Decisión nº 054 de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro
PonenteJosé Gregorio Reyes Salas
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de junio del 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-000054

ASUNTO : IP02-P-2015-000054

AUTO DECRETANDO CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES

SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.

FISCAL TERCERA: ABG EDGLIMAR GARCIA

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

INVESTIGADO: L.A.D.F.

DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG J.H.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

L.A.D.F., cedula de identidad Nº 26.677.082, soltero, de profesion u oficio tarbaja en un auto lavado, dirrecion urbanizacion Cruz verde Calle 5 al lado de la Cancha de los Quintos, antiguo modulo policial los Quintos, hijo de G.D. (fue persentado sin padre) numero de telefono 0426-962-14-44 (vecino).

CAPITULO I

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313, Y 371, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: L.A.D.F., esta representación fiscal en este acto le acusa la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITA DE

ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Ejecución; se deja constancia que NO se interpuso escrito de descargo por parte de la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA

En fecha 16 de marzo de 2015, la Fiscalía 3° del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control al ciudadano: L.A.D.F., cedula de identidad Nº 26.677.082, ordenándose darle entrada y fijar audiencia de presentación de imputado, la cual se efectuó en la misma fecha, es decir; 16/03/2015 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud del representante del ministerio, de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena que consiste en presentaciones cada 20 días, por ante este tribunal , en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 28/05/2015, la Fiscalía 3° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado: L.A.D.F., cedula de identidad Nº 26.677.082, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Dándole entrada este Tribunal en fecha; 28/05/2015 y fijando la Audiencia Preliminar para el día 18/06/2015, conforme a lo establecido en el Artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día de hoy 18 de junio de 2015, siendo las 10.00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado: L.A.D.F., se constituyó este Tribunal Primero de Primera instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo del Abg. J.G.R., en compañía del Secretario de Sala del Tribunal Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado a la sala de audiencia, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 3° del Ministerio Público de este Estado, contra del ciudadano: L.A.D.F., por estar incurso en el delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifican la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. M.F., el Defensor Público Abg. J.H.. Y del acusado L.A.D.F.. Acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano acusado, esta representación fiscal solicita se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del acusado de auto: L.A.D.F., presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Coerción, dictadas en su oportunidad, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente el juez le manifiesta al acusado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: L.A.D.F., cedula de identidad Nº 26.677.082, soltero, de profesion u oficio tarbaja en un auto lavado, dirrecion urbanizacion Cruz verde Calle 5 al lado de la Cancha de los Quintos, antiguo modulo policial los Quintos, hijo de G.D. (fue persentado sin padre) numero de telefono 0426-962-14-44 (vecino). “NO DESEO DECLARAR” es todo

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Publico Abg. J.E., quien expuso: " Esta defensa actuando en esta acto en representación del acusado esta defensas ratifica sus escrito de descargo y excepciones, en este mismo orden de ideas solicita no se admita la acusación en virtud de jurisprudencia de la sala de casación penal, Nº 96, de la magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO de la Sala Constitucional, Nº 1303, del Magistrado Pedro Rondon, de la sala Constitucional Nº 1500, y por lo tanto no se decrete la apertura a juicio oral y publico puesto que de la acusación no se desprende elementos de convicción suficiente que permitan en esta fase vislumbrar un pronostico de sentencia condenatorio en el juicio oral y publico ya que al decretar dicho auto se estaría imponiendo al defendido lo que en la doctrina se conoce como pena de banquillo, es todo.”

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: "Oídas las exposiciones de las partes, el ciudadano juez pasa a ser las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

En fecha 22 de Marzo de 2015. Siendo aproximadamente las 08:00 horas se la noche, momentos que me encontraba en la sede de la coordinación Policial Nº 04, ubicada en la población de Churuguara del Municipio Federación, se recibe llamada teléfono por parte de una ciudadana quien dijo ser y llamarse: M.R., Venezolana, mayor de edad (demás datos a reserva del ministerio publico) informando que se encontraba parada frente a su casa y llegaron dos sujetos en una moto tipo paseo, cuyas características fisonómicas son las siguientes EL PRIMERO, tez morena, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento chaqueta de color negro bermuda de color beige, EL SEGUNDO tez morena contextura delgada, de baja estatura quien vestía para le momento suéter a raya de color blanco y negro, bermuda de color verde, donde el segundo de los mencionados portaba entre sus manos un arma de fuego, quienes

