Decisión nº 329D-010605 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: L.A.G.R.,

titular de la cédula de identidad Nro. 394.933,

de este domicilio

.

APODERADOS JUDICIALES: L.M., O.A., J.V.

ARCINIEGA ARNAO, y A.P., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 4151,34.756, 10.110 y 49.068 y

de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EL RETOÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el

N° 44, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.B.B. y P.B., inscritos

en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.143 y 48.709

respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 41.050

I

NARRATIVA

En fecha 19 de J.d.a. 1996, fue admitida la demanda intentada por el ciudadano L.A.G.R., mediante apoderados judiciales constituidos al efecto, domiciliados en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en contra de la Sociedad Mercantil, El Retoño, C.A. la cual se refiere al ejercicio de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado y la subsiguiente reclamación de indemnización de daños y perjuicios materiales, dándosele entrada en fecha 18 de julio de 1996.

Los hechos sometidos a la consideración de este Juzgado se resumen así:

1) Aduce el accionante, haber celebrado en fecha 31 de diciembre de 1995, posteriormente autenticado en fecha de 27 de febrero de 1996 (Notaria Pública Primera de Valencia, bajo el Número 83, Tomo 25 de los Libros Respectivos) un Contrato de Arrendamiento acompañado con la letra “B” con la Sociedad Mercantil, El Retoño, Compañía Anónima, representada por su Administradora Suplente: A.B.G.P., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.129.304 y de este domicilio, mediante el cual dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil, un inmueble constituido por la porción de la Parcela distinguida con el Número 195 en el plano general de parcelamiento que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo.

2) Que de conformidad con el Articulo 1167 del Código Civil, es titular de una acción judicial por Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento en contra de la Sociedad Mercantil EL RETOÑO, C.A., en virtud de que aquella no ha dado cumplimiento a las obligaciones propias de condición de arrendataria, como lo es pagar los cánones arrendaticios en la fecha y forma prevista en el Contrato.

3) Demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre ella y el ciudadano L.A.G.R., por incumplimiento del mismo, siendo el hecho constitutivo del incumplimiento la falta de pago en tiempo oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los Meses: de ENERO-FEBRERO-MARZO-ABRIL-MAYO Y JUNIO del Año 1996 , a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensual, y por ende a devolver el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió para el momento de la firma del Contrato de Arrendamiento.

4) Pide le sea pagado la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) por los siguientes conceptos:

  1. La Suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) por concepto de Canon de Arrendamiento vencidos e impagados correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1996, es decir, seis (06) mensualidades; y b) la Suma de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 54.000.000,00) por concepto de indemnización por la Resolución Anticipada del Contrato de Arrendamiento, ya que dicho contrato tiene como fecha de vencimiento natural el día 31 de diciembre de 2000, todo ello de conformidad con el Articulo 1616 del Código Civil Vigente. c) el pago de las costas del presente juicio.

5) Acompañó los siguientes documentos, a saber: a) Instrumento poder otorgado por el Ciudadano L.A.G.R. a los Abogados: Duran V.A.A. y A.M.P.C.. b) contrato de arrendamiento suscrito entre L.A.G.R. y la Firma El Retoño, C.A., c) copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de mayo de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 09de mayo de 1996, bajo el Número 18, Tomo 52-A.

Consta de escrito agregado a los folios 156 y siguiente de la pieza principal, que la parte actora presentó reforma del libelo original en los términos siguientes:

1) Que el Sr. L.A.G.R., tenía celebrado un contrato verbal de arrendamiento a partir del día 01 de mayo de 1995, y anexa Declaración de Rentas Seniat Número: 96 Nro. 0631630 de Fecha: 08 de Marzo de 1996 correspondiente al ejercicio del 01 de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 1995, asimismo anexo la Declaración de Rentas Municipales en donde dice que conforme al balance de comprobación al 31 de diciembre de /12/95, la Firma El Retoño, C.A. contiene como Pasivo Bs. 12.000.000,00 por concepto de Cánones de Alquiler, de los cuales Bs. 8.000.000,00 se corresponden a pensiones convenidas entre L.A.G.R. y El Retoño C.A., a razón de Bs. 1.000.000,00 correspondiente a los Meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995, siendo su objeto contractual las áreas ocupadas por El Retoño, C.A. y anexa copias certificadas las Declaraciones de Renta y sus Anexos.

