Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001114

ASUNTO : RP01-P-2010-001114

Celebrado como ha sido en el día veintiocho (28) de Marzo de dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza, Abg. A.L., acompañado del Abg. Doanarmis Roman en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala R.L., a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos al imputado L.A.F., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentra presentes el Abg. C.G., Fiscal 11° del Ministerio Público, el imputado previos traslado de la Policía Municipal; así como la Defensora Publica Abg. C.M., defensoria 07.- Acto seguido la Jueza previa formalidades de ley pasa a tomar juramento al defensor Privados penales, quien estando presentes aceptaron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.-

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representación Fiscal, la cual ratifica el contenido de su solicitud presentada en fecha 28-03-2010, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciadas de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 26-03-2010, siendo las 5:20 de la Tarde los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre en funciones de investigación por el perímetro de la ciudad cuando tuvieron información vía telefónica que por un sector de la calle Bolívar en ana esquina de las trasversales del mencionado sector, se encontraba un ciudadano vendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que dicho ciudadano vestía para ese momento una camisa blanca y un pantalón negro, en virtud de la información se trasladaron a fin de corroborar los hechos, solicitándole al ciudadano que se encontraba en el sector de la Copita que lo acompañara en calidad de testigo dicho ciudadano quedo identificado como J.L.S., una vez en la calle bolívar observaron a un ciudadano en una esquina con las características antes aportadas por lo cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales, tomando dicho ciudadano una aptitud de nerviosismo intentando evadir la comisión, por lo cual presumieron que ocultaba algo entre su ropa o adherido a su cuerpo, objeto o sustancias de interés criminalistico procediendo a comisionarse a S.S. , a los fines de practicar la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, lográndole incautarle a dicho ciudadano en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un envase de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de 120 envoltorios de papel aluminio las cuales al destapar uno de estos contenía una sustancia compacta de color beige de una presunta droga de la denominada CRACK. En vista de esto, procedieron a detener al ciudadano imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como L.A.F. ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se basa la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en virtud que las presuntas sustancias estupefacientes denominadas CRACK, fueron encontradas ocultas en el interior de la vestimenta que portaba en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2 y 3, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra al imputado L.A.F., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 12-08-1975, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Fe y Alegria frente a los apartamentos hacia la pequeña industriala MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2 y 3, esta Representación Fiscal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos querer declarar; quien expone: Toda esa droga no es mía solo tenia 24 piedras las demás me las sembró la policía yo soy consumidor y solicito que se me practique un examen para que el tribunal corrobore que soy consumidor de la sustancia CRAKC- Es todo.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica Abo. C.M., quien expone sus argumentos defensivos: Considera la defensa que la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público podría ser satisfecha por una medida menos gravosa que la privación de libertad toda vez que las actuaciones emergen elementos de convicción para estimar la participación de mi representado no es menos cierto que el delito imputado no excede del termino señalado por el legislador por el parágrafos primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a ello no esta acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal como exigencia para decretar la Medida Privativa de Libertad, pues este ciudadano reside en la localidad, jurisdicción de este tribunal no tiene registro policial alguno y en cuanto a la pena como le dije antes ni siquiera puede precisar en el proceso, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización no cuenta con los medios para influir en los expertos y testigos que hagan imposible la realización de la justicia, es por lo que solicito Medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oídas como han sido las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Quinto de Control, que estamos en presencia de un hecho punible que amerita merece como sanción pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y que el Ministerio Público precalifico como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, criterio este que comparte este Juzgador, manteniéndose de esta manera la precalificación dada.- Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que cursa Acta Policial, de fecha 26-03-2010 , suscrita por los funcionarios O.M., S.S. y M.R. donde, adscritos al (IAPMs), donde dejan constancia de la detención de l imputado, así como de la incautación de las sustancias cursante al folio 02; Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas Crakc con un peso bruto aproximado de 8 gramos con 9 miligramos, cursante al folio 04; Con las actas de entrevistas, de fecha 26-03-2010, rendida por el ciudadano J.L.S., quienes fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, las cuales rilan al folio 05 VTO; con Acta de verificación de sustancias, toma alícuota, entrega de evidencia Nº 9700-263-00, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAINA BASE TIPO CRAKC cursante al folio 14- Estimando así quien aquí decide que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2 y 3, para decretar en contra del imputado L.A.F., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ello en razón a la pena que pudiese legar a imponer por los delitos imputados hace presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga; por lo que de continuar en libertad los imputados, pudieran evadir la administración de justicia; así mismo se presume peligro de obstaculización en razón a que igualmente de estar en libertad los imputados, pudiesen influir en que los testigos se comporten de manera desleal y reticente obstaculizándose con ello el fin ultimo que es la justicia y es por estas razones de hecho y de derecho que lo conveniente es decretar con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal, desestimando con ello la solicitud de la defensa y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia; este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado L.A.F., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 12-08-1975, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Fe y Alegría frente a los apartamentos hacia la pequeña industriala ;por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio; se acuerda con lugar la solicitud del imputado del examen toxicológico, ordenándose para ello su traslado hasta las instalaciones del CICPC. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del C.O.P.P., por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Concluyó el Acto siendo 12:00am. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Jueza Quinto De Control

Abg. A.L.D.E.

Secretario judicial de sala

Abg. DOANALMIS ROMAN

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