Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 02

ASUNTO N ° 5418-12

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA

INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Sube a esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de junio del año 2012, por el Abogado F.B., en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada en fecha 24 de Junio del 2012, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado L.A.E., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el artículo 65.3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.d.H..

En fecha 29 de agosto del año 2012, se recibieron las actuaciones por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en fecha 30 de agosto del año 2012, designado la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo; dictándose auto de admisión del recurso en fecha 04 de septiembre del año 2012.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado F.B., en su condición de Defensor Público Segunda Suplente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…omissis…

CAPITULO I

PRELIMINAR

Conforme a lo establecido a los ordinales 4o y 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 3C-7734-12, de fecha 24 de junio de 2012, por haberse declarado la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendido, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 24 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, audiencia donde se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:

Iniciada la audiencia, la Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado; contra el cual precalificó el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, contra ESCOBAR L.A..

Asimismo, solicitó en contra de mis defendidos la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.

Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 250 del COPP, la Juez falló en la forma siguiente: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra ESCOBAR L.A..

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 250 del COPP, origen de la presente controversia.

Artículo 250. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;

3.-Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (omisís)...

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Boíivariana de Venezuela (CRBV) establece:

Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ...(Omisis) (Negritas nuestras).

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (Omisis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ... (Omisis) (Negritas nuestras)

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

CAPÍTULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 447 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 15 días y la prestación de una fianza persona! por un monto equivalente a 40 UT, razón por la que se interpone el aludido recurso.

Téngase por intentada ¡a presente apelación, en los términos expuestos.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en e! cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta en contra de mi representado. …

Por su parte la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ABG. J.R.R.D., en el lapso legal; contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 110 antes citado, para la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. F.J.B.V., defensor Publico del imputado: L.A.E. identificado en autos, a quien se le sigue causa N° 3C-7734-12 (18-1C-DPDM-F7-00469-2012 nomenclatura interna de esta Representación Fiscal) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el Art. 65 numeral 3 ejusdem en perjuicio de la ciudadana M.G.D.H., contestación al recurso que se hace en los siguientes términos:

Fundamentó el Abogado defensor su apelación, en primer lugar que: en fecha 24 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de presentación de su representado promovida por la fiscal séptima del Ministerio Publico, audiencia esta donde se materializo la privación preventiva de libertad de su defendido hecho este que desemboca a criterio de la defensa un gravamen irreparable para su defendido en virtud de que la representación fiscal en la sala de audiencia solicito conforme al Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación preventiva de libertad del ciudadano L.A.E., indicando el ciudadano defensor en su escrito de apelación que si bien es cierto la representación fiscal acredito un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita así como los elementos que le convencieron sobre la culpabilidad de su representado, no indico al tribunal en que hecho basaba la presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por lo que la defensa considera que la juzgadora en su fallo decreta una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado el ciudadano L.A.E. en ausencia de acreditación de los extremos del Art. 250 del COPP, lesionando el derecho a ser juzgado en libertad y el Derecho al Debido Proceso de conformidad con lo establecido en el Art. 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 ejusdem.

Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la libertad del imputado L.A.E., por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 250 del COPP, que no es otra que:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se

encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

"...Refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código." (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional

consagrada en el artículo 44.- "La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraqanti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley

Es preciso señalar, si es cierto que la libertad, en todas sus manifestaciones, es un derecho Constitucional y fundamental, que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus limites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que interfieren o impiden la actuación del sujeto y en segundo termino una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano. Constitución de la República de Venezuela. Comentada.)

Dispone el Legislador que, la libertad es una garantía, más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad, siendo esta solicitada por esta Representación Fiscal por presentar el investigado una actitud contumaz, dando origen a la solicitud ante el órgano jurisdiccional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o imponérsele de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en las medidas cautelares, y las de protección y seguridad son la excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede se arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial como en este caso debido , o imponérsele de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. las medidas de protección y seguridad son ejercidas para salvaguardar integralmente los derechos de las mujeres, como producto de las constantes vejaciones y maltratos tanto físicos, verbales como psicológicos del cual han sido victimas, estas medidas no son utilizadas con otro fin. (Resaltado nuestro)

Ciudadanos Magistrados, olvida el recurrente que, existen excepciones, tal come las cita en su exposición, la parte In Fine del numeral 1 de articulo 4¿ Constitucional y el encabezamiento del articulo 243 del COPP, las señalan:

"...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código." (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- "La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraqantL.Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley

El legislador fue sabio, al indicar de manera precisa cuando procede la privaciór preventiva de la libertad, más aun cuando existe una presunción legal de fuga nc desvirtuable y que no admite prueba en contrario, es así que lo dispuesto en e articulo 251 numeral 2° en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma señala:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad..."

Obsérvese que, el delitos atribuido al ciudadano L.A.E., delito como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de L.O.S. el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el Art. 65 numeral 3 ejusdem en perjuicio de la ciudadana M.G.D.H. tomando en consideración que el delito supera los 10 años de prisión. Superando esta pena los límites para presumir, IURIS ET DE IURE, que los imputados evadirán la justicia, quedando ilusoria la pretensión del estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho.

