Decisión nº 390-08 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 04 de Agosto de 2008

198º y 149º

DECISIÓN No. 390-08 CAUSA No. 3E-161-04

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, signada con el N° 3E-161-04, seguida en contra del penado L.A.G., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, cometido en perjuicio de A.K.G.; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

  1. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.

    En fecha 13 de Mayo de 2004, el penado L.A.G., es condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 259 eiusdem, en concordancia con los artículos 99 y 83 ambos del Código Penal.

    Asimismo se evidencia que en fecha 27 de Septiembre de 2004, este Juzgado, por decisión de signada con el N° 468-04, concede al penado L.A.G., el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad con los artículos 494 y 495 (hoy 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al referido penado las obligaciones que se consideraron pertinentes al caso.

  2. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia en autos, que una vez concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a favor del penado de actas, éste inicio el régimen de prueba que le fue impuesto por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitencairio, siendo el caso que en fecha 20-04-2005, se recibe comunicado emitido por esa Unidad, en la que señala que el penado venia cumpliendo a cabalidad las presentaciones y el régimen de prueba que le fue impuesto al acordarle el beneficio, siendo el caso que en el mismo comunicado se observa que el penado L.A.G., fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de otro hecho punible. Razón por la que este Juzgado por decisión dictada en fecha 25-04-2006, signada con el Nº 217-06, Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

    Ahora bien, corre inserto al folio quinientos (500) de la presente causa, oficio Nº 4006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que la misma informa que el penado L.A.G., finalizó el régimen de Prueba de manera INSATISFACTORIA, presentándose ante esa Unidad hasta el 21-12-2005, fecha en la que es detenido.

    Por ende, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia que la pena impuesta al penado fue de DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN, y que al serle otorgado el beneficio de Suspensión condicional de Ejecución de la Pena, le fue impuesto un régimen de prueba por el lapso de un año, que comenzó a computarse desde el 27-09-2004, y el cual no pudo cumplir de manera plena en razón de la detención que sufrió el mismo en fecha 21-12-2005, por la comisión de otro hecho punible, y la cual permanece hasta la presente fecha; en tal sentido, el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, lo cual debe aplicarse al presente caso, ya que se observa que efectivamente el penado de actas cumplió el lapso correspondiente a la pena que le fue impuesta en fecha 29-03-2004, por parte del Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito, relativa a DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 259 eiusdem, en concordancia con los artículos 99 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.K.G..

    En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar extinguida la responsabilidad criminal, por cumplimiento de la pena impuesta, a favor del penado L.A.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, sin embargo se deja expresa constancia de que el penado antes referido, deberá permanecer detenido a la orden del Juzgado Tercero de Juicio, en razón de que por ante ese Tribunal se la sigue causa por los delitos de Homicidio Calificado y Abuso Sexual, y ya se dictó sentencia condenatoria en primera instancia, donde le fue impuesta la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÒN, por este motivo este Juzgado no libra la boleta de excarcelación correspondiente ya que si bien es cierto con respecto a la causa ventilada por ante este Juzgado cumplió con la pena, no es menos cierto que le fue impuesta otra pena por otro Tribunal, la cual debe ser cumplida también. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Declarar Extinguida la responsabilidad criminal, por cumplimiento de la pena impuesta, en la presente causa iniciada en contra del penado L.A.G., venezolano, natural de Bachaquero Estado Zulia, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7,863,388, hijo de DIOFILO FLORES y Y.G., residenciado en el Barrio Cujicito, avenida 40, casa S/N, al lado del departamento de Licores Mi Delirio, Maracaibo Estado Zulia, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 259 eiusdem, en concordancia con los artículos 99 y 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, sin embargo se deja expresa constancia de que el penado antes referido, deberá permanecer detenido a la orden del Juzgado Tercero de Juicio, en razón de que por ante ese Tribunal se la sigue causa por los delitos de Homicidio Calificado y Abuso Sexual, y ya se dictó sentencia condenatoria en primera instancia, donde le fue impuesta la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÒN, por este motivo este Juzgado no libra la boleta de excarcelación correspondiente ya que si bien es cierto con respecto a la causa ventilada por ante este Juzgado cumplió con la pena, no es menos cierto que le fue impuesta otra pena por otro Tribunal, la cual debe ser cumplida también

    Regístrese la presente la presente decisión y notifíquese.

    EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

    DR. J.E. RINCÓN RINCÓN EL SECRETARIO;

    ABG. JOSÈ L.L.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 390-08, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, a la Policía Regional, a la Policía del Municipio Maracaibo, a la Policía del Municipio San F.d.E.Z. y a la Guardia Nacional, a los fines de solicitarles se sirvan dejar sin efecto cualquier orden de Aprehensión que exista en contra de dicho Ciudadano por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo informando lo aquí acordado y señalando que el penado deberá permanecer detenido a la orden del Juzgado Tercero de Juicio, en razón de que por ante ese Tribunal se la sigue causa por los delitos de Homicidio Calificado y Abuso Sexual, y ya se dictó sentencia condenatoria en primera instancia, donde le fue impuesta la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÒN, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

    EL SECRETARIO;

    ABG. JOSÈ L.L.

    JER/ng.-

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