Sentencia nº 269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Octava (8) Penal Ordinario, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido por los jueces Juan José Barrios León, Gladys Mejía Zambrano e I.V. de Quintero, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado L.A.G., venezolano, Cédula de Identidad N° 7.863.388, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial, que CONDENÓ al nombrado ciudadano a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

El recurso no fue contestado por la parte Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El Tribunal de Juicio, estableció:

…Luego del debate contradictorio este Tribunal constituido de manera unipersonal, valorando todas las pruebas ofrecidas y evacuadas conforme a la Ley durante el juicio, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes hechos:

Se ha probado la comisión de varios delitos de acción pública, tipificados en la norma procesal sustantiva, cuya persecución es de oficio, sin que la misma se encontrare prescrita a la hora del enjuiciamiento, los cuales se encuentran tipificados en las figuras conocidas como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el Código Penal Vigente en sus artículos 406 y 374 respectivamente, recayendo por una parte los efectos del primer tipo penal mencionado en la persona de los menores que en vida respondían a los nombres de (IDENTIDAD OMITIDA) y siendo la segunda de las víctimas mencionadas adicionalmente sujeto pasivo del segundo tipo penal enunciado…

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La Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, acusó por los siguientes hechos:

…En fecha 27 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 3:00 de tarde los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) de 10 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 08 de años de edad, partieron de su casa ubicada en Sector El Cardonal Norte, en el Barrio La Resistencia Calle 111, Casa N° 40-11, de la Parroquia I.V. de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a vender pastelitos al Mercado Rafito Villalobos del Municipio I.V. como de costumbre ellos lo hacían y no regresaron mas; y fue sino hasta el día 31 de enero del 2004, cuatro días después de su desaparición que fueron encontrados los dos niños muertos dentro de las aguas putrefactas de una cañada del Barrio El Hediondito, detrás del Hospital de Especialidades Pediátricas de esta Ciudad, en un terreno baldío por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de una llamada telefónica que recibieron por parte del funcionario de guardia de FUNZAS 171, en la cual se colectaron las prendas de vestir de los niños así como otras evidencias de interés criminalísticos.

La investigación arrojó fundamentos serios para acusar a los imputados L.A.G. antes identificado como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, por haberlo cometido por motivos fútiles e innoble, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA y (IDENTIDAD OMITIDA)…

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(…)

…La ciudadana F.G., quien es la progenitora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Zulia, con la finalidad de denunciar que su hija vende pastelitos y que los ciudadanos hoy imputados IGENIO A.L. y L.A.G. la llamaban y le solicitaban pastelitos la hacían pasar hasta el interior de la casa de habitación del ciudadano IGENIO A.L., ubicada Casa N° 27 y 24, ubicada en la avenida 37, con calle 27 del Barrio Rafito Villalobos, del Estado Zulia, donde le compraban entre un mil, dos mil hasta tres mil bolívares en pastelitos, le quitaban la ropa, hasta dejarla completamente desnuda, luego le tocaba los senitos y sus partes íntimas delanteras y traseras, por último se secaban su pené y se lo rozaban en sus partes delanteras hasta eyacular y su hija por temor no le decía nada a su progenitora ya que la mantenían en constante amenaza de muerte y de no comprarle más pastelitos, y no fue hasta hace poco a raíz de la muerte de sus dos (2) hermanitos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS) que la referida víctima (IDENTDAD OMITIDA), denuncia lo ocurrido…

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RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente:

…El motivo de interposición del Recurso de Casación se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la violación de la ley por falta de aplicación de la norma, en relación a la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha (08) de Agosto de dos mil ocho, registrada bajo el N° 031-08 en el libro de registro llevado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por esta Defensa en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil ocho (2008), amparada en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inmotivación de la sentencia al no cumplir con los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; en cuanto a la violación del principio de legalidad de la prueba recogida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia recurrida se fundó en prueba obtenida ilegalmente, en consecuencia se confirmó la decisión recurrida y se condenó al ciudadano L.A.G. como culpable respecto al delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem, cometidos en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS)..:

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Luego transcribe la recurrida y lo alegado por la defensa en su recurso de apelación.