Es por ello que, de lo antes trascrito se puede evidenciar que existen suficientes fundamentos para decretar la privación preventiva de la libertad al ciudadano L.A.E. considerando las circunstancias que lo acreditan, el medio de comisión y la forma en que se realizo, dejando hasta la presente fecha huellas imborrables para la victima al ser sometida bajo amenaza y valiéndose de un arma blanca (cuchillo) para lograr su cometido tal como lo señala el examen medico Forense, donde se pueden apreciar todas las lesiones sufridas por la ciudadana M.G.D.H. y que en estos casos el estado esta en la obligación de responderle a la sociedad, si no quedaría como letra muerta la presente cita, articulo 30 parte In Fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:

Articulo 30."...El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, como se puede observar, el desarrollo de la presente investigación se llevo en sintonía con el hecho denunciado, es por ello que, atendiendo a lo establecido en el encabezamiento del articulo 449 del COPP, se promueve la 1-. Denuncia de la victima, la ciudadana M.G.D.H. 2.- Acta policial de fecha 21/06/2012 donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del imputado 3. Acta De Registro Policial del ciudadano L.A.E. , donde se deja constancia que el mismo se encuentra solicitado según oficio numero 3819-03 de fecha 03/08/2012 por el Tribunal de control numero 03, no indicando delito.-Experticia de Reconocimiento Técnico al Arma Blanca tipo cuchillo, 4-Inspección Técnica, 5. Examen Medico Forense Practicado a la victima elementos estos que se suman a la investigación, 6. Copia del Acta de Audiencia de Oír declaración de fecha 24/06/2012 obsérvese como estos elementos de convicción arrojan resultados positivos y que se corresponden con el hecho investigado, demoliendo la presunción de inocencia del imputado L.A.E., es por ello que ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones no cabe la menor duda de las comisión del hecho realizado. A todo evento, si existiese duda sobre la comisión del hecho atribuido al ciudadano antes mencionado, no es otra que, la fase juicio, la que determinaría la culpabilidad o no del mismo, entre tanto, considera quien suscribe que la privación preventiva de la libertad del imputado L.A.E. esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva y así debe quedar ratificada.

SOLICITUD FISCAL

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el Abg. F.B.D.P. del imputado L.A.E. , de igual manera confirme la decisión del Tribunal A Quo al igual que la privación preventiva de la libertad del imputado L.A.E., identificados suficientemente en autos, ya que la decisión que restringe su libertad cumple con los requisitos exigidos en el articulo 250 del COPP, 251 y 252 así como cumple con las excepciones que establece la parte In Fine del numeral 1 de articulo 44 Constitucional y el encabezamiento del articulo 243 del COPP

Anexo al presente escrito que consta de ( 7 ) folios útiles, actuaciones complementarias contentivas ( 12 ) folios en copias simples correspondiente a los elementos de convicción mencionado anteriormente en la promoción de pruebas, N° 3C-7734-12 (18-1C-DPDM-F7-00469-2012 interno)

II

DE LA RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta ante este Juzgado al ciudadano L.A.E., venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1986, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, específicamente por la entrada principal del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.758.315, y mediante escrito en el que menciona el hecho ocurrido, el que considera que se trata de un hecho punible, que califica como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana M.G.d.H. y solicitó se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una V.L.d.V., en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuese decretada la medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y celebrada la audiencia oral, este Juzgado analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito, y considera que si le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la calificación en situación de flagrancia, en cuanto la existencia del ilícito penal imputado, la individualización del ciudadano como imputado, bajo la presunción razonable de que el procedimiento se ha realizado conforme a las disposiciones de ley, y la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento que se dicta y publica dentro de la oportunidad legal, es decir al día de la celebración de la audiencia oral, y que es del tenor siguiente:

.- Motivación Fáctica

De las alegaciones de las partes:

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado L.A.E. y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.G.d.H., solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía especial conforme al artículo 94 ejusdem, solicitando se decrete la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano L.A.E., impuesto del precepto constitucional, manifestó que si iba a rendir declaración y expuso: "Ella había estado conmigo mas antes, ella me dijo que si no vivía con ella me denunciaba, ella tiene su esposo y no quería tener problemas con él, entonces ella me dijo que me denunciaba y me tenia amenazado, entonces le respondí que no podía porque ella tenía su esposo y me podía matar, es todo". La Fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas: 1. ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana M.G.d.H.? Tengo tiempo conociéndola. 2.- ¿Dígame la fecha? Cuatro meses. 3.- ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en la finca? Fijo tenía una semana. Cesaron las preguntas. La defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

