Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Enero de 2008

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000646

PARTE ACTORA: L.A.F.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.181.360 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DAIDY R. MARCANO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.511, de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SEÑALCA, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Abril del año 1998, bajo el Nº 73, Tomo 14-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.L.A.N. y W.A.S.R., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.010 y 61.173, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 05 de Junio de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano L.A.F.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.181.360, y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil SEÑALCA, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.12.254.522,00, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

En fecha 11 de Junio del 2007 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien recibe y admite la presente demanda y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada.

En fecha 03 de Agosto del 2007 comparece el Abogado C.L.A.N., y consigna Poder Especial; el día 06 de Agosto del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual al no lograrse la mediación se da por concluida la presente Audiencia agregándose las pruebas al expediente.-

El 13 de Agosto de 2007, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consignan Escrito de Contestación de la Demanda constante de 03 folios útiles y 18 folios anexos. El 18 de Septiembre del 2007 se remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-

En fecha 26 de Septiembre de 2007 es recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en la cual se ordena su revisión a los fines de su tramitación. El 03 de Octubre del 2007 se admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 02 de Noviembre del 2007 a las 09:00 a.m. -

En fecha 02 de Noviembre del 2007 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la cual se deja constancia de la comparecencia de las Partes y una vez evacuadas y valoradas las pruebas documentales en el presente expediente el Tribunal procedió a Prolongar la presente audiencia de juicio hasta tanto conste en juicio las resultas de las pruebas de informe solicitadas.

El día 26 de Noviembre del 2007 siendo las 02:00 p.m., se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio Oral en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, en la se procedió a la evacuación de la prueba de informes, el Tribunal en virtud de que faltan respuestas a los informes solicitados procede a prolongar la presente audiencia, el 20 de diciembre del 2007 mediante auto se fija la audiencia la cual quedo fijada para el 18 de enero del 2008 a las 11:00 a.m., celebrada la misma en el día, el mes, año y la hora señalada y vista la incomparecencia de la parte demandada este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CONFESA, a la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano L.A.F.Z. contra la Sociedad Mercantil SEÑALCA.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Explana en su escrito libelar que en fecha 18 de Septiembre del 1998 empezó a prestar servicios, bajo el cargo de REALIZADOR DE LETRAS CORPÓREAS para la Sociedad Mercantil SEÑALCA, prestando sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el señalado cargo, hasta el 10 de Agosto del 2006, teniendo un tiempo de servicio de 7 años, 10 meses y 23 días, su último sueldo mensual fue de Bs. 800.000,00, siendo el último salario diario Bs. 27.666,67. Ahora bien su mandante acudió en innumerables ocasiones a la empresa a reclamar las prestaciones correspondientes por el tiempo que laboró para SEÑALCA y en unas de esas oportunidades fue golpeado. Sin embargo su mandante con el animo de conciliar citó a la empresa por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectorìa del Trabajo, el 18 de diciembre del 2006 y la empresa se negó a reconocer los derechos de su mandante, en virtud de que a su mandante le asisten los derechos consagrados en el artículo 89 numeral 1, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos consagrados en los artículos 108, 146, 174, 125, 173, 129, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y los que sean aplicable del Reglamento de a misma y debido a la reiterada negativa del patrono de reconocer los derechos de su mandante, quien tenía la obligación de prestar sus servicios personales y directos bajo la relación de subordinación y dependencia para la empresa SEÑALCA y debía entregar el trabajo terminado en la propia sede de la empresa y no podía ofrecer el servicio a otras personas que no fueran los clientes de la empresa demandada, constituyendo esto en una forma indubitable una Relación Laboral entre su mandante y la empresa demandada. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que ocurre a demandar por esta vía judicial el Pago de la Prestaciones Sociales de su mandante, así como todos los derechos que le corresponden:

  1. - Antigüedad; artículo 108 de la LOT, Bs. 5.703.421,00

  2. - Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Bs.1.678.788,40

  3. - Vacaciones, Artículo 223 de la L.I. el Bono Vacacional, Bs. 2.188.833,33.-

  4. - Utilidades artículo 173 de la LOT acumuladas y no canceladas desde Septiembre 1998 hasta Agosto 2006 Bs. 2.683.480,00

    Total General a demandar Bs. 12.254.522,00.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada en su escrito de contestación lo hace en los siguientes términos:

    En su Capitulo Primero de la Enervación de la Presunción Legal de a Relación de Trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual reconocen que el accionante realizaba trabajos ocasionales y esporádicos para la empresa SEÑALCA, que consistía en la fabricación de letras y avisos publicitarios en metal lo que se conoce como LETRAS CORPOREAS, en ningún modo estuvo bajo dependencia y subordinación de SEÑALCA, tampoco recibía una remuneración salarial continua, periódica ni regular, sino que cuando hacia un trabajo de estos a la empresa se le cancelaba su precio a valor del trabajo y se le pagaba en cual tiempo, esto es que no existía una periocidad semanal, quincenal o mensual en el pago e incluso se le adelantaba parte del precio del valor de la obra en el momento en que lo requería y la diferencia en el momento en que entregaba la estructura acabada. Niegan, rechazan que haya prestado servicios bajo relación de dependencia y subordinación, que devengara forma alguna de remuneración de carácter salarial, el tiempo de servicio prestado, finalmente niegan, rechazan todos y cada uno de los conceptos y montos señalados por el actor en su escrito libelar.-

    LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA

    Merito de los Autos

    Documentales

    Testimoniales

    Informes

    Declaración de Partes

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Presunción Legal

    Documentales

    Testimoniales

    Informes

    I

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    DE LA CONFESION

    De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

    No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que. Además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA

    Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y la jurisprudencia que en relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el accionante debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy, mantiene el criterio en lo que respecta a carga probatoria establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que. “….se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.-

    En concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem: “….Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, cuando alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

    Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

    DE LA PARTE ACTORA

    Invocó el Mérito Favorable de los Autos.

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    Documentales.

  5. - Copia del Expediente Nro. 043060301781; se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo emana de un ente Administrativo otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley lo cual da fe pública de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. -

  6. - Copia simple de Ejemplar del diario El Siglo, referente a ello y conforme a sentencia del 15 de marzo de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho comunicacional, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, etc., y si bien es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el legislador, por lo que esta juzgadora le da valor probatorio. ASI SE DECIDE. -

    Testimoniales.

    Consta de autos que en la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RANDOLF GONZALEZ y C.D., y el ciudadano E.P., no compareció a la misma, declarándose desierto dicho acto. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos RANDOLF GONZALEZ y C.D., esta sentenciadora considera que los mismos fueron concordantes entre sí y comprobaron el ejercicio de las labores como REALIZADOR DE LETRAS CORPÓREAS del actor L.A.F.Z., con la empresa demandada Sociedad Mercantil SEÑALCA, que el material era suministrado por la accionada y que sus labores eran realizadas en su casa por cuanto en la empresa no había espacio físico para poder realizarlo, por lo que esta juzgadora le da pleno valor. ASÍ SE DECIDE.-

    Informes.

    Vista la renuncia a la prueba de informe solicitada por la parte accionante tal como consta al folio 81 del presente expediente, nada tiene esta sentenciadora que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    Declaración de Parte.

    Esta sentenciadora la desestima por cuanto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad a través de la cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar si lo considera necesario hechos ventilados en el juicio, en defecto de una adecuada defensa, en aplicación de la idea de que iudex potest supplere defectum ad vocatorum. (el juez puede suplir la falta de abogados), para incorporar elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Presunción Legal.

    Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”. ASÍ SE DECIDE.-

    Documentales

  7. - En cuanto a la Relación de Pago de nomina de la Empresa SEÑALCA, recibida por Banesco, correspondiente al periodo comprendido desde el 14 de Julio de 2005 hasta el 20 de Julio de 2005, Marcada “A”. Quien aquí sentencia la desestima por cuanto la misma no tiene autoría, sello y firma. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Referente al Acta de Convenio recibida por ante el Ministerio del Trabajo de fecha 04 de Febrero de 2005, Marcada “B”. Considera esta Jurisdiscente que aún cuando no aparezca el nombre del actor como trabajador en esta Acta convenio presentada por la accionada, no significa esto que el accionante no lo haya sido, por lo que no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Testimoniales

    En relación a la deposición rendida por el ciudadano A.S., esta sentenciadora la desecha por cuanto no logra demostrar a este Tribunal si el ciudadano L.A.F.Z., trabajaba bajo relación de dependencia con la empresa demandada Sociedad Mercantil SEÑALCA, si devengaba un salario. ASÍ SE DECIDE.-