Finalmente concluye:

...En virtud de lo anteriormente expuesto, se recurre en casación, por considerar que la recurrida incurrió en violación de ley por la falta de aplicación de la norma que debía aplicarse, esto es ante la contradicción tantas veces denunciada, lo cual hizo florecer la duda razonable, lo procedente en derecho es declarar inculpabilidad de mi defendido.

PETITORIO

Es por todas las razones de hechos y de derecho antes expuestas, que esta defensa recurrente considera que el fallo de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ha debido resolver a la luz de los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución de 1999, que proclaman la búsqueda de la verdad material, en concordancia con los artículos 22 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar la nulidad absoluta con todos sus efectos del juicio oral y público, llevado por el Juzgado Tercero Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…

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La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia la recurrente señala que adujo en apelación los vicios de inmotivación y de ilegalidad de prueba de la sentencia de juicio, luego de transcribir el recurso interpuesto y parte de la recurrida; expresa que “ésta incurrió en violación de ley por falta de aplicación de la norma que debía aplicarse, esto es, que ante la contradicción tantas veces denunciada, lo cual hizo florecer la duda razonable, lo procedente en derecho es declarar la inculpabilidad de mi defendido”.

Tales planteamientos carecen de la debida concisión y claridad, pues la Sala no logra entender lo que pretende la recurrente con la denuncia en cuestión.

Más adelante, en su denuncia, señala que la Corte de Apelaciones ha debido resolver a la luz de los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 22 y 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos por falta de aplicación se refieren los primeros a normas programáticas que consagran Derechos y Garantías Constitucionales, y el último a la forma cómo los jueces han de valorar las pruebas de juicio, contenido en el Capítulo inherente a los Principios y Garantías Procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha dicho la Sala que cuando sean denunciadas tales normas debe de hacerse citando junto con ellas las disposiciones legales que resultaren violadas, como consecuencia de no haberse acatado tales principios garantistas, lo cual no hizo el impugnante.

En relación con el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal norma no puede ser denunciada como infringida por las C. deA., pues la misma contiene los motivos que hacen procedente el recurso de apelación.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Por cuanto la denuncia carece de los extremos exigidos en la norma parcialmente transcrita, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 4 días del mes de JUNIO de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 08-0509

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con el auto de admisión que precede, con base en lo siguiente:

Al resolver la admisión del recurso de casación, la mayoría manifestó que los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución son “normas programáticas” que consagran derechos y garantías constitucionales, de modo que al denunciarse tales normas deben citarse de consuno las disposiciones legales que resultaren violadas en virtud de haberse desacatado tales principios garantistas. Al respecto, considero necesario hacer algunas observaciones.

R.A., en sus obras “Teoría de la argumentación jurídica”, de 1983, y “Teoría de los derechos fundamentales”, de 1986, clasifica las normas jurídicas, según su estructura, en reglas y principios. Sobre la noción de principios, manifiesta que “…son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización.”

Esta tesis, ampliamente aceptada, señala que en el ordenamiento jurídico, no todas las normas tienen la estructura de una regla, es decir, que no todas ordenan algo definitivamente, bien sea en caso de que se satisfagan ciertas condiciones, o de forma categórica, también hay normas que prescriben que ese algo, sea materializado en el mayor grado posible, estas normas, son los principios.

De allí que la primera observación que debo hacer al argumento del cual me aparto, es que los principios constitucionales son normas jurídicas de aplicación inmediata.