2) Que el señor L.A.G.R. el día 31 de diciembre de se separó del Cargo como Administrador y actuando como Director Suplente, A.G.P., suscribieron el Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado.

3) Procedió a la determinación de las áreas objeto de arrendamiento para lo cual afirmó levantar un plano topográfico distinguido con el Número 2, firmado por las partes y profesional de la Ingeniería.

4) Aduce que vendió dicho inmueble a la Firma Mercantil Inversiones LAL C.A., por documento de Fecha 12 de Junio de 1996, bajo el Número 3. Folio 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 26, por ante la Oficina Subalterna del II Circuito de Registro del Distrito Valencia que acompaño con el Número 5, constituyéndose el derecho de usufructo, tal como consta del documento que acompaña con el Número 6.

El 19 de Diciembre de 1996 el Tribunal dicta un auto admitiendo la demanda.

La parte demandada en fecha 24 de Febrero del Año 1997, procedió a dar contestación al fondo de la demanda lo cual formularon en los términos siguientes, a saber:

1) Rechazaron, impugnaron y negaron que El Retoño, C.A. haya celebrado válida y legalmente un presunto Contrato de Arrendamiento con el seño L.A.G.R. y menos aun durante el día 31de diciembre de 1995, el cual correspondió al Día Domingo, y fue autenticado el 27 de febrero del Año 1996.

2) Manifiesta que dicho contrato es fraudulento y se señalan como motivos de fraudes los siguientes: A) El contrato lo firma el Señor L.A.G.R. no como Director Principal, de El Retoño, C.A. sino a titulo personal, ya que la Sociedad Mercantil fue representada por su hija, A.B.G.P., quien estatutariamente es Director Suplente de su Padre L.A.G.R.. B) Arguyen los co-apoderados de la parte demandada que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patria en tal situación debemos recurrir a las normas sustantivas comerciales, en especial lo establecido en el Código de Comercio y que en el presente caso cabe aplicar lo preceptuado en el Articulo 243 del Código de Comercio: a)Cuando un Administrador pretende tomar una decisión que no se haya tomado en cuenta o que quiere tomarla unilateralmente debe hacerlo constar en ACTA, la cual tiene que estar inserta en el Libro de Actas de Juntas Administradores y enviar una Copia al Comisario. b) Cuando un Administrador tiene en una operación determinada ya en su propio nombre o como representante de otra persona, un interés contrario a la sociedad, debo manifestarlo así a los demás Administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia, bien que se hagan en Junta de Administradores, unilateralmente, o bien en Asamblea que se haya convocado al efecto (Artículo 269 del Código de Comercio Vigente) c) Cuando exista un conflicto de intereses entre el Administrador y la Compañía, y tratándose de un solo Administrador que pueda obligar a la Compañía debe aplicarse lo preceptuado en el Artículo 1171 del Código Civil Vigente, que establece la prohibición de contratar consigo mismo en nombre de su representada, ni por cuanta propia, ni por cuenta de otro sin la debida autorización, esto es, sin que se haya convocado en el caso que nos ocupa a una Asamblea Extraordinaria para así separarse de la Compañía en el ejercicio del Cargo de Director Principal que venia ejerciendo el Sr. L.A.G.R., y convocar a su Suplente y no en la forma arbitraria e ilegal como lo hicieron.

3) Que se quebrantó la Cláusula Décima-Sexta del Contrato Social de la Firma El Retoño, C.A. ya que no se respetó el orden en que los Suplentes deben ser llamados a ocupar el Cargo del Director Principal, toda vez que no consta ni la Convocatoria ni el Acta respectiva de una Asamblea Extraordinaria en donde se evidenciara, que el Sr. L.A.G.R., formulare las solicitudes de separación total o parcial de la Dirección de la Empresa, y por ende la Convocatoria de su hija como Suplente, ni tampoco consta la ausencia temporal o absoluta de su hermano A.G.R. y la Convocatoria a su hijo Suplente, A.A.G.Y., sino que en palabras de los demandados se urdió en evidente fraude y mala fe para la celebración amañada bajo el calor familiar de un F.A. para configurar la celebración de un pretendido Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, con lo cual se conculcó expresas Normas del Código de Comercio que exigen de una Convocatoria para celebrar una Asamblea, y así incorporar al Suplente, levantar un Acta y participarla e inscribirla en el Registro Mercantil y publicarla a los fines de producir efectos frente a terceros, todo lo cual se obvió en el caso en estudio.

