Decisión nº 239 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, diecisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : WN11-V-2012-000081

PARTE ACTORA: L.A.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.855.331.

ASISTENTE JUDICIAL: R.G.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 51.329.

PARTE DEMANDADA: M.J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.482.820.

C.E.G.: Asociación Cooperativa de Garantías 456, R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el N° 36, protocolo primero, tomo 2, en la persona de su Presidente C.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.573.688.

APODERADO JUDICIAL: E.E.U., inscrito en el IPSA bajo el N° 25.226.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS (TRÁNSITO).

I

SÍNTESIS

Inicia el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) por demanda incoada por el ciudadano L.A.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.855.331, contra el ciudadano M.J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.482.820, correspondiendo por efectos de la distribución a este Juzgado y dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2012.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano M.J.R.M..

En fecha 03 de diciembre de 2012, cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, comparece el ciudadano M.J.R.M., debidamente representado por el abogado E.E.U., inscrito en el IPSA bajo el N° 25.226 y da contestación a la demanda incoada en su contra. En esa oportunidad pide se cite en garantía a la Asociación Cooperativa de Garantías 456 R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano C.S.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.573.688, lo cual este Tribunal proveyó por auto de fecha 07 de diciembre de 2012.

Cumplidas como fueran las formalidades de la c.e.g. propuesta por la parte demandada, en fecha 28 de enero de 2013, comparece el ciudadano C.S.R.R., en autos identificado, procediendo en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa “DE GARANTÍAS 456 R.L.,” de este domicilio, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 08 de junio de 2004, bajo N° 1, del Protocolo 1, Tomo 12, reformados sus estatutos en diversas oportunidades, la última en fecha 19 de julio de 2010, protocolizada bajo el N° 36, Protocolo 1, Tomo 12, asistido en ese acto por el abogado M.J.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.031, a fin de contestar la c.e.g. respectiva.

En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar.

En fecha 08 de febrero de 2013, el Tribunal fijó los hechos y lo límites de la controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 868, se apertura el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de febrero del 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 20 de febrero de 2013, la parte actora consigna diligencia ratificando el escrito de promoción de pruebas consignado durante la audiencia preliminar.

En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 29 de abril del 2014, el Tribunal, vista la suspensión del despacho de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la resolución N° 02-2013, de fecha 14 de abril del 2013, emanada de la Rectoría del Estado Vargas, con motivo de la Creación e Implementación del Circuito Civil y visto que las actividades judiciales estuvieron suspendidas en este despacho desde el día 08 de abril del 2013 hasta el 24 de abril del 2014, fecha en la cual reinician las mismas de conformidad con lo ordenado en la Resolución N° 2014-04, emanada de la Coordinación Civil del Estado Vargas, ordenó la notificación de las partes a fin de continuar el trámite procesal.

En fecha 12 de noviembre de 2014, comparece la parte actora debidamente asistida por el abogado R.G.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 51.329, así como la parte demandada y el citado en garantía, ciudadano C.S.R.R., procediendo en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa “DE GARANTÍAS 456 R.L.,” en autos identificados, ambos debidamente representados por el abogado E.E.U., inscrito en el IPSA bajo el N° 25.226, a fin de consignar escrito del siguiente tenor:

… A los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver uno eventual ofrezco pagar cómo en este acto lo hago al ciudadano L.A.G. (sic), suficientemente identificado con anterioridad en nombre de mis representados la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000.oo) mediante cheque número 32338912 de fecha 07/10/2014, girado contra el Banco Banesco, por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo Placa: AB928BD, Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo BLAZER, Propiedad del demandante, así mismo dicho pago comprende, costos, costas y honorarios profesionales, y otros derivados del accidente, quedando entendido entre las partes que en virtud del presente pago nada más tiene que reclamar el demandante por concepto del referido accidente ni por derivados de este, contra la COOPERATIVA DE GARANTÍAS 456 R.L., Garante del Vehículo Placas AC3806 marca FORD, propiedad del demandado, amparado en esa Asociación COOPERATIVA DE GARANTIAS (sic), bajo la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Número 10040 Y, yo (sic), L.A.G. (sic) debidamente asistido por el abogado RAMON (sic) G.L. (sic), anteriormente identificado, a mi vez declaro que acepto el pago que en este acto me hacen las partes antes identificados o sea (sic) el demandado M.R. (sic) MONTES y la Asociación COOPERATIVA DE GARANTIAS (sic) 456 R L. (sic) por últimos (sic) pedimos al Tribunal homologue la presente transacción, ponga fin al juicio y archive el expediente.

Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:

II

SOBRE LA TRANSACCIÓN

La regla general para la transacción está prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a partir del cual se estableció:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.713.- La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente.

En tal sentido, es de destacar que según el principio de autonomía de la voluntad, las partes son libres para celebrar cualquier acuerdo de disposición de aquellos derechos sobre los cuales no esté interesado el orden público y las buenas costumbres. En base a ello, pueden establecer convenios para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, tal como lo prevé el artículo 1.133 del Código Civil.

Aunado a lo anterior, es importante recalcar que, en lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: M.A.B.R., puntualizó lo que a continuación se transcribe:

…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:

…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, visto que las partes han hecho uso de su derecho de dar fin a la presente litis y precaver un litigio eventual a través del referido medio de autocomposición procesal, es por lo que esta jurisdicente, vista la manifestación de voluntad de las partes, estando las mismas debidamente asistidas y representadas por sus correspondientes abogados, así como vista la consignación hecha a los autos de la copia del cheque que alega la propia parte actora recibir del demandado y del citado en garantía, da por consumado el acto y procederá a homologar la transacción presentada por las partes como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, procede a homologar la misma y así lo dejará sentado en la dispositiva delo presente fallo. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la transacción presentada por el ciudadano L.A.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.855.331, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado R.G.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 51.329, y los ciudadanos M.J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.482.820, en su carácter de parte demandada, y C.S.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.573.688, procediendo en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa “DE GARANTÍAS 456 R.L.,” de este domicilio, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 08 de junio de 2004, bajo N° 1, del Protocolo 1, Tomo 12, reformados sus estatutos en diversas oportunidades, la última en fecha 19 de julio de 2010, protocolizada bajo el N° 36, Protocolo 1, Tomo 12, ambos debidamente representados por el abogado E.E.U., inscrito en el IPSA bajo el N° 25.226, y acuerda tenerlo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).-

LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M..

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:25 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M..

NBP/ZM/YG.

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