.C., también realizó tocamientos a la víctima M.G.M.

Quien aquí decide, estima la anterior declaración, siendo conteste con lo manifestado por la víctima M.G.M. en cuanto a que el acusado de autos, L.A.D.C., realizó tocamientos a la víctima M.G.M., así como al declarante, a quien le introdujo el pene en la boca, desprendiéndose de sus declaraciones que el acusado eyaculó sobre éste último, contribuyendo a demostrar la realización de actos de carácter sexual por parte del acusado L.A.D.C., con las víctimas de autos, M. D. P. M. y M.G.M.

L.K.P.M., quien sin juramento alguno, impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Mi mamá hizo el almuerzo y comimos se puso a ver televisión y mis hermanitos se fueron para la calle, me mando mamá a buscar a mis hermanitos los busque en varias casas hasta que llegue a casa de Luicito y el tenia los pantalones abajo y los niños sin ropa, el pene lo tenía por fuera y yo busque a Carlitos y fuimos a buscarlos, el puso música para que no lo escucháramos, mi hermano fue a decirle a mamá, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, que hizo Luicito cuando lo vio con los pantalones abajo? Contestó: “El se salió”. ¿Diga Usted, si los niños le contaron algo? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si Luicito iba para su casa? Contestó: “A veces”.

El defensor pregunto: ¿Diga Usted, si sus hermanitos le contaron que le hizo Luicito? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si su papá dijo que dijera algo aquí? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si todo lo que dijo aquí es la verdad? Contestó: “Si”.

Quien aquí decide, observa que la deposición anterior es rendida por la hermana de las víctimas de autos, quien señaló, contéstemente con lo indicado por C.E.P.M. y afianzado por el dicho del propio acusado, que llegaron a casa de “Luicito”, como llaman al acusado de autos, buscando a las víctimas de autos, encontrando a éste con los pantalones abajo, con sus genitales expuestos y en compañía de los niños M.D.P.M. y M.G.M.

Así mismo, señaló que fueron a avisarle a su progenitora y que el acusado se retiró del sitio, lo cual es conteste con lo señalado por R.C.M.T..

El Tribunal estima la anterior declaración, siendo proveniente de la hermana de las víctimas de autos, quien llegó a la residencia del acusado, hallando a las víctimas en compañía del acusado de autos, L.A.D.C., a quien observó con los pantalones abajo, con sus genitales expuestos, lo cual contribuye a demostrar que el acusado se encontraba en su residencia, con las víctimas de autos y tenía los pantalones abajo al momento de ser hallado por los testigos C.E.P.M. y L.K.P.M..

C.E.P.M., quien sin juramento señaló: “Nosotros lo andábamos buscando, fuimos a donde una señora y no estaban y fuimos a donde Luicito y lo vimos empeloto con mi hermano y hermanita, nosotros fuimos y le dijimos a mi mamá, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, cómo estaba Luicito cuando entraron? Contestó:”Tenia el pantalón aquí (señala sus piernas)”. ¿Diga Usted, cómo estaban los niños? Contestó: “Estaban parados en la cama”. ¿Diga Usted, que paso con los niños? Contestó: “Yo los baje de la cama y los saque para afuera”. ¿Diga Usted, que le dijo Luicito? Contestó: “Que se hablaba nos mataba”.

El defensor pregunto: ¿Diga Usted, que le dijeron sus hermanitos? Contestó: “Nada”.

Esta Juzgadora observa que la declaración anterior, es rendida por la hermana de las víctimas de autos, quien señaló contestemente con lo indicado por C.E.P.M. y R.C.M.T., salvo diferencias de palabra, sobre que estaban buscando a las víctimas y que fueron a casa de “Luicito”, encontrándolo “empeloto”, señalando el declarante que el acusado tenía el pantalón abajo y se encontraba con las víctimas M.D.P.M. y M.G.M., por lo que fueron a avisarle a su progenitora.

El Tribunal estima la anterior declaración, siendo proveniente de otro de los hermanos de las víctimas de autos, quien llegó al sitio de residencia del acusado L.A.D.C. y encontró a aquellas en compañía del acusado de autos, a quien observó con los pantalones abajo, “empeloto” en palabras del testigo, lo cual contribuye a demostrar que el acusado efectivamente se encontraba en su residencia, con las víctimas de autos y tenía los pantalones abajo al momento de ser hallado por los testigos C.E.P.M. y L.K.P.M..