4) Que el objeto material del contrato es fraudulento, toda vez que el inmueble descrito lo conforma la Parcela Número 195, con una extensión de 8.024,40 mts2 , y que excluye un Taller, un Comedor y una Estación de Servicios Anais, amen de que a Fecha 08de marzo de 1995 se perfecciono la Venta de Acciones entre L.A.G.R. y A.A.G.Y. (Tío y Sobrino).

5) Que se evidencia que el Señor L.A.G.R. no le participó a su sobrino A.A.G.Y. la pre-existencia de un pre-contrato de arrendamiento lo que presume su mala fe, y es en razón de ello por lo que se desconoce, impugna y tacha de falsedad el aludido Contrato de Arrendamiento, así como el acto mismo de autenticación desde el punto de vista formal y del acto constitutivo ya que el notario no revisó ni dejo constancia de la existencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de El Retoño, C.A. en donde se evidenciara la legitimidad y representación de A.B.G.P., hija de L.A.G.R., ni tampoco el Contrato Social de la Firma Mercantil El Retoño, C.A.

5) Desestima la invocación del Artículo 1167 del Código Civil que hace L.A.G.R. y además como defensa perentoria o de fondo se alega que el Retoño, C.A. no tiene legitimidad Pasiva para sostener dicha Acción no se parte en la relación Jurídica subyacente, por ello no puede convenir ni ser condenada a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento inexistente absolutamente nulo y por ende inexistente para el mundo jurídico, y menos aún cancelar cánones de arrendamiento que no adeuda y que por demás constituyen un contrasentido su exigencia, porque dentro de la mas sana lógica jurídica si se demanda una Resolución por vía principal no se puede por la misma vía exigir un cobro de bolívares; y por si fuera poco tratándose de un Contrato de Arrendamiento por cinco (5) años que feneció el día 31 de diciembre de 2000 ha debido ser protocolizado.

6) Solicitan en atención el escrito de Reforma de la demanda original algunos pedimentos para que sean resueltos por el Tribunal en la Sentencia definitiva como puntos preliminares: A) La causa fue admitida por auto de fecha 31 de Julio de 1996, se repone el estado de nueva admisión, pero por auto de fecha 19 de diciembre de 1996 se admite la demanda presentada el 18 de julio de 1996 y al unísono en el mismo auto la reforma presentada en fecha 12 de noviembre de 1996. Se dice que ello constituye un error procesal al admitir una demanda objeto de Reposición por violación de N.d.O.P. y la Reforma de la misma el mismo día y en el mismo auto, siendo piden se declare la nulidad del auto por el Tribunal que lo dictó, ya que el juez ha debido admitir la demanda motivo de la reposición, luego la parte actora presentan en reforma antes de que se produjera la citación y por ende la contestación de la demanda. A pesar de ello y para el supuesto de su validez, manifiestan de que se trata del encubrimiento de un fraude procesal; por lo tanto sostienen que se trata de una serie continuada de actos de simulación, niegan, tachan e impugnan el pretendido contrato de arrendamiento; rechazan la fuerza de las Planillas del Seniat, porque de ello no se infiere una deuda de canon de arrendamientos y en lo atinente al Balance se refiere al ejercicio que terminó el día 31/12/1995 el cual fue apresado así como la gestión de los dos directores, y en lo referente a tal plano topográfico emanado de un tercero quien no es parte en el juicio y por ello lo tachan, impugnan, y desconocen, y por ultimo la venta a Inversiones LAL, C.A., fue accionada mediante la Acción de Simulación.

II

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En escrito de fecha 25 de marzo de 1997 los apoderados de la parte actora promovieron las siguientes:

1) Invocan la no asistencia a dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el Artículo 359 del C.P.C.

2) Invoca el documento fundamental de la acción distinguido con la letra “B”, que contiene el Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado celebrado entre El Retoño, C.A. y L.A.G.R.;

3) Hace valer la eficacia probatoria del plano anexo con el Número 2 así como la Planilla del Seniat, el Balance y la Declaración Municipal de Rentas.

4) Promueve la testimonial de R.A.C. y de N.D.S.V., ambos identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En escrito de fecha 25de marzo de 1997 los apoderados de la parte demandada promovieron las siguientes:

1) Los méritos de autos.