Y respecto a la víctima en este orden la ciudadana M.G.d.H., expuso: "Son mentiras lo que él dice, delante de los ojos de Dios jamás yo solo he conocido a un solo marido tengo 37 años con mi marido, hasta ahorita que me paso esto, son mentiras que tenía cuatro meses que me conocía, él no se quedaba hay, él se quedaba no fueron tres meses solo tres días, el lunes Mauro salió a Guanarito le dijo que se quedara ordeñando, el miércoles llevo la leche, llego almorzó y se fue y cuando llego en la madrugada me empujo y yo tenía que dejarme porque si no me mataba porque me amenazaba con un cuchillo, y me decía "si no me das cuca la mato", yo obligada me tuve que dejar, porque si no me mataba, el duro como 25 minutos arriba mío, cuando se bajo encima mío, salí corriendo, cuando vi que el salió, me encerré, luego él se fue en la mañana cuando fue a echar la vaca, me fui por la orilla por el río oscuro, me fui para donde el vecino, es todo".

La defensa pública en su intervención expuso entre otras cosas que: "Respecto a la aprehensión en flagrancia deja a criterio del tribunal, por cuanto al procedimiento especial la defensa no se opone al mismo, respecto a la medida privativa la defensa invoca al principio de presunción de inocencia y solicito se dicta una medida cautelar de presentación periódica ya que el mismo, en atención a la declaración de él, refiere que él había estado antes con la ciudadana solicita se le dicte una medida de presentación periódica, es todo".

.- Del hecho imputado:

La Fiscalía del Ministerio Público dentro de lo que expone como hecho imputado, cita en su escrito, el que ocurre en fecha 21-06-2012, en el caserío el mamón, sector Las Gallinitas del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuando presuntamente resulta agredida sexualmente la ciudadana que se acredita como víctima.

Además presenta como otros elementos procesales los que se citan a continuación:

1 ACTA DE DENUNCIA: de fecha 21-062012, suscrita por la ciudadana M.G.d.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.180.436, quien expone: "Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado quien el día de hoy de fecha:21/06/12, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, me encontraba sola en mi casa ubicada en el caserío el Mamón sector la gallinitas del municipio guanarito estado portuguesa descansando cuando escuche la puerta sonar hay me levante de la cama a verificar quien era cuando abrir la puerta era el ciudadano L.A.E. quien es el ordeñador de la finca le pregunte que quería donde me respondió que donde estaba el apagador del bombillo de la vaquera le dije que el apagador estaba en la parte de afuera donde el ciudadano sin mediar palabras me empujo contra el Sofá donde cerró la puerta y me amenazo con un cuchillo diciendo que si no quitaba la ropa me iba a matar donde me presiono con su mano en el cuello donde intente en defenderme pero no pude ahí se quito la ropa y me violo luego de lograr su cometido salió como si nada huyendo del lugar. Posteriormente me traslade hasta la comisaría de guanarito para realizar la denuncia formal, Es todo..."

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 21-06-2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Torrealba Juan, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Guanarito Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Siendo las 5:00 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje por los sectores del barrio el liceo en compañía del Oficial (PEP) J.M.O.M., titular de la cédula de identidad V- 15.779.966, donde recibí llamada telefónica del jefe del departamento de inteligencia y estrategia preventiva Oficial Jefe (PEP) Oswall Silva, informándome que en la Estación Policial se encontraba una ciudadana de nombre M.G.D.H. formulando una denuncia en contra del ciudadano L.A.E. quien había abusado de ella a las 4:00 horas de la mañana en el caserío el Mamón sector las Gallinitas de esta localidad y dicho ciudadano podría ser ubicado en el barrio 23 de enero específicamente por la entrada principal al frente de un auto lavado ya que el mismo se había venido del caserío donde vive el mismo actualmente la mama de nombre M.P., procedimos a realizar un patrulla por ese sector del barrio 23 de enero, al llegar al sector en mención específicamente al frente de un auto lavado avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa , procedimos a darle la voz de alto y el mismo hizo caso omiso y emprendió la huida a pies, en vista de la situación comenzamos una persecución dándole captura metros más adelante, en vista de la situación procedimos de acuerdo al artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la revisión e inspección de personas, no encontrándole objeto de intereses criminalistico dentro de su vestimenta, acto seguido procedimos de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: L.A.E., DE 25 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDUIA DE IDENTIDAD N^ V-19.758.315, FECHA DE NACIMIENTO; 10/11/86, NATURAL DE GUANARITO ESTADO POTUGUESA, DE PROFESIÓN OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE BARRIO 23 DE ENERO ESPECIFCAMENTE POR LA ENTRADA PRINCIPAL DE ESTE MUNICIPIO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: M.P. (V) Y WENCELAO ESCOBAR (VIV) , en vista de la situación de que el ciudadano antes mencionado coincidía con la información suministrada minutos antes vía telefónica de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, . Seguidamente procedimos a trasladarlo a la estación policial donde la ciudadana de nombre M.G.D.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.180.436, CASADA, PROFESIÓN "OFICIOS DEL HOGAR", NACIDA EN FECHA: 21/09/59, DE 54 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE S.B.E.B. Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO EL MANON SECTOR LA GALLIMTAS DEL MUNICIPIO GUANARIT ESTADO POIRTUGUESA , TELEFONO DE UBICACION:0416-5775107, lo identificaba como la persona que habla abusado sexualmente de ella en la casa, procedimos a comunicarnos vía telefónica amparados en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal con la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. J.R., informándole sobre las actuaciones quien giró instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser reseñado y continuar con las averiguaciones pertinentes al caso de igual manera se le asigno como numero de Causa W 18-1C-DPDM-F7-00469-2012 Es todo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21-06-2012, suscrita por el ciudadano H.R.N., quien - expone: "Acontece que el día de hoy de fecha 21-06-12, aproximadamente a las 11:0.0 de la mañana, me encontraba en la plaza B.d.M.G.E.P., cuando me entreviste con mi esposa de nombre M.G.d.H. y le pregunte que hacía en Guanarito donde me informo que le ciudadano L.A.E., quien es el ordeñador de la finca había llegado a la casa en el día de hoy a las 4:00 de la mañana, tocándole la puerta para que le abriera y le dijera que donde se prendía la luz de la vaquera, apenas abrió la puerta la empujo y abuso de ella colocándole un cuchillo en la garganta hay me dijo que fuera a la finca para ver si encontraba el cuchillo que de metal inoxidable con cacha de manguera de color negro detrás de un parhilera dentro de la cocina hay lo agarre y me traslade nuevamente a Guanarito donde mi esposa estaba en la comisaría formulando la denuncia y le mostré el cuchillo donde me dijo que era el misma con el que la había amenazado, es todo".

