Sentencia nº RH.00390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por el ciudadano L.A. GIRÓN RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los abogados J.V.A.A. y A.M.P.C., contra la sociedad mercantil EL RETOÑO C.A., en la persona de sus Directores Principales ciudadanos ALEJANDRO GIRÓN RODRÍGUEZ y A.G.Y., representados judicialmente por los abogados A.E.B.B. y P.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial y sede, por decisión de fecha 4 de abril de 2006, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto contra la decisión del tribunal a quo de fecha 1° de junio de 2005, que declaró con lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandada; y por decisión de fecha 5 de abril de 2006, declaró igualmente sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante, contra la decisión de fecha 1° de junio de 2005, dictada por el tribunal a quo, que declaró sin lugar la demanda incoada, quedando confirmadas ambas decisiones. El apelante fue condenado al pago de las costas del proceso.

Contra las precitadas decisiones de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados, el primero fue negado por auto de fecha 6 de junio de 2006, por tratarse de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, y el segundo fue negado por auto de fecha 7 de junio de 2006, por haber sido anunciado extemporáneo por tardío.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 14 de noviembre de 2006, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Por cuanto en reiteradas oportunidades la Sala se ha visto en la imperiosa necesidad de solicitar de los tribunales de la instancia la documentación pertinente a los fines de proveer sobre los recursos de hecho intentados por ante esta Suprema jurisdicción, en virtud de que las actuaciones que le son remitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la mayoría de los casos, resultan insuficientes para proveer oportuna decisión, todo lo cual produce un retardo injustificado en perjuicio de la administración de justicia, contrariando la norma constitucional, específicamente la contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se garantiza una justicia expedita y sin dilaciones; por tal motivo, la Sala estima pertinente instar a los jueces de instancia, para que en el futuro y en acatamiento a las disposiciones contenidas en los apartes 23 y 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, remitan el expediente correspondiente en su totalidad, toda vez que en los casos en que se ejerce el recurso de hecho ante esta Sala, el juez de instancia pierde jurisdicción sobre la causa, la cual es asumida por este Supremo Tribunal, quien en definitiva se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso.

I

En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión dictada por el tribunal ad quem en fecha 4 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso procesal de apelación contra la decisión de fecha 1° de junio de 2005, que declaró con lugar la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada, observa la Sala que dicho fallo constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Observa la sala, que las decisiones interlocutorias que se dictan en el proceso para resolver cuestiones incidentales como la planteada en el caso de autos, relativa a la declaratoria de falsedad o no de un documento privado promovido por una de las partes, que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso extraordinario de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio.

Así se ha pronunciado la Sala en infinidad de fallos entre otras, en sentencia N° 845, de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente N° 2006-000406, caso: J.C.G.C. y N.V.R. contra Corporación E & P, C.A., el los siguientes términos:

…Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio…

.

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en la sóla y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En fuerza de las anteriores consideraciones, no es admisible de inmediato el presente recurso de casación, tal como acertadamente lo señaló el juez ad quem. Así se decide.

II

En lo referente a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión dictada por el tribunal ad quem en fecha 5 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandante, contra la decisión de fecha 1° de junio de 2005, dictada por el tribunal a quo que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato propuesta, el Sentenciador Superior negó la admisión del recurso extraordinario de casación, por considerar que su anuncio fue extemporáneo por tardío, es decir, vencido el lapso de los diez (10) días a que se refiere el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de acuerdo al cómputo practicado en fecha 4 de mayo de 2006 por el tribunal ad quem, el cual riela al folio 427 de la segunda pieza del expediente, el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, venció el día 15 de abril de 2006, en dicho cómputo se señala lo que a continuación se transcribe:

…Revisadas las presentes actuaciones se observa que en fecha 25 de julio de 2005, se dio entrada al presente expediente y el 20 de octubre de 2005, el Dr. L.A.M., quien se encontraba ejerciendo funciones como Juez Temporal de este Juzgado se inhibió de conocer la presente causa, por lo que desde el 25-07-05, exclusive, hasta la referida fecha de inhibición, transcurrieron ocho días de despacho y por cuanto en fecha 13 de diciembre de 2005, se publicó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR la inhibición del Dr. M.Á.M., Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa, este Tribunal deja constancia que desde la referida fecha hasta el día 23-01-06, inclusive, tomando en cuenta los ocho días de despacho señalados anteriormente y sumado al día de despacho transcurrido en el Juzgado Superior Segundo, transcurrieron veinte días de despacho, por lo que el informe presentado por el abogado L.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fue presentado en tiempo útil.

Ahora bien, a partir del 23-01-06, exclusive hasta el 14-02-06 inclusive, transcurrieron ocho días de despacho para las observaciones a los informes y a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el término de 60 días para dictar sentencia, por lo igualmente se deja constancia que el 15 de abril de 2006, finalizó dicho término…

. (Mayúsculas del texto).

Igualmente se observa que el fallo hoy recurrido en casación, fue dictado el día 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso de los sesenta (60) días de los cuales disponía el Juez ad quem para dictarlo, de lo cual se desprende que el lapso para anunciar el recurso extraordinario de casación comenzó a correr una vez vencido el precitado lapso, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día 16 de abril de 2006, inclusive, y el mismo venció el 26 de abril de 2006, inclusive.

Ahora bien, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

...El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos...

.

En relación al tema en análisis, el lapso de diez (10) días para anunciar el recurso extraordinario de casación establecido en el precitado artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina, que si tal anuncio no se hizo dentro de él, será extemporáneo.

Asimismo, constata este Supremo Tribunal que la representación judicial de la parte demandante anuncio recurso de casación en fechas 15 y 22 de mayo de 2006, es decir, en cuanto a la primera fecha transcurrieron diecinueve (19) días y en cuanto a la segunda fecha veintiséis (26) días después del último de los diez (10) días, que se otorgan para tales fines, lo que determina que el anuncio del recurso de casación fue hecho de manera extemporáneo, por tardío.

En este sentido la Sala, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, caso: Sigma International, contra L.B. y otros, ratificada entre otras, en sentencia N° 859, de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente N° 2006-000570, caso: H.J.A.C., contra J.F. deL. y otros, estableció lo siguiente:

...La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento...

.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo análisis, al ser preclusivo el lapso para anunciar el recurso extraordinario de casación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, y los anuncios efectuados después del lapso de diez (10) días que concede la Ley adjetiva, se deben reputar extemporáneos, por lo que los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que el recurso de extraordinario de casación anunciado en el presente juicio, contra la decisión de fecha 5 de abril de 2006, dictada por el tribunal ad quem, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato propuesta, fue hecho de manera extemporánea por tardía, en consecuencia, el mismo resulta a todas luces inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra los autos de fechas 6 y 7 de junio de 2006, dictados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra las sentencias de fechas 4 y 5 de abril de 2006, dictadas por el referido Juzgado Superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese, remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta-Ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: N° AA20-C-2006-000991

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