2) Pruebas Documentales a saber: A) Pruebas en copia fotostatica certificada del Acta-Constitutiva Estatutaria de Fecha 29 de diciembre de 1994 de la Firma Mercantil El Retoño, C.A. en donde se evidencia la designación de los Directores Principales, B) Copia Fotostatica Certificada de la Venta de las Acciones que hace L.A.G.R. a su Sobrino A.A.G.Y.. C) Carta emanada de Corpoven de fecha 30 de junio de 1980.

3) Promueve una inspección judicial en la cual se ratifica la evacuada el día 26 de J.d.A. 1996 por ser extra-juicio por los particulares que se precisan a ello.

Seguidamente en diligencia fechada el día 04 de A.d.A. 1997 el apoderado actor se opone a la admisión de las pruebas presentadas por los apoderados de la parte demandada así como la comunicación emanada de Corpoven de Fecha 30 de junio de 1980 por considerarlo emanada de un tercero.

En Fecha 03 de junio de 1997, se tomó la declaración del testigo R.A.C., al cual se le formularon varias preguntas, destacándose las siguientes: PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce a los Ciudadanos: L.A.G.R., A.G.R. Y A.G.P.? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDO: Diga el Testigo, si por ese conocimiento, que los Señores L.A.G.R., A.G.R., y A.G.P., dice tener sabe y le consta, que ellos se encontraban reunidos el día Domingo, 31 de Diciembre de 1995, a eso de las 6:00 PM, en la Residencia del Señor L.A.G.R., denominada Quinta L.E., ubicada en la segunda avenida, de la Urbanización Lomas del Este, de esta Ciudad de Valencia?. CONTESTO: “Si me consta”. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta, que en dicha reunión los Señores: L.A.G.R., en su condición de propietario y A.G.R., en su condición de Administrador de la Empresa denominada El Retoño, C.A. celebrare verbalmente, un Contrato de Arrendamiento sobre parte de la Parcela Nro. 195 y edificaciones de la Zona Industrial Municipal Norte, de esta ciudad? CONTESTO: “Me consta y lo vi”. CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el Señor L.A.G.R., manifestó que para celebrar el Contrato de Arrendamiento, se separaba desde ese mismo momento del Cargo de Administrador, que tenía de la Empresa El Retoño, C.A. y le suplía en el cargo, la Señora A.G.P., lo cual lo acepto en el mismo acto, el Señor A.G.R.? CONTESTO: “Sí, es cierto, y me consta”. Los apoderados de la parte demandada, al ejercer el derecho de preguntas preguntaron entre otras lo siguiente: PRIMERO: diga el testigo, donde conoció de vista, trato y comunicación a los Señores A.G., L.A.G., Alejandrito Girón, entre otros y si puede describir la fisonomía de algunos de ellos?. CONTESTO: En primer lugar no dije que conocía a Alejandrito Girón, dije que conocía a estos señores porque tienen un Fondo de Comercio denominado El Retoño, C.A. como hombres públicos, los conozco como comerciante, no dije que ellos me conocían a mi, yo si los conozco”