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21-06-2012, suscrita por el Funcionario J.M.O.M., adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial N^ 07, Guanarito Estado Portuguesa, relacionado a: Una (01) prenda intima confeccionada en tela de color mamón con bordado de una rosa de I color blanco, un brasier de color mamón con encajes de figuras floreadas de color blanco, un short estampado con figuras de flores color naranja y hojas verdes, una pillama sin manga estampada con figuras redondas de colores azul, blanco y verde, un mono de color negro con franjas de raya de color rojo, azul y amarillo por ambos lados.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22-06-2012, suscrita por el Funcionario J.M.O.M., adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial N^ 07, Guanarito Estado Portuguesa, relacionado a un (01) cuchillo de metal inoxidable con cacha de manguera de color negro.

6.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N¿ 9700-0254-321: de fecha 22-06-2012, suscrito por el funcionario G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicado a un (01) cuchillo de metal inoxidable con cacha de manguera de color negro.

7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO) N2 9700-160-1095: de fecha 22-06-2012, suscrito por el Dr. E.O.C., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a la persona de M.G.d.H., en el cual deja constancia de: EXAMEN FÍSICO: Traumatismos en región sacra. Con excoriaciones y pequeñas lesiones ulcerosas recientes. Dolor de palpación en región hipogástrica. EXAMEN GINECOLÓGICO: genitales externos anatómicamente bien conformados, Lesiones equimoticas recientes en ambos bordes del introito vaginal laceraciones en la horquilla vaginal, dolor a la palpación que impide realizar tacto vaginal, no se tomo muestra de contenido intravaginal para laboratorio criminalistico por haberse realizado lavado de la zona.-

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 22-06-2012, suscrita por el funcionario Agente P.P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y (criminalísticas sub-delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándose en ese despacho en sus labores de de servicio se presento comisión de la policía local, M mando del oficial Jefe Oswall Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.552, procedente dé Comisaría F.d.M.d. la Policía local del Estado Portuguesa, trayendo oficio sin numero de fecha 21-06-12, en el cual remiten a este despacho en calidad de detenido al ciudadano L.A.E., DE 25 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDUIA DE IDENTIDAD Nº V-19.758.315, FECHA DE NACIMIENTO; 10/11/86, NATURAL DE GUANARITO ESTADO POTUGUESA, DE PROFESIÓN OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE BARRIO 23 DE ENERO ESPECIFCAMENTE POR LA ENTRADA PRINCIPAL DE ESTE MUNICIPIO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: M.P. (V) Y WENCELAO ESCOBAR (VIV) , fin de ser identificado plenamente e individualizado por cuanto el mismo se encuentra incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. (violencia sexual) en perjuicio de la ciudadana M.G.d.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.180.436, casada, profesión oficios del hogar, nacida en fecha: 21/09/59, de 54 años de edad, natural de S.B.E.B. y con residencia actual en el Caserío el Manon sector la Gallinitas del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, seguidamente se traslado a la oficina del Sistema Computarizado e información Policial (SIIPOL), ubicada en ese despacho a objeto de verificar los posibles registros policiales o solicitud que pueda presentar el ciudadano antes mencionado, una vez allí fue atendido por el Sub Inspector Salas Bartolomé, a quien le explico el motivo de su presencia y le aporto los datos filiatorios del detenido en mención quien luego de una breve espera le manifestó que el ciudadano en referencia se encuentra solicitado según oficio Nº 3819 C-3 de fecha 03-08-2012 no indica delito, según expediente 3C-6227-08, por le Juzgado de Control Nº 3 del Estado Portuguesa, luego de realizar dicha diligencia previo conocimiento de la superioridades se le asigno control de investigaciones N5 K-12-0254-01194, por uno de los delitos arriba descrito, es todo.

