Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoRevisión De Medida

ASUNTO PRINCIPAL : 3M-1500-09

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 06 de enero de 2010, por el abogado J.R.N.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.A.F.S., a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y 254 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadano E.C.R. y T.R., la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 07 del mismo mes y año; en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado desde el día 01 de octubre de 2008 y le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 eiusdem, de posible cumplimiento, que a bien tenga imponer el tribunal, basando su pedimento en las siguientes consideraciones:

Que conforme al DERECHO CONSTITUCIONAL DEL LA SALUD tenga a bien en otorgar una medida cautelar a mi defendido toda vez que esta ampliamente documentado la enfermedad crónica de mí defendido que padece y Certificada por la Medicatura Forense y ATACA y que además que al arribo del acto conclusivo mi defendido fu acusado por encubrimiento lo cual hace procedente una medida cautelar menos gravosa toda vez que por el punible del robo de vehículo no existe dentro del expediente suficiente elementos e indicios de participación de mi defendido en dicha comisión.

Este tribunal para decidir sobre la solicitud de la defensa, considera:

Primero

De las actuaciones que rielan insertas a los autos se observa que en la que por auto de fecha 01 de octubre de 2008 conforme a los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del para entonces imputado de autos L.A.F.S..

En fecha 24 de agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener Privación Judicial Preventiva de la Libertad del para entonces imputado de autos L.A.F.S., previo análisis de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, el cual establece para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y 254 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadano E.C.R. y T.R., previsto y sancionado en el artículo primer aparte del artículo 406 del Código Penal; en su acto conclusivo (f. 38 al 397) la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó por los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y 254 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadano E.C.R. y T.R..

En fecha 14 de Octubre de 2009 (f. 91 al 94) de de la segunda pieza, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal resolvió Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del para entonces imputado L.A.F.S., admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitió la proposición de estipulación efectuada por las partes, ordenó la apertura del correspondiente juicio oral y público en contra del referido ciudadano, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, y acordó oficiar a la medicatura forense a los fines de que valoraran el imputado de autos para la fecha ciudadano, L.A.F.S. conjuntamente con médicos de ATACA.

En fecha 25 de noviembre de 2009, fue recibida la presente causa procedente del el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, fijándose el sorteo ordinario para la selección de escabinos, para el día 02 de diciembre de 2009.

Ahora bien, vista por este Tribunal la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, corresponde a quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem examinar las circunstancias que le sirvieron de fundamento al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, para dictar la medida y resolver sí se mantiene, revoca o sustituye, como lo solicito la Defensa.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene prevista una pena que va de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; de igual manera, el delito de encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal, establece una pena que oscila entre uno (01) y cinco (05) años de prisión. En el presente caso, las actuaciones que conforman la presente causa y se evidencia que el Ministerio Público presentó su escrito conclusivo acusando por este delito, lo cual ponen en evidencia la presunta comisión de hechos punibles presuntamente imputables a L.A.F.S., delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que le hicieron presumir al Juez de Control así como a este Tribunal de Juicio que pudiera el hoy acusado tener comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito. Debiendo concluirse, por una parte, que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto de L.A.F.S. existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:

  1. : Si bien el hoy acusado de autos es nacionalidad venezolana y tiene arraigo en el país, de ello existe constancia en las actuaciones que conforman la presente causa, se trata de un delito de alta peligrosidad y un flagelo que el estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor pues se atenta contra la propiedad y el segundo de los tipos penales refieren las actuaciones el encubrimiento de un delito que atenta contra el más sagrado de los bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación, como los es la vida de las personas; existiendo en autos relación específica de los hechos que la representación fiscal atribuye al hoy acusado de autos, delitos estos que tienen establecida una pena alta.

  2. - La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene establecida una pena que va de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; de igual manera, el delito de encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre uno (01) y cinco (05) años de prisión, penas estas altas y que pudiera llegársele a imponer conforme a las reglas de la norma penal sustantiva de resultar comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, por lo que atendiendo la penalidad surge la presunción de que pudiera sustraerse de la acción de la justicia, o lo que es lo mismo, se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente se esta en presencia de un delito de alta peligrosidad, sancionado con alta penalidad (de 12 a 18 años de presidio); y por otra parte, que de lo relatado en las Actas Policiales se desprende la posible participación del hoy acusado de autos.

  4. - El comportamiento del acusado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. - La conducta predelictual del imputado.

En consecuencia, para quien aquí decide, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del código sustantivo penal en sus numerales 1 y 2, y además, en cuanto al tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga, considera que por la pena se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el referido parágrafo Primero del artículo 251 y para abundar en la justificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se observa que también están satisfechas las circunstancias que para el peligro de fuga señala como especiales para ser tomadas en cuenta las de los numerales 2 y 3. En cuanto al numeral 4 y 5 no cuenta el Tribunal con información sobre conductas delictuales anteriores.

Ante estas circunstancias, quien aquí decide, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho atendiendo las circunstancias que obran en autos, es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentalmente con base en la presunción del peligro de fuga del referido artículo 251 en su parágrafo Primero aunado a que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR AL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE.-

Segundo

Por lo tanto, para quien aquí decide por cuanto NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON FUNDAMENTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es por lo que considera procedente, luego de a.l.a. de autos, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la presunción del peligro de fuga que establece el varias veces referido parágrafo primero del artículo 251. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, a los fines de garantizar la salud del hoy acusado en autos, L.A.F.S., este tribunal con vista al último reconocimiento medico forense que riela inserto al folio 98 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, del que se evidencia que presenta Gastritis Crónica Indeterminada. Gastritis Erosiva de Borde de Ulcera Gástrica Activa, Crónica Helicobacter Pylori, insta a la defensa a los fines de que requiera de este órgano jurisdiccional en las oportunidades que así lo amerite y con los soportes que lo acrediten, el traslado del acusado de autos a centros asistenciales y/o especializados, con ocasión de realizarse, estudios, controles, y/o tratamientos que requiera el acusado de autos para el control y seguimiento de la patología que padece. Así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 264 del código adjetivo penal, la solicitud de de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en fecha 06 de enero de 2010, por el abogado J.R.N.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.A.F.S., a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y 254 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadano E.C.R. y T.R., la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 07 del mismo mes y año, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la presunción del peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa Penal 3JM-1500-09

JQR

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