En Fecha 03 de junio de 1997, se llevó a efecto la declaración del Testigo N.D.S.V., el cual se le formulara varias preguntas, destacándose las siguientes: PRIMERO: Si conoce a los ciudadanos L.A.G.R., A.G.R. y A.G.P.?. CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDO: Diga el testigo, si por ese conocimiento de los Señores: L.A.G.R., A.G.R. y A.G.P., dice tener, sabe y le consta que ellos se encontraban reunidos el día Domingo 31 de Diciembre de 1.995. a eso de las 6:00 PM en la Residencia del Señor L.A.G.R. denominada Quinta L.E., ubicada en la segunda Avenida de la Urbanización Lomas del Este, de esta Ciudad de Valencia, CONTESTO: “ Si es cierto y me consta”. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que en dicha reunión, los Señores L.A.G.R., en su condición de propietario y A.G.R., en su condición de Administrador de la Empresa denominada “El Retoño, C.A.”, celebraron verbalmente, un contrato de arrendamiento sobre parte de la parcela Nro. 195, y edificaciones de la Zona Industrial Norte de esta ciudad?. CONTESTO: “Si me consta”. CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que, el Señor L.A.G.R., manifestó que para celebrar el Contrato de Arrendamiento, se separaba de ese mismo momento del cargo de Administrador que tenia de la Empresa El Retoño, C.A. y le suplía en el cargo, la señora A.G.P. lo cual aceptó en el mismo acto el Señor A.G.R.?. CONTESTO: “Si es cierto”. QUINTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que los señores L.A.G.R. y A.G.R., acordaron el Contrato de Arrendamiento bajo las siguientes condiciones: Vigencia del Contrato por cinco años a partir del Primero de Enero del Año 1996, por un canon de arrendamiento de un MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) para el primer año de vigencia del Contrato y aumento de los demás años en base a los índices de inflación?. CONTESTO: “Si es cierto”. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los señores L.A.G.R. y A.G., manifestaron que autorizaban a la Administradora Suplente Señora A.G.P., para que firmará por ante la Notaría Pública el Contrato de Arrendamiento que celebraron con vigencia a partir del día 01 de Enero de 1.996?. CONTESTO: “Si es cierto”. SEPTIMO: Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos, o sea, porque le consta lo que ha declarado en este acto, CONTESTO: “Porque estaba presente en el momento que se habló sobre todo el asunto tratado. Los apoderados de la parte demandada, efectuaron repreguntas entre las que se destacan: PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista, y de ser afirmativo describir la fisonomía, del Señor A.G.R., si ha tenido trato, bajo que condiciones y si ha tenido comunicación también que exprese bajo que forma?. CONTESTO: “Si lo conozco, una persona de estatura baja, piel morena, rasgos acentuados, de bigotes, No sé que más, esos son los rasgos principales, lo vi ese día, es una persona muy conocida por el tipo de negocio que tiene. En Valencia todo el mundo conoce a los Girón. ... TERCERO: Diga el testigo, bajo que condición se encontraba la noche de Fin de Año correspondiente al Año 1.995 en la Residencia del Señor L.G.?. CONTESTO: “Fui invitado, por la pareja que tenía para esa época, una novia que tenía para esa época, que conocía a L.A.G. hijo” ...QUINTO: Diga el testigo, si él puede relatar el objeto y la conversación de un supuesto Contrato de Arrendamiento, celebrado el 31 de Diciembre de 1.995, en horas nocturnas, entre los hermanos Girón?. CONTESTO: “Lo que yo escuché, lo escuché alrededor de las 6:00 de la tarde, y puedo relatar lo que escuché, ellos pactaban un Contrato de Arrendamiento, sobre parte de la Parcela 195 de la Zona Industrial Municipal Norte, donde el Contrato de Arrendamiento tenia una vigencia de cinco años, tenía un canon de arrendamiento mensual de UN MILLON DE BOLIVARES para el primer año, y en los años subsiguientes, un aumento según el índice inflacionario, también el Señor L.G. participaba que se separaba de la Administración El Retoño, C.A. y dejaba a cargo a A.G., L.G. y A.G., autorizaban a A.G.P., la Notaría del Contrato de Arrendamiento, que estaba vigente desde el primero de Enero del Noventa y Seis”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se plantea como un punto previo el cuestionamiento de la validez formal del poder Apud-Acta conferido por la Sociedad Mercantil El Retoño, C.A. a sus apoderados Abogados A.B.B. y P.B.. En el sentido de que se aduce no haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal al a.d.i. evidencia que no carece de legalidad, toda vez que en texto del mismo los co-apoderados redactores del documento señalara y anexara los documentos fundamentales que legitiman el carácter de representante legal de los Directores de El Retoño, C.A.; se evidencia de que tratándose de un documento autentico cuya reproducción es de un documento público, tal como lo prevé el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el promovente de dicho instrumento presentó su original para su vista y certificación, por lo que la falta de la secretaria no es imputable a la parte quien si lo citó y presentó en el acto del otorgamiento, por lo se considera que el presentante del instrumento y por ende su promovente hizo uso del derecho que le confiere la parte infine del citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que además existe con fundamento en el principio doctrinario de la comunidad de la prueba existente en los actos procesales suficientes copias fotostáticas del Registro de Comercio de El Retoño, C.A. así como de distintas Actas de Asamblea de Accionistas, por lo que en consecuencia se desecha la impugnación del Poder Apud-Acta otorgado por El Retoño, C.A. y que ha sido varias veces esgrimido por los apoderados de la parte actora, en consecuencia su representación es legítima, ajustada a derecho y así se decide.