II.- MOTIVACIÓN JURÍDICA:

.- De la legalidad de la aprehensión:

En cuanto a la legitimidad o no de la detención de la que ha sido objeto el ciudadano L.A.E. se tiene que al revisar las actuaciones procesales, en autos se establece que la detención del ciudadano se produce de inmediato a la denuncia formulada por quien funge de víctima, es decir al mismo tiempo en que se produce el hecho y dentro de los lapsos previstos en la Ley especial, para que opere la detención en situación de delito infraganti, por tanto cumplido los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, ante la presunción razonable de la comisión de la conducta delictiva y los elementos de convicción indicadores de la participación de los imputados, así se decide como legitima su detención.

.- Del hecho delictivo imputado:

A.l.a. procesales, que aporta el Ministerio Público, se observa que se desprenden las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia del hecho imputado, con fundamento serio que permite una acreditación del ilícito penal imputado y con presunción suficiente acerca de la identificación del presunto autor de dicho delito, por evidenciarse las siguientes circunstancias:

1.- Que se evidencia como resultado del hecho fáctico descrito por la Representación Fiscal, Y de acuerdo al dicho de quien se presenta como víctima se le vulneró el derecho a su intimidad y al pudor, al referir que fue objeto de abuso sexual, cuando refiere y enfatiza que el ciudadano señalando como imputado la amenazó con causarle la muerte, y que después la penetró abusando sexualmente de ella.

2.- Que el hecho, además de la declaración de la víctima, se presume con lo que revela el resultado del respectivo Informe médico legal.

3.- Y que dicha acción se revela como imputable a la conducta dolosa desplegada por quien el Ministerio Público individualiza como presunto de la conducta presuntamente desplegada.

Motivo por el cual se considera que está configurado el hecho delictivo, el de Violencia Sexual Agravada, por considerarse que con la presunta acción desplegada, se evidencia la intención de ocasionar el daño moral, y sexual, conducta esta prevista como delictiva en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem

De igual manera se revelan los suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano L.A.E., que presuntamente desplegó la conducta de abuso sexual, debido a que la victima expreso claramente la identificación de su agresor, y lo señalo en Sala, y por ello imputable a este ciudadano el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem.

.- De la procedencia de la Medida Cautelar

La Fiscalía del Ministerio Público, sobre la base de declarársele con lugar el pedimento de regulación de situación de flagrancia en la detención practicada contra el citado ciudadano, solicitó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por su parte la defensa en este sentido solicito libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede ser la presentación y prohibición de salida del estado. Y este Juzgado ante la presunción razonable de la comisión del delito doloso de una alta gravedad por tratarse de un hecho contra una mujer y considerado entonces, vulnerable por su condición, lo cual da lugar a encontrarse el estado frente una conducta grave de índole social, en consecuencia, con estas circunstancias se considera que se precisa para bienestar social la imposición de la medida más severa en cuanto a la limitación del derecho de libertad, por evidenciarse un probable peligro de fuga que deviene de la gravedad del delito, por la pena que dispone la norma que regula dicho delito, y de obstaculización, considerándose entonces llenos los extremos de las citadas normas legales. Y así se decide.

Tomando en cuenta para la medida aquí aplicada, el que se trata de una medida que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad de los ciudadanos, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iuris)

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara la Aprehensión del ciudadano L.A.E., previamente identificado, en situación de Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decreta.

Segundo: Se declara con lugar la acreditación del ilícito penal imputado que se califica provisionalmente como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la

Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem.

Tercero: Se decreta contra el ciudadano L.A.E. ya identificado la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensora técnica en relación a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa por considera que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado.

Quinto: Se acuerda el traslado para el día de hoy a la brevedad posible, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para valoración medica del ciudadano L.A. ESCOBAR….

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.A.E., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que a criterio de la defensa resulta, inmotivada y violatoria de la libertad personal de su defendido.

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a una circunstancia, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a su representado, siendo:

- Que no hay concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la representación fiscal no indico en que fundamentaba el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y con ello le esta lesionando derechos fundamentales a su defendido, como el derecho a ser juzgado en libertad y al debido proceso.

En este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente, así como fue examinado por la Jueza de Primera Instancia.

Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    De allí que la obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez o jueza de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

    En cuanto a:

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años y en lo que respecta al literal “C”, no es otra cosa, que el hecho que reviste carácter penal; por tratarse de una manifestación de conducta estimada como delito en el ordenamiento jurídico patrio; aun se encuentre vigente; es decir, no haya prescrito por el transcurrir del tiempo.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

    “….- Del hecho delictivo imputado:

    A.l.a. procesales, que aporta el Ministerio Público, se observa que se desprenden las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia del hecho imputado, con fundamento serio que permite una acreditación del ilícito penal imputado y con presunción suficiente acerca de la identificación del presunto autor de dicho delito, por evidenciarse las siguientes circunstancias:

    1. - Que se evidencia como resultado del hecho fáctico descrito por la Representación Fiscal, Y de acuerdo al dicho de quien se presenta como víctima se le vulneró el derecho a su intimidad y al pudor, al referir que fue objeto de abuso sexual, cuando refiere y enfatiza que el ciudadano señalando como imputado la amenazó con causarle la muerte, y que después la penetró abusando sexualmente de ella.

    2. - Que el hecho, además de la declaración de la víctima, se presume con lo que revela el resultado del respectivo Informe médico legal.

    3. - Y que dicha acción se revela como imputable a la conducta dolosa desplegada por quien el Ministerio Público individualiza como presunto de la conducta presuntamente desplegada.

    Motivo por el cual se considera que está configurado el hecho delictivo, el de Violencia Sexual Agravada, por considerarse que con la presunta acción desplegada, se evidencia la intención de ocasionar el daño moral, y sexual, conducta esta prevista como delictiva en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem

    De igual manera se revelan los suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano L.A.E., que presuntamente desplegó la conducta de abuso sexual, debido a que la victima expreso claramente la identificación de su agresor, y lo señalo en Sala, y por ello imputable a este ciudadano el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem.

    Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación, dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, con ocasión a los actos investigativos, descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico, precalificando el hecho como Violencia Sexual Agravada, así como la identificación de la persona imputada como L.A.E., que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

    De éste supuesto previamente establecido, al percibir de la declaración formulada por la Victima y testigo presencial; ciudadana M.G.d.H.; en fecha 21/06/2012, en la cual narra como ocurrieron los hechos y efectúa el reconocimiento del ciudadano L.A.E., como la persona que había abusado sexualmente de ella, mediante el empleo de la amenaza a su vida, al portar una arma blanca (cuchillo) para constreñirla; y de esta forma había participado en el hecho; coincidiendo esto con el Informe Medico Forense N° 9700-160-1095 de fecha 22/06/2012, suscrito por el Dr. O.C., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien determinó que la ciudadana M.G.d.H., presento al momento de la valoración: “…Lesiones equimoticas recientes en ambos bordes del introito vaginal. Laceraciones en la horquilla vaginal. Dolor a la palpación que impide realizar el tacto vaginal…” y Experticia de Reconocimiento N° 9700- 0254-321 de fecha 22/06/2012, suscrita por el Agente G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la que deja constancia de la existencia de “…un arma blanca conocida comúnmente como cuchillo…., la cual puede ser usada para amedrentar o amenazar y obtener un determinado propósito…”; a razón de ello, la titular de la acción penal precalificó el hecho como Violencia Sexual Agravada, regulado en la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; como un delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, es apreciable que la juzgadora como parte de su fundamentación, estimo que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la participación o autoría de L.A.E.; en el delito de Violencia Sexual Agravada, en perjuicio de M.G.d.H., y los cuales le sirvieron de soporte a la titular de la acción penal; para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial, efectuando un análisis de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría o participación del imputado en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por la Jueza de control, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso, al exponer:

    …De igual manera se revelan los suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano L.A.E., que presuntamente desplegó la conducta de abuso sexual, debido a que la victima expreso claramente la identificación de su agresor, y lo señalo en Sala, y por ello imputable a este ciudadano el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem…

    Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, siendo en el asunto bajo estudio, los siguientes:

    …1) ACTA DE DENUNCIA: de fecha 21-062012, suscrita por la ciudadana M.G.d.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.180.436, quien expone: "Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado quien el día de hoy de fecha:21/06/12, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, me encontraba sola en mi casa ubicada en el caserío el Mamón sector la gallinitas del municipio guanarito estado portuguesa descansando cuando escuche la puerta sonar hay me levante de la cama a verificar quien era cuando abrir la puerta era el ciudadano L.A.E. quien es el ordeñador de la finca le pregunte que quería donde me respondió que donde estaba el apagador del bombillo de la vaquera le dije que el apagador estaba en la parte de afuera donde el ciudadano sin mediar palabras me empujo contra el Sofá donde cerró la puerta y me amenazo con un cuchillo diciendo que si no quitaba la ropa me iba a matar donde me presiono con su mano en el cuello donde intente en defenderme pero no pude ahí se quito la ropa y me violo luego de lograr su cometido salió como si nada huyendo del lugar. Posteriormente me traslade hasta la comisaría de guanarito para realizar la denuncia formal, Es todo...";