En este sentido, aceptado que los principios constitucionales tienen valor normativo por ser normas de derecho, dicho valor, no lo pierden por no estar desarrollados en la ley. De allí que, siguiendo a E.E. en sus estudios de “Derecho Constitucional” de 2000, los principios contenidos en la Constitución no son “…meros textos programáticos cuya naturaleza no sobrepasa la de simples principios orientadores de la acción política pública”, como eran consideradas las constituciones durante el siglo XIX y principios del siglo XX; por el contrario, tienen valor normativo, ergo, deben ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico, por todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 constitucional, en concordancia con lo consagrado en la disposición derogatoria única, eiusdem, en virtud de la cual queda derogada toda la normativa jurídica contraria a la Constitución.

La Constitución, como norma fundamental del ordenamiento jurídico, tiene su razón de ser en la supremacía que posee en el ordenamiento jurídico, lo que implica que no puede ser modificada ni contradicha por otras normas; en consecuencia, debe ser desarrollada progresivamente con fundamento en los valores y principios que ella impone, respecto de los cuales, el juez, no podrá apartarse al aplicar el derecho.

Sobre el valor de los principios consagrados en la Constitución, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1.077 de 22 de septiembre de 2000, ratificada, entre otras, en la sentencia N° 1.656 de 3 de septiembre de 2001, se pronunció sobre el valor normativo de las normas (reglas y principios) constitucionales, en los términos siguientes:

“La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

  1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor E.G. deE. (La Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento.

Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes.

Ante la posibilidad de que normas constitucionales colidan con esos valores, “normas constitucionales inconstitucionales”, como nos lo recuerda G. deE. (ob. cit. p. 99), y ante la imposibilidad de demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la única vía para controlar estas anomalías es acudir a la interpretación constitucional, a la confrontación del texto con los principios que gobiernan la Constitución, de manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante, y evite los efectos indeseables de la anomalía” (Resaltado añadido).

De acuerdo con la Sala Constitucional, los principios constitucionales no sólo tienen valor normativo, sino que en caso de que una regla de la Constitución los niegue, dicha regla deberá ser interpretada por la Sala, a los efectos de adecuar el significado de la regla al principio que lo informa, por considerar que éste tiene mayor jerarquía que aquella.

En consecuencia, si las propias reglas constitucionales deben adecuarse a los principios contenidos en la Constitución, con mayor razón, cualquier otra regla o principio de rango legal o sublegal, deberá respetar tales principios del más alto rango normativo, los cuales son vinculantes dado su carácter rector del derecho.

Así lo estiman igualmente M.A. y E.G. deE., en sus obras “Temas básicos de Derecho Constitucional” de 2001 y “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional” de 1984, respectivamente. Para el primero, los principios constitucionales, en tanto que integrantes de la Constitución, gozan de la misma fuerza normativa inmediata, “simplemente porque son Constitución”; mientras que para el segundo, la totalidad de los preceptos constitucionales son de aplicación directa, ninguno es simplemente programático o carente de valor normativo.

En este orden, si los principios constitucionales son normas de aplicación inmediata por las personas, y los órganos que ejercen el poder público, entre ellos, especialmente los tribunales, no hay razón para decir que dada la generalidad y abstracción de los principios constitucionales, es inexorable su desarrollo legislativo, y que a falta de éste, tales principios no son más que un simple marco de referencia para el cumplimiento de las funciones públicas.

Si ello fuera así, a tenor de lo expuesto por L.M.D.-Picazo en su “Sistema de Derechos Fundamentales” de 2003, entonces la mayoría de los derechos fundamentales sería inaplicable, ya que su estructura, es en general la de principios y no la de reglas.

Con base en los argumentos expuestos, inadmitir el recurso de casación porque no se indicaron las normas legales vinculadas a los principios constitucionales cuya violación se denunció, es igual a negar que los principios constitucionales, cuya violación denunció el recurrente, sean vinculantes por falta de desarrollo legal; es rechazar el valor normativo de la Constitución de 1999, norma fundamental del ordenamiento jurídico venezolano.

Queda de este modo expuesto mi voto concurrente, en relación con la presente decisión.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Disidente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA

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