El Tribunal pasa así a considerar los motivos y fundamentos que constituyen el objeto de la presente contención y en tal sentido formula las siguientes consideraciones de hecho y derecho en atención al principio de lo alegado y probado, teniendo como norte la aplicación de la Tutela Judicial efectiva, el cumplimiento del debido proceso y el ejercicio a plenitud del derecho a la defensa mediante el examen exhaustivo de todos y cada una de las alegaciones, defensa y excepciones opuestas, todas ellas concordadas con los medios probatorios propuestos:

PRIMERO

Por sentencia de esta misma fecha el Tribunal declaró con lugar la tacha incidental planteada en contra del contrato de arrendamiento y del plano topográfico, que dan origen a esta demanda, por ende al quedar desechado esos instrumentos fundamentales de la acción, la misma debe en consecuencia ser declarada sin lugar y Así se decide.

SEGUNDO

Sin que exista contradicción con lo antes expuesto, se analiza lo siguiente: tratándose de un contrato de arrendamiento de un inmueble precisa determinar de acuerdo a lo establecido en los artículos 1579 y siguientes del Código Civil Vigente, si se cumplen con los requisitos o características del arrendamiento, esto es, su carácter bilateral, oneroso, consensual, de allí que sus elementos esenciales son: la cosa, el precio y el consentimiento. Estableciéndose esta premisa trataremos de subsumir en el caso que nos ocupa cada uno de los elementos antes señalados, así: A) En cuanto al objeto material que constituye la cosa, presuntamente dada en arrendamiento, el Tribunal observa que tanto en el texto del contrato escrito fechado el día 31 de diciembre de 1995, así como en el libelo de demanda se ubica la Parcela Nro. 195 de la Zona Industrial de Valencia y allí se excluye los ambientes comedor como el Restaurante, El Taller y la Estación de Servicio Anais, lo cual nos lleva a una indeterminación precisa, clara y objetiva de la cosa que pretendió el Socio L.A.G.R. dar en Arrendamiento a la Firma El Retoño, C.A., sin embargo, en el escrito de reforma del libelo de demanda original produce un documento privado emanado de un tercero que denominó plano topográfico que fue elaborado por un Ingeniero Civil, prueba esta que fue promovida en forma ilegal, toda vez que tratándose de una persona ajena al debate judicial ha debido promoverse y evacuarse como prueba instrumental y como testigo excepcional en un todo conforme al Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y a pesar de que en el texto del Contrato tal plano topográfico se consideraría como parte integrante del susodicho contrato, este Juzgador con fundamento en los hechos y motivaciones procedentes considera que no existe un claro objeto del inmueble que se pretendió arrendar y que al llegar al momento de la carga probatoria, el actor no cumplió con ella, lo que evidentemente nos lleva a concluir de que no existe en los actos procesales elementos de convicción de acuerdo a las reglas de la sana critica que nos permita evidenciar que efectivamente existió un contrato de arrendamiento con un objeto preciso y así se declara. B) En lo atinente a los elementos subjetivos que sirven de fundamento para la celebración de un Contrato de Arrendamiento, que en las actas procesales hay total ausencia de consentimiento por parte del Socio A.G.R., Director-Principal, toda vez que para el día 31 de diciembre de 1995 ya se había celebrado una Asamblea General Extraordinaria en la cual se aprobó sin reserva alguna tanto el Balance de Cierre de Ejercicio que feneció el día 31 de diciembre de 1995 así como la aprobación del Informe del Comisario y de la Gestión de sus Dos Directores Principales, en consecuencia en criterio de este Tribunal no encuentra coherente conforme a las pruebas promovidas y evacuadas y, del análisis de las actas procesales, la existencia de un Acta de Asamblea Extraordinaria en donde se pudiera evidenciar la ausencia temporal y absoluta del Director Principal A.G.R., y menos aun la designación de su Suplente habida consideración de que se altere su orden, toda vez que la Señora A.B.G.P., es hija del Sr. L.A.G.R., y por ende su Suplente; ya que el Suplente de A.G.R., es su hijo A.G.Y., siendo así y a la luz del examen de las actas procesales y estando en un todo conforme al análisis de los medios probatorios, forzoso es para esta Juzgadora concluir que efectivamente la existencia de dicho contrato escrito no puede producir efectos ni a favor ni en contra de El Retoño, C.A., porque dicha sociedad mercantil no participó legalmente en su elaboración ni tampoco actúo legítimamente por medio de su órgano que lo representa capaz de obligarla en un acto de Administración, de allí que de conformidad con expresas disposiciones del Código de Comercio Vigente, el Administrador que actúa en evidente oposición de intereses con la persona jurídica colectiva que representa y en ausencia de una acta pública oponible a terceros, debe asumir a titulo personal su responsabilidad y en ningún caso quedara obligada la entidad mercantil que no participo activamente, en tal sentido este tribunal considera oportuno dejar sentado que el referido contrato de arrendamiento de la Parcela Nro. 195, cuya Resolución e Indemnización de daños y perjuicios se demanda carece de absoluta validez y por ende no puede ser condenada a resolver lo que no existió y así se decide.