N.V.L., médico forense, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, ratificó los reconocimientos médicos forenses obrantes a los folios 14 y 15, signados con los números 321 y 322, y expuso: “…el primero practicado al p.D.M., en el cual señalo que en el paciente no se aprecia signos de violencia sexual y el otro es practicado a la niña M.G.P., donde concluyo que no se aprecia signos de violencia o ano rectal, es todo”.

El Ministerio Público no pregunto. La defensor pregunto: ¿Diga Usted, al señalar que no hay signos de violencia es decir que no había enrojecimiento en la zona genital? Contestó: "Para el momento no lo había, solo se coloca lo que se aprecia en ese momento”.

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por una experta médico forense, quien señaló que para el momento de la revisión, no apreció signos de violencia sexual, desprendiéndose de las declaraciones de las víctimas que los hechos no fueron violentos, sino que consistieron en tocamientos de connotación sexual.

El Tribunal valora la anterior declaración, siendo rendida por una funcionaria pública, y en base a sus conocimientos científicos y experiencia, la cual contribuye a demostrar que no hubo penetración vaginal o anal, pues no se observaron signos de violencia.

El acusado L.A.D.C., quien impuesto del precepto constitucional, expuso: “Yo no lo voy a negar ni le voy a caer a mentiras, yo si lo hice con los niños pero no como lo dice la mamá que yo amenace a los niños, yo no soy una persona psicópata, eso fue un error de la vida, la señora dijo que cuando yo saliera de aquí ella me iba a mandar a matar, es todo“.

Quien aquí decide, observa que la deposición anterior, es rendida por el acusado de autos, quien manifestó su deseo de declarar, y previamente impuesto del precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción y apremio, señaló que no negaba los hechos ocurridos, indicando que sí lo había hecho con los niños, limitándose a justificar su acción como “un error de la vida”, añadiendo que él no amenazó a los niños.

Esta declaración es estimada por el Tribunal, equiparándose la misma a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido rendida sin coacción de ninguna naturaleza, y previa imposición del precepto constitucional que exime al acusado de declarar; contribuyendo su dicho a demostrar que el acusado de autos, L.A.D.C., realizó actos de naturaleza sexual con las víctimas de autos, M.D.P.M. y M.G.M., realizando tocamientos en sus genitales a ambas víctimas, e introduciendo el pene en la boca del primero.

Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

Reconocimiento médico N° 321, de fecha 22 de Enero de 2009, suscrito por la Médico Forense Dra. N.V.L., practicado a la víctima M.D.P.M., en el cual consta que presenta genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad (4 años) concluyendo al examen “ano rectal normal”.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por la experta practicante, demostrando la misma que al momento de la valoración médico forense, la víctima no presentaba signos de penetración anal, ni violencia.

Reconocimiento médico N° 322, de fecha 22 de Enero de 2009, suscrito por la Médico Forense Dra. N.V.L., practicado a la víctima M.G.M., en el cual consta que presenta genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad (3 años) concluyendo al examen “paciente virgen”.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por la experta practicante, demostrando la misma que al momento de la valoración médico forense, la víctima era virgen, ni presentando signos de violencia.

Acta policial de fecha 23 de enero de 2009, en la cual consta la tramitación de la orden de aprehensión del acusado L.A.D.C., vía telefónica, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

El Tribunal no valora la anterior prueba, pues la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose sin darle valor probatorio.

Inspección N° 392, de fecha 21 de Enero de 2009, obrante al folio 10 de la primera pieza del expediente, en la cual consta que fue realizada en el barrio el Río, sector R.M., parte alta, vereda 11, casa S/N, Estado Táchira, indicando que se trata de sitio cerrado, de acceso restringido al público, tratándose de una vivienda familiar tipo rancho, describiéndose la misma, no dejándose constancia del hallazgo de evidencia alguna.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, tratándose de una inspección realizada al sitio de los hechos por los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contribuyendo la misma a demostrar la existencia y características del sitio de los hechos, siendo la vivienda del acusado de autos, ubicada en la vereda 11 del sector R.M., parte alta, del Barrio El Río, Estado Táchira.

