Sentencia nº 036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoConflicto de autoridades

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Expediente número 2001-000039

En fecha 25 de enero de 2001, el ciudadano Luis Alberto Godoy Mazarri, titular de la Cédula de Identidad número 5.779.455, quién señaló actuar con el carácter de Contralor Municipal Provisorio del Municipio C. delE.T., asistido por el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.343, planteó por ante la Sala Político Administrativa conflicto de autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En fecha 30 de enero de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de autoridad planteado.

En fecha 8 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en esta Sala Electoral.

El día 22 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala del oficio número 260 suscrito por el Presidente de la Sala Político Administrativa, anexo al cual envió las actuaciones relacionadas con el presente caso, y en fecha 26 de marzo del mismo año se ordenó darle entrada a la referidas actuaciones y se designó ponente al magistrado R.H. Uzcátegui.

I FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO

El ciudadano Luis Alberto Godoy Mazarri, fundamentó el conflicto de autoridad planteado, en los argumentos siguientes:

En primer lugar señaló que según consta en Actas números 1 y 2 del Concejo Municipal del Municipio C. delE.T., en fecha 19 de diciembre de 2000 fue designado –hasta tanto se realice el concurso de rigor– para ocupar el cargo de Contralor Municipal Provisorio del Municipio C. delE.T., conforme a lo previsto en los artículos 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 6 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del referido Municipio, siendo ratificada tal decisión el día 12 de enero de 2001 por el mismo órgano legislativo municipal.

Igualmente adujo que el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual se encuentra vigente de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria decimocuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Contralor Municipal es electo para el mismo período que la Cámara Edilicia, y fue por ello que el Concejo Municipal del Municipio C. delE.T. al constatar que el 3 de diciembre de 2000 comenzó un nuevo período edilicio, cesando consecuentemente las funciones del anterior Contralor, procedió a designarlo como Contralor Municipal Provisorio.

Agregó, que el antiguo Contralor del referido Municipio, ciudadano A.A.L., con el apoyo de la Alcaldesa O.O., desacató la decisión del Concejo Municipal, debido a intereses políticos y económicos, con el objeto de continuar ejerciendo las funciones inherentes al mencionado cargo.

Asimismo expuso que en el Municipio C. delE.T. se está viviendo una grave situación de anormalidad institucional, debido a que la Alcaldesa promueve la anarquía social y el caos administrativo, instalando, promoviendo y financiando a personas afectas a su corriente partidista para tomar por la fuerza la sede de la Contraloría Municipal y violentar las cerraduras de sus puertas, con el objeto de impedir, como en efecto lo hizo, que el ciudadano Luis Alberto Godoy Mazarri tome posesión del cargo de Contralor Municipal y ejerza las funciones inherentes al mismo. Aunado a lo anterior señaló que la referida Alcaldesa ha asumido una actitud violenta, tanto verbal como física, contra su persona y otros habitantes del Municipio C. delE.T., y para justificar tal proceder se declaró su enemiga, todo ello con la finalidad de obstaculizar el ejercicio de las labores de inspección y control que debe ejercer conforme a lo previsto en los artículos 168 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 91, 95, 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Además afirmó que los habitantes del Municipio C. delE.T. se están enfrentado, instigados por la referida Alcaldesa, quién ha movilizado a sus partidarios con el objeto de hacer presión pública frente y dentro de la sede de la Alcaldía del Municipio antes mencionado, para amedrentar a los ediles, autoridades regionales y locales, pobladores y demás administrados, logrando así el cierre de la Contraloría Municipal y la imposibilidad de acceder libremente a su Despacho.

Finalmente solicitó:

  1. Que sea declarado como el legítimo Contralor Municipal del Municipio C. delE.T. y que está facultado para ejercer libremente sus funciones.

  2. Que se ordene al ciudadano A.A.L. y a la Alcaldesa O.O., que acaten la decisión tomada en el presente caso.

  3. Que se “Oficie por vía cautelar, sobre el presente pedimento o sus resultas, al Tribunal Superior en lo Civil y del (sic.) Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que se abstenga de admitir cualquier acción o recurso que se intentare en dicha instancia por los mismos hechos aquí señalados y que de haberse incoado [se] acuerde la acumulación de ambas actuaciones para evitar sentencias contradictorias que agraven, la ya delicada situación interna del Municipio, o que en su defecto haga uso de la figura jurídica del avocamiento...”.

II DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2001, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran, a las cuales le otorga en forma expresa ciertas competencias, dejando a cargo de la respectiva ley orgánica otras competencias no atribuidas expresamente.

Que aun cuando no ha sido dictada hasta el presente la ley orgánica reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas, con el fin de mantener el funcionamiento integral del Estado.