TERCERO

Observa este Tribunal que la parte actora exige de la parte demandada la cancelación de los cánones de arrendamiento de los Meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 1.995, a razón de Bs. 1.000.000 Bs. En su condición de arrendataria de la Parcela Nro. 195, así para tales efectos promueve una Planilla del Seniat H-96 Nro. 0631630 de Fecha 08 de M.d.A. 1996 correspondiente al ejercicio económico correspondiente entre el 01 de marzo de 1995 y 31de diciembre de 1995, según la cual el ciudadano L.A.G.R. actúa como Representante de la Empresa El Retoño, C.A. y se evidencia la deuda peticionada. Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración el Petitorio del libelo y su Reforma así como los otros medios probatorios que cursan en los actos procesales y apreciados conforme al principio doctrinario de la Comunidad de la prueba, desestima tal documento, pues si bien es cierto su autenticidad, no es menos cierto, que el Contrato fue celebrado en forma escrita el día 31 de diciembre de 1995, tampoco los testigos son contestes ni veraces al responder las repreguntas formuladas acerca de su presencia para ese día.

CUARTO

La Planilla del Seniat solo sirve como documento autentico administrativo, tributario y no como medio probatorio aislado para probar obligaciones contractuales; igualmente la Declaración de Rentas de Industria y Comercio de la Alcaldía de Valencia de lo que consta según se afirma el Balance de Comprobación al Cierre del 31 de diciembre de 1995, y según el cual El Retoño, C.A. presenta en Pasivo de Bs. 12.000.000,00 por concepto de pensiones de arrendamientos vencidas; siendo así esta Juzgadora señala que la declaración principal es obligatoria para determinar la Patente de Industria y Comercio y se gravo de acuerdo a las Ventas Brutas y en nada incide los pasivos que pueda tener una Sociedad Mercantil, ya que solo en su contabilidad y mediante la prueba de experticia contable se podría determinar el monto de los mismos, en consecuencia tales alegaciones concomitadas en todos los medios probatorios promovidos y evacuados y a la vez concatenados los fundamentos a la comunidad de la prueba, ello nos conlleva a la conclusión que la sociedad mercantil demandada no es deudora de cánones de arrendamiento y mal puede ser condenada al pago de ello, por presuntas obligaciones ilegales e inexistentes a la luz del derecho y así se decide.

QUINTO

En atención al pedimento de la indemnización por concepto de daños y perjuicios materiales estimados en Bs. 54.000.000,00 el tribunal después de haber efectuado un exhaustivo estudio de las actas procesales no encuentra que se haya cumplido con la determinación precisa y clara, del agente del daño, de la cantidad y los medios probatorios que cuantifiquen el supuesto daño y en tercer lugar no se evidencia la relación de causalidad entre el presunto agente del daño y el virtual victima del daño en virtud de que dicho contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda es inexistente y por tal viciado de nulidad absoluta y así decide conforme a derecho.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Ciudadano L.A.G.R., mediante apoderados, plenamente identificados como parte Actora, en contra de la Sociedad Mercantil EL RETOÑO, Compañía Anónima, parte demandada.

Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (1er.) día del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).

Notifíquese a las partes.

La Juez Suplente Especial,

ABOG. L.O.V..

La Secretaria.,

ABOG. M.O.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la Tarde (2:00 pm).

La Secretaria,

Expediente Nro. 41.050.

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