presuntamente buscaban a un familiar para ajustar cuenta; seguidamente le indico a la agraviada que se dirigiera hasta la referida Coordinación policial para que formulara su respectiva denuncia; a continuación procede a implementar un dispositivo por los referentes sector que comprende la población de Churuguara a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-356 conducida por el SUPERVISOR DIONYS LOPEZ, al mando del escrito, como auxiliar el OFICIAL E.P., funcionarios en apoyo OFICIAL J.C.O.C.C., en momentos que transitábamos por la calle principal del sector los Países, observamos a dos sujetos con características similares a los arriba mencionados, el cual se desplazaba en la referida moto tipo paseo de color rojo, con sentido NORTE-SUR dichos ciudadanos aun por identificar al notar la presencia policial, el conductor opta por acelerar bruscamente la moto. Seguida de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos con la persecución de los mismos logrando darle alcance a escasos cincuenta metros, seguidamente con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos que funge como conductor de l a moto, no se le localizó ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: F.Y.A.E., de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-90, titular de la cedula de identidad nº 18.888.887, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la Población de Churuguara, sector la Sabana, calle independencia, casa sin numero, del Municipio Federación Estado Falcón, al segundo de los descritos el referido funcionario le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto de la bermuda de color verde del costado derecho: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALBRE 38, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE CON EMPUNADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, quedado esta persona posteriormente identificado como: W.A.S. , ACOSTA, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-89, titular de la cedula de identidad Nº 19.868.811, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la Población de Churuguara, Sector la Sabana, calle independencia, casa sin numero, del Municipio Federación Estado Falcón, seguidamente el OFICIAL C.C., le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO, MARCA BERA, DE COLOR ROJO, PLACA AC9R16U, SERIAL 8211MBCA5DD042835, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando no colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico; seguidamente se procede con la

aprehensión de los ciudadanos a las 08:30 horas de4 la noche aproximadamente conforme a lo tipificado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos tipificados y sancionados den el Código Penal Vigente Venezolano; siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL E.P. en apego a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL E.P. en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el centro de coordinación policial nº 04; seguidamente de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica la ABOGADA Y.M. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y las circunstancia del procedimiento realizado

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 337, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nª. 131-15, de fecha 23 de marzo de 2015, practicada por funcionario: A.P., experto al servicio al cuerpo de investigación científicas, penales y criminalisticas, adscrito a la dirección de investigación de vehiculo y designado para practicar experticia, realizada: MOTO TIPO PASEO, MARCA BERA, DE COLOR ROJO, PLACA AC9R16U, SERIAL 8211MBCA5DD042835, así mismo se avaluó aproximado de:

    70.00bs, ….se constato que el serial de carrocería ubicado en la base del cuadro, donde se lee la cifra alfanumérica 8211MBCA5DD042835, es original, presenta serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: SK162FMJ1300365777, se encuentra en original…, El vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra solicitado y no registra en el enlace CICPC Y INTT.

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a un(01) Arma tipo revolver, en fecha 23/03/2015, practicada por el experto en balística detective A.L., designado al realizar el peritaje de acuerdo con la solicitud, según memorando Nª: 9700-0217- SDC- 2058, en fecha 23/03/2015, oficio Nª. 000586; realizada a: “ un arma de fuego, Tipo Revolver, de uso individual portátil y corta por su manipulación, sin marca ni modelo aparente, calibre 38 Special, acabado superficial pavón negro con desgaste parcial en el mismo… tres balas, para arma de fuego calibre 38 special, de fuego central, de la marca dos (2) CAVIM, y una (1) NNY,

    DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  3. - ACTA POLICIAL DE FECHA 22/03/2015, suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO DAVID CHIRINOS, SUPERVISOR DIONYS LOPEZ, AUXILIAR EL OFICIAL E.P., FUNCIONARIOS, OFICIAL J.C.O.C.C., adscrito a el Cuerpo Policial Estadal, Dilección General, en la que deja constancia de las circunstancia, lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos. “ En fecha 22 de Marzo de 2015. Siendo aproximadamente las 08:00 horas se la noche, momentos que me encontraba en la sede de la coordinación Policial Nº 04, ubicada en la población de Churuguara del Municipio Federación, se recibe llamada teléfono por parte de una ciudadana quien dijo ser y llamarse: M.R., Venezolana, mayor de edad (demás datos a reserva del ministerio publico) informando que se encontraba parada frente a su casa y llegaron dos sujetos en una moto tipo paseo, cuyas características fisionómicas son las siguientes EL PRIMERO, tez morena, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento chaqueta de color negro bermuda de color beige, EL SEGUNDO tez morena contextura delgada, de baja

    estatura quien vestía para le momento suéter a raya de color blanco y negro, bermuda de color verde, donde el segundo de los mencionados portaba entre sus manos un arma de fuego, quienes presuntamente buscaban a un familiar para ajustar cuenta; seguidamente le indico a la agraviada que se dirigiera hasta la referida Coordinación policial para que formulara su respectiva denuncia; a continuación procede a implementar un dispositivo por los referentes sector que comprende la población de Churuguara a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-356 conducida por el SUPERVISOR DIONYS LOPEZ, al mando del escrito, como auxiliar el OFICIAL E.P., funcionarios en apoyo OFICIAL J.C.O.C.C., en momentos que transitábamos por la calle principal del sector los Países, observamos a dos sujetos con características similares a los arriba mencionados, el cual se desplazaba en la referida moto tipo paseo de color rojo, con sentido NORTE-SUR dichos ciudadanos aun por identificar al notar la presencia policial, el conductor opta por acelerar bruscamente la moto. Seguida de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos con la persecución de los mismos logrando darle alcance a escasos cincuenta metros, seguidamente con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos que funge como conductor de l a moto, no se le localizó ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: F.Y.A.E. de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-90, titular de la cedula de identidad nº 18.888.887, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la Población de Churuguara, sector la Sabana, calle independencia, casa sin numero, del Municipio Federación Estado Falcón, al segundo de los descritos el referido funcionario le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto de la bermuda de color verde del costado derecho: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALBRE 38, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE CON EMPUNADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, quedado esta persona posteriormente identificado como: W.A.S. , ACOSTA”

    TESTIGO

  4. -TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: M.R., QUIEN RINDIO ACTA ENTREVISTA, de fecha, 22/03/2015, efectuada en el cuerpo de policía Estadal Boliviana, Centro de >Coordinación Policial Nª 04, de Churuguara, municipio Autom. Federación, Estado Falcón,

  5. - PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nª131-15, de fecha 23/03/2015, practicada por el funcionario: A.P., experto al servicio al cuerpo de investigación científicas, penales y criminalisticas, adscrito a la dirección de investigación de vehiculo y designado para practicar experticia, realizada: MOTO TIPO PASEO, MARCA BERA, DE COLOR ROJO, PLACA AC9R16U, SERIAL 8211MBCA5DD042835, así mismo se avaluó aproximado de: 70.00bs, ….se constato que el serial de carrocería ubicado en la base del cuadro, donde se lee la cifra alfanumérica 8211MBCA5DD042835, es original, presenta serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: SK162FMJ1300365777, se encuentra en original…, El vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra solicitado y no registra en el enlace CICPC Y INTT.

  6. - PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a un(01) Arma tipo revolver, en fecha 23/03/2015, practicada por el experto en balística detective A.L., designado al realizar el peritaje de acuerdo con la solicitud, según memorando Nª: 9700-0217- SDC- 2058, en fecha 23/03/2015, oficio Nª. 000586; realizada a: “ un arma de fuego, Tipo Revolver, de uso individual portátil y corta por su manipulación, sin marca ni modelo aparente, calibre 38 Special, acabado superficial pavón negro con desgaste parcial en el mismo… tres balas, para arma de fuego calibre 38 special, de fuego central, de la marca dos (2) CAVIM, y una (1) NNY,

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA.

    Se deja constancia que la defensa Privada de ciudadano acusado: W.A.S., No presentaron escrito de descargo.

    EN CUANTO A LAS FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL SE EXPLICA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

    Se explico al ciudadano acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz manifestó el ciudadano: L.A.D.F., cedula de identidad Nº 26.677.082; por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente p.P., lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado: L.A.D.F., cedula de identidad Nº 26.677.082, por la comisión del delito de El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de: PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de (4) años a (8) años de prisión, dándonos una media de un (6) años de prisión, Ahora bien de conformidad a lo previsto en el articulo 371 COPP, solo puede rebajar un medio (1/2) de la penal, que seria tres (03) año de prisión, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del un medio (1/2) en: TRES (03) AÑOS DE PRISION. Se absuelve al sentenciado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna. En tal sentido se condena al ciudadano: L.A.D.F., cedula de identidad Nº 26.677.082, soltero, de profesion u oficio tarbaja en un auto lavado, dirrecion urbanizacion Cruz verde Calle 5 al lado de la Cancha de los Quintos, antiguo modulo policial los Quintos, hijo de G.D. (fue persentado sin padre) numero de telefono 0426-962-14-44 (vecino), a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de: PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo este tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisarle la medida de coacción personal, y le acuerda ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva de liberta, consistente en presentaciones periódica de 30 días ante este tribunal, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Ley DECRETA, Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de L.A.D.F.; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del p.p., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando el acusado, libre de coacción de apremio lo siguiente: “Entiendo los hechos que se me acusan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admito plenamente mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,; asimismo solicito que se me imponga la pena y se remita la causa al Tribunal de Ejecución”. TERCERO: Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, se CONDENA al ciudadano L.A.D.F., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, contra ESTADO VENEZOLANO, CUARTO: sin lugar las excepciones invocadas en su escrito de descargo por la defensa Publica Municipal Primera establecidas en el articulo 28, numeral 4, literal (E); (I). QUINTO: se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, extendiéndosela en presentación cada 30 días ante este tribunal por los motivos expuestos en forma fundada en sala se publicará la sentencia, quedando las partes notificadas y a derecho. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    EL JUEZ PENAL MUNICIPAL

    ABG. J.G.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.

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