Decisión nº ExpNº0141-2014 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina. de Merida, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
PonenteIria Margarita Bracho de Suarez
ProcedimientoConversion En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205º y 156º

CAPITULO I

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: L.A.D.R. y BEILY MAIRETH PAREDES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.751.808 y V- 22.654.088, en su orden respectivo, debidamente asistidos por la Abogada R.V.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.124.936, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.555 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

EXPEDIENTE N° 0141-2014.

CAPÍTULO II

PARTE NARRATIVA

El 30-06-2014, mediante auto dictado por este Tribunal que riela inserto al folio 10, se declaro consumada la SEPARACIÓN de CUERPOS, interpuesta por los cónyuges Ciudadanos: L.A.D.R. y BEILY MAIRETH PAREDES SÁNCHEZ.

El 13 07- 2015, se recibió diligencia suscrita por los Ciudadanos: L.A.D.R. y BEILY MAIRETH PAREDES SÁNCHEZ, contentiva de Solicitud de CONVERSIÓN en DIVORCIO de la mencionada Separación de Cuerpos, asistidos por la Abogada R.V.R.R., identificada anteriormente (folio 11); en virtud que las partes interesadas señalan que ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos, no habiendo reconciliación.

El 14-07-2015, auto del Tribunal ordenando librar Boletas de Notificación al Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que los Ciudadanos L.A.D.R. y BEILY MAIRETH PAREDES SÁNCHEZ, asistidos por la Abogada R.V.R.R., presentaron solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, (folio 12).

El 29-07-2015, la Alguacil del Tribunal, consignó debidamente firmada, la respectiva Boleta de Notificación (folio 14), dirigida al FISCAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se agregó al (folio 15).

CAPITULO III

PARTE MOTIVA

Seguidamente este Tribunal para decidir, pasa a realizar el análisis de las razones de hecho y de derecho esgrimidas por los solicitantes, quienes consignaron junto con su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios, cuyo análisis y valoración es como sigue:

  1. DOCUMENTALES:

1.1 Públicos:

1.1.1. Copias Certificadas

1.1.1.1.- Copia Certificación de Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: L.A.D.R. y BEILY MAIRETH PAREDES SÁNCHEZ, (folio 5 y 6), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año dos mil nueve (2009), signada con el Nº 63; de la misma se demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados Ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 17-08-2009, por ante el Registro antes referido.

A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de instrumento público emanado de un funcionario con facultad e investido con autoridad para éllo y siendo que la misma no fue tachada o impugnada en la oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y en concordancia con el 429 de la Ley Adjetiva Civil, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.1.2.- Copias fotostáticas simples:

1.1.2.1.-Copia de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos: L.A.D.R. y BEILY MAIRETH PAREDES SÁNCHEZ (folios 3 y 4), de las cuales se evidencia los datos de identificación de los mencionados Ciudadanos. Esta Juzgadora al valorar las copias fotostáticas simples de los documentos públicos referidos por cuanto no fueron tachados ni impugnados, les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto lo manifestado por las partes, por cuanto efectivamente, consta que ha transcurrido más de un (01) año, de decretada consumada la separación legal de cuerpos, alegato éste que se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado y con arreglo al acervo probatorio promovido y valorado por la Juez, y habiendo la solicitud incoada cumplido a satisfacción con todos los requerimientos previos de Ley, sin que compareciera por ante este Tribunal persona interesada a hacer alguna oposición o afectada contra los que pudiera obrar dicha solicitud, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar la Conversión en Divorcio y en consecuencia la disolución del Vínculo Matrimonial existente entre los Ciudadanos: L.A.D.R. y BEILY MAIRETH PAREDES SÁNCHEZ, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los Ciudadanos: L.A.D.R. y BEILY MAIRETH PAREDES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.751.808 y V- 22.654.088 y civilmente hábiles, según Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año dos mil nueve (2009), signada con el Nº 63, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185, del Código Civil vigente. Como consecuencia de tal pronunciamiento, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos, el cual contrajeron en fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), por ante el mencionado Registro. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara como tal, al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, , al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a CIRCULAR N° J.R. 0021-2011. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ( 16 ) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA TITULAR,

ABG. I.B.D.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Z.C.G.B.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once de la mañana (11 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente Decisión para el copiador de Sentencias respectivo. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Z.C.G.B.

IBdeS/zcgb/mao.-

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