Experticia Seminal N° 809, de fecha 06 de Marzo de 2009, suscrita por la experta Yisbeli Valenzuela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre cuyo dicho estipularon las partes en la audiencia de juicio oral, en la cual consta que fue realizada a cuatro prendas de vestir, dos de la víctima M.G.M., siendo una pantaleta y una franelilla, y dos de la víctima M.D.P.M., siendo un short y una franela, concluyendo que se las manchas blanquecinas observadas en la prenda de vestir “pantaleta” de la víctima M.G.M., son de naturaleza seminal.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, habiendo las partes estipulado sobre el dicho de la experta que la practicó, la cual contribuye a demostrar que fue encontrado material de naturaleza seminal en la prenda de vestir “pantaleta” de la víctima M.G.M., contribuyendo a demostrar que la misma fue víctima de actos de naturaleza sexual.

Ahora bien, del análisis y comparación del acervo probatorio incorporado durante la Audiencia oral y valorado por el Tribunal, con las declaraciones de:

I.J.S., quien expuso que realizó el traslado y posterior aprehensión del acusado L.A.D.C., acordada por el Tribunal de Control, señalando que no entrevistó a las víctimas y que recordaba que los hechos ocurrieron en el mes de Enero.

R.C.M.T., quien expuso que los hechos ocurrieron el día 21 de Enero de 2009, en el barrio El Río, en horas de la tarde, señalando que su hija mayor fue a buscar a las víctimas por la vereda, llegando hasta la casa del acusado L.A.D.C., donde los encontró, regresando a decirle que luicito, el acusado de autos, tenía a los niños sin ropa, por lo que salió a buscarlo con una correa, pero no lo encontró ya en el sitio. Así mismo, señaló que la víctima M.G.M., olía a semen y que la víctima M.D.P.M. señaló que el acusado le había introducido el pene en la boca.

M. G. P. M., quien sin juramento expuso que la víctima M.D.P.M. estaba con el acusado L.A.D.C., quien lo besó y cerró la puerta, señalando que no le había hecho nada y que el que sabía era su hermano, la víctima M.D.P.M., señalando posteriormente que el acusado de autos la había tocado en sus genitales, y a la víctima M.D.P.M., le había introducido el pene en la boca

M. D. P. M., quien no realizó declaración, respondiendo a preguntas de las partes, señalado que el acusado L.A.D.C. se portó mal, que lo besó y le tocó sus genitales, así como que le colocó el pene en la boca; señalando igualmente que a la víctima M.G.M., le realizó tocamientos también..

L.K.P.M., quien sin juramento alguno, expuso que se encontraba en su casa, junto a su progenitora, saliendo a buscar a sus hermanos, las víctimas M.G.M. y M.D.P.M., llegando a la casa del acusado de autos, donde encontró a los niños en compañía del acusado L.A.D.C., a quien observó con el pantalón abajo y sus genitales expuestos, quien se fue del lugar, yendo ella a avisarle a su progenitora.

C.E.P.M., quien sin juramento señaló que estaban buscando a las víctimas de autos, llegando a donde el acusado L.A.D.C., encontrando a los niños allí, en compañía del acusado, quien tenía los pantalones abajo, por lo que dieron aviso a su progenitora.

N.V.L., médico forense, quien ratificó los reconocimientos médicos forenses N° 321 y 322, y expuso que fueron practicados a las víctimas de autos, dejando constancia en ambos casos que no se aprecia signos de violencia sexual.

L.A.D.C., acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y libremente y sin juramento, expuso: “Yo no lo voy a negar ni le voy a caer a mentiras, yo si lo hice con los niños pero no como lo dice la mamá que yo amenace a los niños, yo no soy una persona psicópata, eso fue un error de la vida, la señora dijo que cuando yo saliera de aquí ella me iba a mandar a matar, es todo“, equiparándose su declaración a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demostrando que el acusado L.A.D.C., realizó actos de naturaleza sexual con las víctimas de autos, M.D.P.M. y M.G.M., realizando tocamientos en sus genitales a ambas víctimas, e introduciendo el pene en la boca del primero.

Y adminiculadas éstas a las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el contradictorio e igualmente valoradas por el Tribunal, cuales fueron:

Reconocimiento médico N° 321, practicado a la víctima M.D.P.M., en el cual consta que presenta genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad (4 años), evidenciándose del mismo que no presenta signos de violencia sexual.

Reconocimiento médico N° 322, practicado a la víctima M.G.M., en el cual consta que presenta genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad (3 años) evidenciándose del mismo que no presenta signos de violencia sexual.