    Informes

    En cuanto a la respuesta dada por la Caja Regional del Seguro Social de fecha 29 de Octubre del 2007 y recibida por este juzgado el 31 de Octubre del 2007 cursante al folio 71 y 72, esta juzgadora le da valor probatorio al contenido de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, ya que el mismo emana de un órgano del estado emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley, no obstante considera quien aquí sentencia que no configura prueba suficiente que desvirtué la pretensión del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente caso de marras determina esta sentenciadora, que el punto controvertido en el presente litigio, es la determinación de la existencia de la relación laboral, entre el ciudadano L.A.F.Z. y la demandada Sociedad Mercantil SEÑALCA ya que la misma en su escrito de contestación de la demanda negó la existencia de la relación laboral, indicando que el servicio prestado por el actor fue de manera eventual, correspondiéndole probar o demostrar que el servicio prestado por el actor, era de trabajador independiente, es decir, la accionada debe probar para así poder desvirtuar la presunción de relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente deberá demostrar que los hechos invocados por el actor son indicios aparentes de laboralidad conforme a la correcta aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos.-

    Basado en el hecho de que arguye la demandada de que el actor era un trabajador independiente, que no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: Ajenidad, Dependencia o salario. Al respecto existe en nuestro País antecedente jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2000 (Félix R.R. y otros contra Distribuidora POLAR), en el cual las partes coincidían, al igual que en el presente caso, de la existencia de una prestación de servicios, mas no en la calificación de la misma, pues el actor asevera que le prestó sus servicios personales y directos bajo la relación de subordinación y dependencia para la accionada, por su parte la demandada manifestaba que era eventual, y que puede prestar sus servicios para cualesquiera otras empresa o particulares.

    Ahora bien, esta sentenciadora, teniendo por norte la verdad de los hechos, la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretenden adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores y siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra señalada.

    En virtud de los alegatos expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Pública Celebrada la demandada insiste en que el actor se le contrataba eventualmente y los pagos se hacían en la oportunidad en que lo exigía no siendo de carácter quincenal o mensual y que en cuanto a la subordinación no estaba sometido a horario ni estaba dedicado en forma exclusiva ni obligado a permanecer dentro de la empresa, pero de las deposiciones rendida por el testigo y de las documentales presentadas valoradas ut supra esta sentenciadora en aplicación de la Sana Critica las desecha en virtud de que considera que por el hecho de no aparecer el nombre del actor como trabajador de las instrumentales presentadas por la accionada, esto no significa que éste no lo haya sido. En consecuencia no fue desvirtuada tal posición alegada por la parte demandada, así como tampoco la parte accionante logro demostrar el pago mensual de Bs.800.000,00, al invertírsele la carga probatoria cuando la accionada, señaló en su escrito de contestación la evidente contradicción del actor por cuanto siempre manifestó que devengaba salario mínimo y al no demostrar el accionante el salario devengado es por lo quien aquí sentencia determina que el salario devengado por él era de Bs. 465.750,00, decretado por el Ejecutivo Nacional, como último salario mensual, por lo que se hace pertinente la procedencia de los siguientes conceptos:

  9. - Antigüedad: artículo 108 de la LOT, 460 días a salario variable Bs. 3.689.464,60, hoy con la conversión monetaria Bf.3.689,46.-

  10. - Utilidades: Artículo 174 de la L.N. pagadas desde el 18/09/98 al 10/09/06 117.50 días a salario variable Bs. 941.252,58, hoy con la conversión monetaria Bf. 941,25.-

  11. - Vacaciones: Artículo 223 de la LOT 84 días x 15525= Bs. 1.304.100,00, hoy con la conversión monetaria Bf.1.304,10.-

  12. - Bono Vacacional: artículo 219 de la LOT 148 días x 15525= Bs. 2.297.700,00, hoy con la conversión monetaria Bf.2.297,70.-

    Total a pagar: Bs. 8.561.957,58 hoy con la conversión monetaria Bf.8.561,95.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CONFESA, a la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano L.A.F.Z. contra la Sociedad Mercantil SEÑALCA. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Por lo que se CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil SEÑALCA a cancelar a la parte actora ciudadano L.A.F.Z. la cantidad OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS hoy día con la conversión monetaria OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf.8.561,95), mas lo correspondiente a las los intereses de mora y la indexación salarial. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por los interés sobre prestaciones, los cuales se calcularán en base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela para tal fin, los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASI SE DECIDE.- No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    Abog° CARLOS VALERO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:43 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° CARLOS VALERO

    NHR/cv/jfs.

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