    2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 21-06-2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Torrealba Juan, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Guanarito Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Siendo las 5:00 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje por los sectores del barrio el liceo en compañía del Oficial (PEP) J.M.O.M., titular de la cédula de identidad V- 15.779.966, donde recibí llamada telefónica del jefe del departamento de inteligencia y estrategia preventiva Oficial Jefe (PEP) Oswall Silva, informándome que en la Estación Policial se encontraba una ciudadana de nombre M.G.D.H. formulando una denuncia en contra del ciudadano L.A.E. quien había abusado de ella a las 4:00 horas de la mañana en el caserío el Mamón sector las Gallinitas de esta localidad y dicho ciudadano podría ser ubicado en el barrio 23 de enero específicamente por la entrada principal al frente de un auto lavado ya que el mismo se había venido del caserío donde vive el mismo actualmente la mama de nombre M.P., procedimos a realizar un patrulla por ese sector del barrio 23 de enero, al llegar al sector en mención específicamente al frente de un auto lavado avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa , procedimos a darle la voz de alto y el mismo hizo caso omiso y emprendió la huida a pies, en vista de la situación comenzamos una persecución dándole captura metros más adelante, en vista de la situación procedimos de acuerdo al artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la revisión e inspección de personas, no encontrándole objeto de intereses criminalistico dentro de su vestimenta, acto seguido procedimos de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: L.A.E., DE 25 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDUIA DE IDENTIDAD N^ V-19.758.315, FECHA DE NACIMIENTO; 10/11/86, NATURAL DE GUANARITO ESTADO POTUGUESA, DE PROFESIÓN OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE BARRIO 23 DE ENERO ESPECIFCAMENTE POR LA ENTRADA PRINCIPAL DE ESTE MUNICIPIO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: M.P. (V) Y WENCELAO ESCOBAR (VIV) , en vista de la situación de que el ciudadano antes mencionado coincidía con la información suministrada minutos antes vía telefónica de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, . Seguidamente procedimos a trasladarlo a la estación policial donde la ciudadana de nombre M.G.D.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.180.436, CASADA, PROFESIÓN "OFICIOS DEL HOGAR", NACIDA EN FECHA: 21/09/59, DE 54 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE S.B.E.B. Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO EL MANON SECTOR LA GALLIMTAS DEL MUNICIPIO GUANARIT ESTADO POIRTUGUESA , TELEFONO DE UBICACION:0416-5775107, lo identificaba como la persona que habla abusado sexualmente de ella en la casa, procedimos a comunicarnos vía telefónica amparados en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal con la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. J.R., informándole sobre las actuaciones quien giró instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser reseñado y continuar con las averiguaciones pertinentes al caso de igual manera se le asigno como numero de Causa W 18-1C-DPDM-F7-00469-2012 …;

    3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21-06-2012, suscrita por el ciudadano H.R.N., quien - expone: "Acontece que el día de hoy de fecha 21-06-12, aproximadamente a las 11:0.0 de la mañana, me encontraba en la plaza B.d.M.G.E.P., cuando me entreviste con mi esposa de nombre M.G.d.H. y le pregunte que hacía en Guanarito donde me informo que le ciudadano L.A.E., quien es el ordeñador de la finca había llegado a la casa en el día de hoy a las 4:00 de la mañana, tocándole la puerta para que le abriera y le dijera que donde se prendía la luz de la vaquera, apenas abrió la puerta la empujo y abuso de ella colocándole un cuchillo en la garganta hay me dijo que fuera a la finca para ver si encontraba el cuchillo que de metal inoxidable con cacha de manguera de color negro detrás de un parhilera dentro de la cocina hay lo agarre y me traslade nuevamente a Guanarito donde mi esposa estaba en la comisaría formulando la denuncia y le mostré el cuchillo donde me dijo que era el misma con el que la había amenazado, ….;

    4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21-06-2012, suscrita por el Funcionario J.M.O.M., adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial N^ 07, Guanarito Estado Portuguesa, relacionado a: Una (01) prenda intima confeccionada en tela de color mamón con bordado de una rosa de I color blanco, un brassier de color mamón con encajes de figuras floreadas de color blanco, un short estampado con figuras de flores color naranja y hojas verdes, una piyama sin manga estampada con figuras redondas de colores azul, blanco y verde, un mono de color negro con franjas de raya de color rojo, azul y amarillo por ambos lados;

    5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22-06-2012, suscrita por el Funcionario J.M.O.M., adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial N^ 07, Guanarito Estado Portuguesa, relacionado a un (01) cuchillo de metal inoxidable con cacha de manguera de color negro;

    6.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-321: de fecha 22-06-2012, suscrito por el funcionario G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicado a un (01) cuchillo de metal inoxidable con cacha de manguera de color negro;

    7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO) N2 9700-160-1095: de fecha 22-06-2012, suscrito por el Dr. E.O.C., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a la persona de M.G.d.H., en el cual deja constancia de: EXAMEN FÍSICO: Traumatismos en región sacra. Con excoriaciones y pequeñas lesiones ulcerosas recientes. Dolor de palpación en región hipogástrica. EXAMEN GINECOLÓGICO: genitales externos anatómicamente bien conformados, Lesiones equimoticas recientes en ambos bordes del introito vaginal laceraciones en la horquilla vaginal, dolor a la palpación que impide realizar tacto vaginal, no se tomo muestra de contenido intravaginal para laboratorio criminalístico por haberse realizado lavado de la zona; y