Inspección N° 392, realizada en el barrio el Río, sector R.M., parte alta, vereda 11, casa S/N, Estado Táchira, siendo la residencia del acusado y sitio de los hechos, indicando que se trata de sitio cerrado, tipo rancho, de acceso restringido al público, no dejándose constancia del hallazgo de evidencia.

Experticia Seminal N° 809, realizada a cuatro prendas de vestir de las víctimas de autos, en la cual se concluye que las manchas blanquecinas que presentaba la prenda tipo pantaleta de la víctima M.G.M., eran de naturaleza seminal.

Estima quien aquí decide, que ha quedado comprobado que el día 21 de Enero de 2009, en horas de la tarde, mientras la ciudadana R.C.M.T. se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio El Río, R.M., Parte Alta, vereda 11, San Cristóbal, Estado Táchira, en compañía de sus hijos, luego de la hora del almuerzo, el ciudadano L.A.D.C., a quien los niños conocen como “Luisito”, se acercó a la residencia y se llevó a los niños M.G.M. (identidad omitida), de 03 años de edad, y M.D.P.M. (identidad omitida), de 04 años de edad, a su residencia ubicada en el Barrio El Río, R.M., vereda 11, casa N C75, San Cristóbal, Estado Táchira, donde procedió a realizarles tocamientos en distintas partes de sus cuerpos, incluyendo sus genitales. Así mismo, que el ciudadano L.A.D.C., introdujo su pene en la boca del niño M.D.P.M., presentándose los niños L.K.P.M. y C.E.P.M., hermanos de las víctimas de autos, quienes buscaban a sus hermanitos, llegando a la residencia del ciudadano L.A.D.C., empujando la puerta y encontrando a sus hermanitos, en compañía del ciudadano L.A.D.C., quien tenía los pantalones abajo y sus genitales expuestos.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de L.A.D.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.G.M. (identidad omitida); y, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.D.P.M. (identidad omitida)

Ahora bien, una vez evacuados los medios probatorios en audiencia, pudiendo ser apreciados por esta Juzgadora, consideró ajustado a derecho, quien aquí decide, realizar un cambio de calificación jurídica del hecho imputado y encuadrado como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.G.M., siendo el cambio a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es la Ley Especial en materia de menores, siendo igualmente de carácter orgánico.

Además de ello, la Sala de Casación Penal, en su decisión de fecha 31 de octubre de 2006, con ponencia del doctor E.A.A., Exp. 06-0351. Sent. N° 455, entre otras cosas señala:

…Es oportuno referirse al diccionario de la Real Academia Española, que en su vigésima segunda edición define la acción de penetrar como: “…Dicho de un cuerpo: introducirse en otro (…) Pasar a través de un cuerpo…”. Por otra parte el artículo 259 de la precitada Ley Orgánica tipifica lo siguiente: (…) Del transcrito artículo y para esta materia en especial, se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho…. En n concreto, es un cato de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima,… El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. Sobre la base de las condiciones anteriores, el cambio de calificación que realizaron los juzgadores de alzada se encuentra ajustado a derecho, subsumiendo los hechos en el tipo penal contenido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y aplicación de la pena correspondiente para este tipo penal. En consecuencia, se constata que la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación tal disposición legal, ni partió de un falso supuesto para dictar su decisión…”.

Lo que hace procedente que se aplique la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual contempla el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al quedar determinado que la víctima es una niña y para el momento de los hechos contaba con tres años de edad, lo cual se observa del informe médico forense realizado.

En cuanto al referido delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niño. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido.

.

De lo anterior, se desprenden varios supuestos de hechos contemplados por la norma, estableciéndose la pena de dos a seis años de prisión para quien realice o participe en actos sexuales que involucren niños, sin importar que medie “consentimiento” por parte del niño.

Ahora bien, si dichos actos sexuales realizados sobre un niño, implican la penetración genital o anal, o penetración oral, aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la pena del delito será de quince a veinte años de prisión.

En relación a este punible, nuestro M.T. en Sentencia Nº 445 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de Octubre de 2006, ha establecido lo siguiente:

“...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

Se evidencia que, para la configuración del delito en análisis basta la realización de cualquier acto de contenido sexual, especificándose en el caso de autos, por una parte, el tocamiento de los genitales de la menor M.G.M., y por otra, el tocamiento de los genitales del niño M.D.P.M. y la penetración oral con el pene del acusado L.A.D.C..

