Decisión nº KE01-X-2011-000112 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000112

En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados S.E.M.T. y V.J.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.213 y 90.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.F.C. y J.C.R.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.859.451 y 14.292.220, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 9 de junio de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 20 de junio de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer el a.c.s. en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”

Y DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 7 de junio de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interponen el presente recurso contra el acto administrativo de fecha 10 de enero de 2011, emanado de la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual fueron destituidos de cargo que venían desempeñando en el aludido Cuerpo de Policía, notificado el 9 de marzo de 2011.

Que el acto recurrido se encuentra viciado por ausencia total y absoluta del procedimiento.

Que en fecha 14 de junio de 2010, es enviado por la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Oficio Nº 2071-10, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, a los fines que se sirva la apertura de la averiguación administrativa, por los hechos ocurridos el día 9 de junio de 2010, en al población de Quibor, Municipio J.d.E.L..

Entre otros alegatos señalo que el órgano ejecutor de la medida de destitución en el presente caso alegó de manera anticipada la culpabilidad de sus defendidos, y aún más grave opinó sobre los hechos, e invadió la competencia del jefe de la unidad donde estaba adscrito su patrocinado a quien la ley le otorga la facultad de solicitar la apertura de la averiguación administrativa, en concordancia con el artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que se violentó de manera clara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el artículo 49, que rige la materia del derecho a la defensa y al debido proceso, y en definitiva a la seguridad jurídica prevista en todo el Texto Constitucional. Que se vulneró el principio de control de las pruebas, a la asistencia jurídica, al principio de la presunción de inocencia, al derecho a ser oído y al principio de legalidad.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido. Se deje sin efecto la medida de destitución, “todo ello por no haber sido decretada dentro de un procedimiento irrito y con ausencia total del procedimiento legal previsto para ello, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional y en la Ley que rige la materia”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar sin señalar con precisión lo pretendido a través del amparo cautelar así como tampoco se indica a los efectos de dicha solicitud el requisito del fumus boni iuris conforme se indicó precedentemente, no obstante, puede desprenderse del petitorio de manera general que se deje sin efecto la medida de destitución, “todo ello por no haber sido decretada dentro de un procedimiento irrito y con ausencia total del procedimiento legal previsto para ello, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional y en la Ley que rige la materia”, por lo que en principio puede desprenderse que lo perseguido es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

No obstante, los alegatos expuestos son los que corresponden al recurso principal siendo que le esta vedado al juez cautelar conocer los mismos argumentos, pues ello conduciría a un conocimiento anticipado sobre el fondo del asunto.

No obstante cabe señalar que, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie participaron en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, el cual le fue notificado, presentando su escrito de descargo, conforme indica la parte, abriéndose el lapso probatorio, las cuales fueron presuntamente valoradas al señalar la Administración que “según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo”, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho a la defensa en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.

Con respecto a la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, siendo que este Juzgado observa de manera preliminar que en esta fase no se detecta la violación de dicho principio por cuanto a priori se observa que la parte fue notificada del procedimiento de investigación. Así se decide.

Por lo anterior debe concluirse en esta etapa preliminar que los hechos por los cuales la parte recurrente invoca la denuncia de sus derechos constitucionales durante presunta sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto le hayan dejado en un presunto estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses, constituyen materia de análisis de la definitiva, pues en esta oportunidad no se evidencian violaciones directas de los derechos denunciados que deban ser conocidos en esta oportunidad preliminar. Así se decide.

En atención a los vicios denunciados propios del curso del procedimiento, esto es, no podría este Juzgado en esta etapa cautelar pasar a conocerlos, pues vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar, aunado a que la conclusión a la cual haya llegado la Administración de las pruebas promovidas corresponde analizar al fondo del asunto.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

(Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar) (Negrillas agregadas).

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE el amparo cautelar, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c.s. en el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, por los abogados S.E.M.T. y V.J.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.213 y 90.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.F.C. y J.C.R.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.859.451 y 14.292.220, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

La Secretaria,

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