Que en el presente caso por haberse planteado un conflicto de autoridad, por el que se cuestiona la investidura de dos ciudadanos para ejercer el cargo de Contralor Provisorio del Municipio C. delE.T., la competente para conocer y decidir el caso de autos es la Sala Electoral de este Alto Tribunal, conforme al criterio expuesto en la decisión número 197 de la Sala Político Administrativa, de fecha 17 de febrero de 2000, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(...) El artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que es a lo que se contrae el presente asunto; en tal sentido, se observa que el ejercicio de dicho mecanismo no está limitado a la simple resolución de conflictos originados entre distintas autoridades locales con motivo de la ejecución de potestades públicas que les son inherentes - como de inmediato sugiere su denominación - sino que su fundamento, según ha venido constatando la Sala en los últimos años, está en muchos casos dirigido a dirimir dificultades relacionadas con la determinación de las autoridades legítimas de esas entidades territoriales, en cualquiera de los supuestos que tal problema presenta: bien en los casos relacionados con la pérdida de investidura de Alcalde o de Concejal (artículo 68 Ley Orgánica de Régimen Municipal), o porque se impugna determinado nombramiento o elección de funcionarios, o, en fin, se discuta sobre la separación temporal o la ausencia absoluta del Alcalde y la persona llamada a sustituirlo, lo que genera una situación de conflicto que pone en peligro la normalidad institucional.

Es menester, entonces, distinguir aquellos supuestos en que el conflicto institucional se plantea entre distintas autoridades del ente municipal acerca del ejercicio o definición de determinada área de competencia, de cuando lo que se persigue es, en definitiva, dilucidar la legitimidad del cargo detentado.

Resulta evidente para la Sala que la última de las hipótesis mencionadas, guarda estrecha relación con el ejercicio del Poder Electoral, especialmente en lo vinculado a la organización, administración, dirección y vigilancia de los actos relativos a elección de cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos respectivos que se produzcan como consecuencia de las faltas absolutas suscitadas, y la determinación de sus autoridades legítimas, pues a fin de cuentas la razón de ser del Poder Electoral como rama independiente de los otros poderes públicos no es otra que la de servir de garantía al respeto de la voluntad popular expresada directamente en procesos comiciales y de manera indirecta, pero no menos importante, por el ejercicio de la autoridad delegada a través de sus órganos representativos o autoridades públicas. Debe entenderse así que es a la jurisdicción electoral a quien corresponde igualmente la preservación de estos altos valores y principios.

De manera que corresponde a la jurisdicción contencioso electoral conocer de todas aquellas actuaciones vinculadas con los conflictos a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del planteamiento del caso se desprenda que el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal según antes se indicó, pues en los otros casos cuando se debate el ejercicio y límite de potestades públicas entre autoridades legítimas, estará el conocimiento del caso atribuido a esta Sala Político-Administrativa; conservándose en ambos supuestos el trámite legalmente estatuido. (...)

III DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto observa:

El artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Poder Electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva

.

Por su parte los artículos 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicables en la actualidad, señalan lo siguiente:

“... La Contraloría actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor, quien será nombrado por el Concejo o Cabildo”. (Subrayado de la Sala).

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (la cual debe interpretarse a la luz de los nuevos lineamientos constitucionales) en su artículo 1º dispone:

Esta Ley, regirá los procesos electorales que se celebren en el Territorio Nacional, mediante el sufragio universal directo y secreto, con la finalidad de elegir Presidente de la República, Senadores y Diputados al Congreso de la República, Gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, Miembros de las Juntas Parroquiales y demás autoridades y representantes que determinen las leyes. También se aplicará ésta ley en la organización y realización de los referendos que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o la Ley.

Los Gobernadores de Estado se elegirán de acuerdo a lo previsto en ésta Ley y en la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado.

Todos los actos a que se refiere esta Ley serán de carácter público

(Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 24 de la mencionada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, indica:

Son órganos de la Administración Electoral Nacional:

a) El C.N.E.;

b) Las Juntas Electorales;

c) Las Mesas Electorales

.

De la concordancia del articulado antes transcrito, se infiere claramente lo siguiente:

En primer lugar, la designación del Contralor Municipal se efectúa por el Concejo Municipal mediante concurso público, por lo que la misma no configura un proceso electoral, ya que el método de selección utilizado “per se” no determina este tipo de proceso. En el caso del proceso electoral, éste tiene su génesis en una convocatoria a elecciones para cargos de representación popular efectuada por el órgano facultado por Ley para hacerlo, y su culminación se consagra con la proclamación del candidato vencedor, lo que no sucede en la designación del precitado cargo. En efecto, para considerar un proceso como eleccionario o comicial, éste debe revestir ciertas características, no requeridas para la selección del referido funcionario municipal, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En cuanto al control jurisdiccional que se pudiera ejercer sobre la designación de cargos municipales como el de autos, cabe preguntarse al respecto si ¿será por ejemplo, la selección del Contralor Municipal, un acto enmarcable dentro de la materia contencioso electoral?.

Opiniones al respecto expresan, que al ser los cargos de Alcaldes y Concejales de elección popular, la designación por vía indirecta de cargos como el de Contralor Municipal, supone una votación inmersa en un proceso electoral y por tanto, sujeta al control de la jurisdicción electoral. Si ello es así, significa que un cuerpo colegiado elegido por voluntad popular mediante un proceso electoral universal, directo y secreto, al realizar dentro de su seno una designación para cualquier cargo que requiera la votación de sus integrantes, será considerado un proceso comicial impugnable ante esta jurisdicción.

En segundo lugar, estima la Sala que el Contralor Municipal, no es un funcionario que ejerza un cargo de representación popular, como lo serían el Presidente de la República, los Diputados a la Asamblea Nacional, los Gobernadores de Estado, los Diputados a los Consejos Legislativos, los Alcaldes, los Concejales, los miembros de las Juntas Parroquiales y demás autoridades y representantes que determinen las leyes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por el contrario, el cargo de Contralor Municipal es seleccionado por concurso de credenciales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 176 constitucional, y le corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos del Municipio.

En cambio, la elección de los cargos de Alcaldes y Concejales, a tenor de lo previsto en el artículo 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se efectúa por votación universal, directa y secreta, inmersa en un proceso electoral de participación popular, entiéndase todo el universo de votantes circunscritos al Municipio de que se trate. Diferente es, como antes se expresó, la designación del Contralor Municipal realizada por votación de los miembros del Concejo Municipal, por tratarse éste de un proceso de carácter administrativo interno al cual sólo tienen acceso los miembros que lo integran.

Estima además la Sala, que dilucidar la legitimidad de cargos ejercidos por funcionarios que no son electos de manera directa y por representación popular, como es el caso del Contralor Municipal, tal como sucede en el presente caso, no resulta competencia de esta Sala, cómo órgano encargado de ejercer la jurisdicción contencioso electoral, ya que estos supuestos no están relacionados con el ejercicio del Poder Electoral, y nada tienen que ver con la organización, administración, dirección y vigilancia de actos vinculados a la elección de cargos de representación popular.

Por ello, pretender que esta Sala Electoral tenga competencia para conocer de los conflictos de autoridad planteados en torno a la legitimación de autoridades, que deben ser designadas a través de órganos representativos o autoridades públicas, que a su vez hayan sido electos mediante representación popular, en virtud de un método “indirecto”, sería desvirtuar la naturaleza que la propia Constitución le ha dado en materia electoral, esto es, la competencia para conocer en lo político de la elección de cargos públicos, de referendos, la consulta popular, revocatoria de mandato, iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, en fin, de todas aquellas manifestaciones concernientes a la expresión de la voluntad del pueblo, o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral (Vid. Sentencia de fecha 10 de febrero de 2000. Caso: C.U. de Gómez. Exp. 004)

Por tanto, es forzoso concluir que, la figura del Contralor Municipal no configura un cargo de representación popular, y su designación interna por parte del Concejo Municipal, no constituye un proceso electoral; de manera que, en el caso de autos no resultaba suficiente que se planteara un conflicto de autoridades en relación a la legitimidad del Contralor del Municipio C. delE.T., para considerar, como lo hizo la Sala Político Administrativa en su decisión de fecha 23 de enero de 2001, que esta sometido al control de la jurisdicción contencioso electoral.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala oportuno señalar que en reiteradas decisiones se ha dejado establecido su ámbito competencial en atención al marco normativo constitucional vigente, y que sirve de fundamento para establecer los “criterios básicos” al respecto, mientras se dicten la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral. En tal sentido ha establecido que le corresponde conocer de:

1.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4.- Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecidos así los criterios anteriores, resulta claro para la Sala, que la designación del Contralor Municipal, no encuadra dentro de los mismos, ni tampoco resulta afín a éstos, al no discutirse en autos la legitimidad de cargos que representaban la voluntad del electorado o que estuvieran vinculados con el ejercicio del Poder Electoral.

En consecuencia, debe reiterarse una vez más, que no corresponde a ésta Sala Electoral conocer del conflicto de autoridad planteado en relación a la legitimación del Contralor del Municipio C. delE.T., pues la misma constituye un hecho de naturaleza distinta a la electoral, y así se decide.

Ahora bien, se observa que la Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer de la presente causa y esta Sala Electoral a su vez se considera incompetente para conocer de la misma, de todo lo cual se evidencia que se ha planteado un conflicto de competencia entre Salas, por lo que de acuerdo con lo estatuido en el ordinal 7 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia procede elevarlo a la consideración de la Sala Plena; y así se decide.

IV DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el conflicto de competencia planteado con relación al conflicto de autoridades presentado por el ciudadano Luis Alberto Godoy Mazarri, asistido de abogado, en relación a al legitimación del Contralor del Municipio C. delE.T..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de___abril__ _ del año dos mil uno (2001). Años 190° de la Independencia y

142° de la Federación.

El Presidente,

__________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

_____________________________

L.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

__________________________

A.D.S.P.

EXP N° 2001-000039

En nueve (9) de abril del año dos mil uno, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 36.

El Secretario,

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