Al respecto, nuestro M.T. ha establecido en Sentencia Nº 411, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Julio de 2007 (ratificando el criterio establecido en Sentencia Nº 445 de la misma Sala, de fecha 31 de Octubre de 2006), lo siguiente:

“...desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114). ... en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada…”.

De todo lo anterior, como ya se dijo, se evidencia que es necesaria la comprobación del acto sexual realizado en contra del niño, así como que el acusado es la persona que realizó ese acto sexual, a los fines de demostrar la existencia del punible y la autoría y responsabilidad penal.

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima M.D.P.M., los cuales fueron calificados como la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.D.P.M. (identidad omitida), quedó demostrado en base a la declaración del propio niño M.D.P.M., así como de la declaración de su hermana M.G.M., también víctima de autos, la cual es reforzada por lo señalado referencialmente por la ciudadana R.C.M.T., y de la declaración del acusado de autos L.A.D.C., que efectivamente el acusado de autos realizó actos de naturaleza sexual sobre la víctima M.D.P.M., los cuales comprendieron tocamientos de sus genitales y penetración oral con el pene, configurándose así el supuesto establecido en el primer aparte del artículo in comento, comprobándose la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en perjuicio del niño M.D.P.M. (identidad omitida).

Así mismo, en base a las declaraciones de las víctimas M.D.P.M. y M.G.M., así como del dicho de los testigos L.K.P.M. y C.E.P.M., los cuales son reforzados por la declaración referencial de la ciudadana R.C.M.T., se desprende que el acusado de autos, L.A.D.C., fue la persona que realizó los tocamientos en los genitales de la víctima M.D.P.M., así como la penetración oral con su pene, en contra de la referida víctima, evidenciándose su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.D.P.M. (identidad omitida), razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima M.G.M., sobre los cuales se realizó el cambio de calificación jurídica a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.G.M. (identidad omitida), quedó demostrado en base a la declaración de la propio víctima M.G.M., así como de la declaración rendida por su hermano, el niño M.D.P.M., igualmente víctima de autos, las cuales son reforzadas por lo señalado referencialmente por la ciudadana R.C.M.T., y de la declaración del acusado de autos L.A.D.C., que efectivamente el acusado de autos realizó actos de naturaleza sexual sobre la víctima M.G.M., los cuales comprendieron tocamientos de sus genitales, sin que haya habido penetración vaginal, anal u oral, configurándose así el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo in comento, comprobándose la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de la niña M.G.M. (identidad omitida).

Así mismo, en base a las declaraciones de las víctimas M.D.P.M. y M.G.M., así como del dicho de los testigos L.K.P.M. y C.E.P.M., los cuales son reforzados por la declaración referencial de la ciudadana R.C.M.T., se desprende que el acusado de autos, L.A.D.C., fue la persona que realizó los tocamientos en los genitales de la víctima M.G.M., evidenciándose su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.G.M. (identidad omitida), razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado L.A.D.C., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.D.P.M. (identidad omitida) y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.G.M. (identidad omitida), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El encabezamiento del artículo 259 establece un rango de pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, considerando quien aquí decide, igualmente ajustada a Derecho la misma, no aplicando la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Por su parte, el primer aparte del mismo artículo, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, considerando quien aquí decide, igualmente ajustada a Derecho la misma, no aplicando la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal.

Ahora bien, tratándose de dos delitos que merecen pena de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, con aumento de la mitad de la pena establecida para el otro delito, observándose que, en el caso de autos, debe aplicarse la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.D.P.M. (identidad omitida), por tratarse del delito más grave, debiendo adicionarse la mitad de la pena establecida para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.G.M. (identidad omitida), es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Así, en definitiva, la pena a imponer al acusado L.A.D.C., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.D.P.M. (identidad omitida) y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.G.M. (identidad omitida), es de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se decide.

X

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado L.A.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-26.723.022, nacido en fecha 22 de noviembre de 1990, hijo de T.I.C. (v) y de L.E.D. (v), de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Barrio El Río, R.M., vereda 11, casa N° C-75, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del n.M.D.P. M; y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niña M. G. M.

SEGUNDO

CONDENA al acusado L.A.D.C., a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber resultado culpable en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del n.M.D.P. M; y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niña M. G. M, así como a las penas accesorias de Ley, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.

Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1657-10

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