    8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 22-06-2012, suscrita por el funcionario Agente P.P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y (criminalísticas sub-delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándose en ese despacho en sus labores de de servicio se presento comisión de la policía local, M mando del oficial Jefe Oswall Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.552, procedente dé Comisaría F.d.M.d. la Policía local del Estado Portuguesa, trayendo oficio sin numero de fecha 21-06-12, en el cual remiten a este despacho en calidad de detenido al ciudadano L.A.E., DE 25 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDUIA DE IDENTIDAD Nº V-19.758.315, FECHA DE NACIMIENTO; 10/11/86, NATURAL DE GUANARITO ESTADO POTUGUESA, DE PROFESIÓN OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE BARRIO 23 DE ENERO ESPECIFCAMENTE POR LA ENTRADA PRINCIPAL DE ESTE MUNICIPIO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: M.P. (V) Y WENCELAO ESCOBAR (VIV) , fin de ser identificado plenamente e individualizado por cuanto el mismo se encuentra incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. (violencia sexual) en perjuicio de la ciudadana M.G.d.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.180.436, casada, profesión oficios del hogar, nacida en fecha: 21/09/59, de 54 años de edad, natural de S.B.E.B. y con residencia actual en el Caserío el Manon sector la Gallinitas del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, seguidamente se traslado a la oficina del Sistema Computarizado e información Policial (SIIPOL), ubicada en ese despacho a objeto de verificar los posibles registros policiales o solicitud que pueda presentar el ciudadano antes mencionado, una vez allí fue atendido por el sub. Inspector Salas Bartolomé, a quien le explico el motivo de su presencia y le aporto los datos filiatorios del detenido en mención quien luego de una breve espera le manifestó que el ciudadano en referencia se encuentra solicitado según oficio Nº 3819 C-3 de fecha 03-08-2012 no indica delito, según expediente 3C-6227-08, por le Juzgado de Control Nº 3 del Estado Portuguesa, luego de realizar dicha diligencia previo conocimiento de la superioridades se le asigno control de investigaciones N5 K-12-0254-01194, por uno de los delitos arriba descrito; ..

    .

    De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Jueza de Instancia, determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado.

    En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

    “…De la procedencia de la Medida Cautelar

    La Fiscalía del Ministerio Público, sobre la base de declarársele con lugar el pedimento de regulación de situación de flagrancia en la detención practicada contra el citado ciudadano, solicitó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por su parte la defensa en este sentido solicito libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede ser la presentación y prohibición de salida del estado. Y este Juzgado ante la presunción razonable de la comisión del delito doloso de una alta gravedad por tratarse de un hecho contra una mujer y considerado entonces, vulnerable por su condición, lo cual da lugar a encontrarse el estado frente una conducta grave de índole social, en consecuencia, con estas circunstancias se considera que se precisa para bienestar social la imposición de la medida más severa en cuanto a la limitación del derecho de libertad, por evidenciarse un probable peligro de fuga que deviene de la gravedad del delito, por la pena que dispone la norma que regula dicho delito, y de obstaculización, considerándose entonces llenos los extremos de las citadas normas legales. Y así se decide.

    Tomando en cuenta para la medida aquí aplicada, el que se trata de una medida que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad de los ciudadanos, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iuris)

    En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal aún vigente, contiene textualmente:

    Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares

    .

    Interpretándose, que el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el limite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

    Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 250 con los supuestos del artículo 251 (relacionado con el peligro de fuga) y 252 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

    Art. 251: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

    Art. 252-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    .

    Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que la juzgadora de primera instancia, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (251 y 252) con el numeral 3° del artículo 250, en su análisis ya que su fundamento lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado prevé en su límite de pena superior a los 10 años, tal como se evidencia de los artículos 43 en relación con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

    Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

    Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

    Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

    Cabe agregar, que en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano L.A.E., prevista en el artículo 43 en relación con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo delito establece una pena de diez(10) a quince(15) años de prisión, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º , , 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por la Jueza de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia expuesta por la defensa. Y así se decide.

    En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano L.A.E., fue decretada por la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; una vez que la misma estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria sin lugar del recurso de apelación incoado por el defensor público Abogado F.B. en representación del imputado L.A.E.; en contra de la decisión de fecha 24 de Junio del año 2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Junio del 2012 por el Abogado F.B. , en su carácter de Defensor Público del imputado L.A.E. (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 24 de Junio del 2012 en horas de guardia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia Sexual Agravada, en perjuicio de la ciudadana M.G.d.H.. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de septiembre del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta

    Magüira Ordóñez de Ortiz

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.-5418/12

    MOdeO/pm.

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