Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPerención De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: UH05-S-2008-000386

SOLICITANTE: L.A.E.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.938.605 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: E.C.P.O., Inpreabogado Nº. 131.311.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15 años de edad.

MOTIVO: PERENCIÓN NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.

En fecha 08 de octubre de 2008, se recibió del ciudadano L.A.E.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.938.605 y de este domicilio, asistido de la abogada E.C.P.O., Inpreabogado Nº. 131.311, escrito, en el cual manifiesta que en virtud que próximamente va a contraer nupcias y a los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto no adquirió bienes, es por lo que solicita a este tribunal se sirva designar a el ciudadano P.J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.552.866, como Curador Ad- Hoc de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 15 años de edad.

Acompañó a la solicitud copia de la cédula de identidad del padre del adolescente, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de su sentencia de divorcio. Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de octubre de 2008, se acordó oír al ciudadano P.J.L.C., a fin de que manifieste su aceptación en el cargo de CURADOR AD-HOC, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se libró boleta.

Al folio 13 de este expediente cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 17-10-2008, quien emitió opinión favorable en escrito que cursa al folio 14 del expediente.

Por redistribución de causas a través del Sistema Juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, la juez se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se prescinde de la realización de la audiencia preliminar de evacuación de pruebas y se hace del conocimiento al interviniente que se procederá a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación de la persona postulada para desempeñar el cargo de Curador Ad hoc, ciudadano P.J.L.C. y la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO

POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE

EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO

POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS

CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN

(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE

ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada por el tribunal, corresponde a la fecha 26 de noviembre de 2009, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de Nombramiento de Curador Ad-hoc y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. A.C.

ASUNTO: UH05-S-2008-000386

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