Decisión nº 0096 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de febrero de de 2010

199º y 151º

CAUSA Nº 1Aa-8092-10

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano L.A.D.

DEFENSOR: abogado M.C.

FISCALA: abogada Z.Á., Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Aragua

DELITO: Hurto Agravado

PROCEDENCIA: Juzgado Sexto de Control Circuital

MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida. Decreta privativa de libertad.

N° 0096

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.Á., Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 11 de febrero de 2010, causa 8C/24.877-10, del Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano L.A.D., de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 18 a foja 20, se observa decisión proferida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2010, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:

‘…Primero: Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones policiales, por cuanto no se ha violado derechos ni garantías fundamentales previstas en la ley, la Constitución de la República, o en los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República. Segundo: Se decreta la detención como Flagrante en consecuencia Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público. Cuarto: se Califican los hechos como Hurto Agravado, topo penal previsto y sancionado en el artículo 452, del Código Penal. Quinto: se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 9°; del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado: L.A.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.495.144, Consistente es estar pendiente de la causa y de las convocatorias que le haga el Tribunal. En este estado, la representación fiscal toma la palabra y opone la apelación con efecto suspensivo prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición en que están llenos los extremos del artículo 250 para que se decrete la Medida Privativa de libertad, acto seguido se le sede la palabra a la defensa quien manifestó: “No veo la razón para la ciudadana fiscal interponga el recurso, esta claro que no existe ningún elemento de convicción para estimar que mi defendido hay sido autor o participe en ningún hecho punible, es todo”. Seguidamente este tribunal acuerda mantener privado al imputado de marras en el Centro de Atención al Detenido de Aragua “Alayón”, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida, el presente recurso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…’

A foja 23, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8092-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.Á., Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 11 de febrero de 2010, causa 8C/24.877-10, del Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano L.A.D., de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 11 de febrero de 2010, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano L.A.D., quien fue presentado por la abogada Z.Á., Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Aragua, por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, consignado en el artículo 452 del Código Penal, respectivamente. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Sexto de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano L.A.D., debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, a saber:

  1. - Acta de Procedimiento (f. 3), que plasmó lo siguiente:

    ‘…Siendo esta hora y fecha las once de la mañana encontrándome de servicio en la comisaría de Base Aragua se me acercaron 2 ciudadanos uno de sexo masculino y el otro del sexo femenino indicándome que la habían robado un dinero, el cual había sido un señor en una camioneta Blazer de color gris placas: ABZ-705, donde procedí junto al cabo 2do (PA) P.M. a bordo de la unidad M-469 a la búsqueda del vehículo en la avenida Fuerzas Aéreas con Bolívar a la altura del centro comercial Parque Aragua, se interceptó un vehículo con las características mocionadas por los testigos avistando al mismo le indicamos al conductor que bajara el vidrio, el mismo al ver la comisión policial baja el vidrio muy cautelosamente, al momento no observamos nada y nos dice lo siguiente: ¿pasa algo señor oficial? Y le indicamos que había un problema con una camioneta con cierta características, el cual debía acompañarnos hasta el comando para hacer un reconocimiento de el vehículo por parte de la persona agraviada y los testigos donde el ciudadano no puso resistencia alguna y procedió a acompañarnos a la comisaría donde inmediatamente fue identificado por el testigos del hecho, donde nos indicaron que el conductor no fue quien lo robo y que en el vehículo llevaba unas femeninas y un masculino, este el último fue el que robo el dinero,, una vez en el comando procedimos a identificar a ciudadano que abordaba el vehículo Blazer color gris, ciudadano de color de piel blanco, Cabello color: negro con canas, de estatura aproximado 1,65 metros, de 50 kilos aproximadamente, el cual para ese momento vestía chemis color blanco, dos botones con rayas horizontales de color azul, amarillo y marrón, con un bordado de color marrón, una correa de color negro con hebilla metálica de color plateado, jean de color negro de costura color marrón, con etiqueta alusiva de LEIVIS JEAS, el mismo se le realizó una inspección corporal basándonos bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le consiguió una billetera de color negro, con un bordado alusivo a Mont Blanc, contentivo de una licencia de conducir, libretas de notas, certificado médico para conducir, un almanaque, certificado de circulación, cédula de identidad. Donde el ciudadano quedo identificado como DURAN LUIS ALBERTO…como también le realizamos un inspección al vehículo Blazer 4X4 Chevrolet camioneta particular, sport wagon, placas ABZ-705, color gris que abordada el ciudadano bajo el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se logró incautar ningún objeto de hecho punible, en el mismo orden de ideas se procedió a identificar a la ciudadana agraviada…ROMERO RIVERO DORIS MILAGROS…’

  2. - Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana D.M.R.R. (f. 5), de la cual se lee lo que sigue:

    ‘…El día de hoy me trasladé al centro comercial paseo las delicias II a la entidad Bancaria del Venezuela, el cual fui a retirar un dinero por la cantidad de 10.000 Bolívares Fuertes, los retiré de la caja y Salí del Banco, posteriormente en la salida me intercepta una señora como de 35 años aproximadamente, vestida con un pantalón Jean de color oscuro, y franela verde clara, con un bolso grande color negro,, diciéndome que ella trabajaba por allí cerca del centro comercial aun cuando no le pregunté nada, yo no le paré a lo que dijo y seguí caminando con mi mamá, de pronto salió una mujer de baja estatura, con el color de cabello castaño con reflejos y me dice lo siguiente “que ella se consiguió un dinero y que si no he visto un señor que se le cayó un dinero, ella me dice que se encontró un dinero, seguimos caminando y ya estábamos saliendo del centro comercial antes de llegar al estacionamiento en esa llegó sujeto de contextura gruesa y alto, y vestía de pantalón blue jean y camisa manga larga con rayas de color violeta, en ese momento el nos dice: ustedes no cargaban una niñita, no por que a mí se me perdió un dinero y me dijeron que lo agarró una señora que llevaban a una niña, en ese momento la señora que estaban cerca de mí la mas alta de ella me abrió la cartera y me sacó el dinero, de una vez observo y abro la cartera y veo que el sujeto salió corriendo, me voy detrás del el corriendo hasta la calle A de la urbanización de base Aragua donde el se monta en una camioneta que por lo que conozco es una Blazer de color gris oscuro y los números que pude observar de la placa es la siguiente: 706, Después me dio una crisis de nervios hasta que llegué a la comisaría de base Aragua gritando para que me prestaran la colaboración…’

  3. - Acta de Entrevista al ciudadano L.E.C.R. (f. 6), de donde se aprecia lo siguiente:

    ‘…En el día de hoy como a las 10:30 de la mañana me encontraba en la panadería que se encuentra en la urbanización de base Aragua desayunando con un grupo de amigos, cuando observamos que había una discusión entre parejas (aparentemente) sobre un dinero, también observamos una camioneta blazer de color gris oscuro q se bajo un ciudadano que vestía con una camisa manga larga de color violeta de color claro, el cual bajo de la camioneta y le entregó algo en las manos a la señora, una vez que el ciudadano le entrega a la señora se monta en la camioneta y se retira del lugar, mis compañeros observaron la placa de la camioneta y la anotaron, cuando notamos que era un robo y vemos a la ciudadana llorando confirmamos que a habían robado el sujeto que se bajó de la camioneta. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, Lugar, Hora y Fecha de los hechos narrados? CONTESTÓ: “En la Calle I de la urbanización de Base Aragua, el día de hoy 09/02/2010, como a las 10:30 de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien andaba la ciudadana que robaron? CONTESTÓ: ella andaba sola para ese momento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted de donde venía la señora agraviada”. CONTESTÓ: del centro comercial el paseo las delicias II”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observo si los ciudadanos tenían armas de fuego? CONTESTO: No observé nada de eso solo discutieron. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le quitaron a la ciudadana? CONTESTÓ: no observé nada, solo vi una paquete enrollado en un pañuelo” vecinos el conserje y mi suegra”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce usted de vista o trato a los ciudadanos robaron a la ciudadana? CONTESTÓ: “NO”. SEPTIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la entrevista? CONTESTO: “NO”…’

  4. - Acta de Registro Cadena Guarda y C. deE.F. (f. 09), que precisó:

    ‘…FISCAL QUE CONOCE EL CASO: ABG. GIANNA PARRA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

    CIUDAD: BASE ARAGUA ESTADO ARAGUA

    FECHA DEL HECHO: MARTES 09 DE FEBRERO 2010-02-26

    DIRECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO:

    En la avenida bolívar con fuerzas aéreas a la altura Centro Comercial Parque Aragua, a las 11:00 de la mañana, del día martes 09 de Febrero de los corrientes.

    ORGANISMO ACTUANTE: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA COMISARÍA DE BASE ARAGUA

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    SUB/INSP (PA) FONTALVO CARLOS

    CABO 2DO (PA) P.M.

    DEPENDENCIA DONDE ESTÁN ADSCRITOS:

    SERVICIO DE PATRULLAJE COMISARÍA BASE ARAGUA

    EVIDENCIAS INCAUTADAS:

    Teléfono, marca. MOTOROLA, MODELO V3, COLOR: GRIS METALIZADO, un vehículo Blazer 4X4 Chevrolet camioneta, particular, sport Wagon, placas: ABZ-705, color: gris.

    ORGANISMO Y DEPENDENCIA RECEPTORA:

    FISCAL QUE CONOCE EL CASO: ABG. GIANNA PARRA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA…’

    Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputan; aunado a que se está en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.A.D., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.495.144, casado, y residenciado en San J. deL.C., sector Los Llanos, casa N° 160, Caracas, Distrito Capital; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se debe tomar en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida privativa, cautelar o la libertad plena del aprehendido.

    En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Z.Á., Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 11 de febrero de 2010, causa 8C/24.877-10, del Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano L.A.D., de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de la abogada Z.Á., Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 11 de febrero de 2010, causa 8C/24.877-10, del Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano L.A.D., de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.A.D., ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión para el justiciable el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    FC/AJPS/FGCM/Tibaire

    CAUSA N° 1Aa/8092-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR