Decisión nº 0612-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 3 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001635

ASUNTO : VP11-P-2011-001635

ASUNTO N° VP11-P-2011-001635 DECISION N° 4C-612-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): L.A.G.V. de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 25-05-1978, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 15.553.711, hijo de I.V. y de L.G.. Domiciliado urbanización las 40, calle No. 3, casa No. 127-A, por el club I.V., teléfono 0424-6060269, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en perjuicio de (se suprime su identidad por ser menor de edad, de acuerdo a la ley); este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves tres (03) de marzo del año dos mil once (2011) siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada B.A.V.M., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. A.R., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado L.A.G.V. por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 43 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en perjuicio de (SE SUPRIME SU IDENTIDAD POR SER MENOR DE EDAD, DE ACUERDO A LA LEY); por los hechos objeto de la presente investigación los cuales se encuentran insertos en el Acta Policial de fecha 01-03-2011, levantada siendo las 5:30 de la tarde suscrita por funcionarios adscritos al Instituto De Seguridad Ciudadana de Cabimas, cuando una comisión se desplazaba por la carretera H, una ciudadana quien se identificó como HERMINI M.F.L., les informó que un sujeto apodado el COCO, había violado a su hijastra (SE SUPRIME SU IDENTIDAD POR SER MENOR DE EDAD, DE ACUERDO A LA LEY), y que este se encontraba cerca de ellas, de igual manera la adolescente que acompañara a la ciudadana manifestaba que el sujeto la había violado, y la amenazaba se acercaron con las precauciones de caso, observaron al sujeto que la niña les indicó y le solicitaron les acompañara a la sede, procediendo a su detención; por lo que tales hechos, configuran los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406.1° y 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, hoy occiso ABOU MOUGDIB HOSAIN. La flagrancia es en relación al delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en perjuicio de (SE SUPRIME SU IDENTIDAD POR SER MENOR DE EDAD, DE ACUERDO A LA LEY). En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete La Aprehensión Como Flagrante, 2.- la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imputación formal por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en perjuicio de (SE SUPRIME SU IDENTIDAD POR SER MENOR DE EDAD, DE ACUERDO A LA LEY);; y3.- la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, y 4.- Copia de la presente actas, es todo”.-------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado L.A.G.V. a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que L.A.G.V. manifestó: “DESIGNO AL DEFENSOR ABG. F.P. a fin de que me defienda en la causa. Es todo”. Acto seguido, presente en la sala de este Tribunal el abogado F.P. a quien estando presente en este acto, se le notificó de la solicitud de los ciudadanos y expuso:”Acepto el cargo de Defensor del ciudadano L.A.G.V. y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo Es todo”. El defensor se identifica: Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.507, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.860.203, domicilio procesal el Calle el rosario, No.191, consultorio Jurídico F.P., detrás de la Catedral de Cabimas, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-060-63-63 y 0416-865-37-87. En este Estado el Juez Expone: “Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado L.A.G.V. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados: El primero del Imputado: L.A.G.V. de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 25-05-1978, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 15.553.711, hijo de I.V. y de L.G.. Domiciliado urbanización las 40, calle No. 3, casa No. 127-A, por el club I.V., teléfono 0424-6060269, Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.62 de estatura aproximadamente, cabello canoso, contextura doble, de labios gruesos, orejas normales, tez M.c., presenta sin tatuaje, ni cicatrices notables. Se deja constancia que manifestó tener lesiones, pero se negó a mostrarlas al Tribunal. Asimismo, en presencia de su defensor, libre de coacción o apremio, expuso: “Quiero declarar, es todo”; Siendo las 12:40 p.m. expuso: “Señora Juez verdaderamente tengo la oportunidad hoy de defenderme, y todo lo que están diciendo es mentira, tengo suficientes prueba, jamás en mi vida paso eso, me entero porque estoy en el centro, iba a buscar las películas, tengo un puesto de teléfono y vendo películas, y me llaman y me dicen que me están denunciando en fiscalía porque y que violaste la niña, el hermano mío..., me voy para allá, jamás me estuvieron, yo nunca fui al sitio, para que la niña diga la verdad, yo creo que es porque la oriento la regaño, es porque vivo en esa casa, y no vivo ahí, vivo en R5 y vivía en punta gorda, y esa niña no esta desde los 7 años, sino desde los 5 o 6 años y quien la trajo es la madrastra y yo hable con ella, me dijo que la niña no hacia caso, porque esas son dos niñas que Vivian ahí, esta mi mama, mi sobrina, las dos niñas, el sobrino y mis dos hermanos y la mujer del hermano mío, viviendo ahí, a mi me d pena de verle la cara por las cosas que me están acusando, jamás he estado preso, ni siquiera en una prefectura, jamás maltrate la niña, primero porque no es hija mía, segundo la trajo Ana que es la Abuela del sobrino mío y la trajeron, con piojos gracias a Dios, la mama y la gente que vivía en la casa la pusieron a estudiar y ella esta señorita, nunca le hice nada, yo creo que viene por ahí y creo que paso como la vecina, ella me agarró un dinero quiero que quede claro que ellas no son malos, hubo una vecina que tiro un dinero, yo trabajo con la milicia nacional y pasar la pena y la humillación de lo que salio en el panorama, con mi papa, los vecinos, la mujer, el hijo, me da pena que me vean la cara, yo tenia viviendo ahí como dos meses, lo que pasa que yo no entiendo la maestra ella no sabe que pasa en esa casa, para que vengan a decirme eso, a mi me da pena, jamás pensé verme envuelto en esto después de viejo, estuve en el reten pasando lo que estoy pasando por una situación que no me imagine verme envuelto en esto, me dijo la madrastra, Ana que fue quien llevo a la niña, ella dijo eso porque yo la regaño, la mando a lavar los corotos, tengo dos mese viviendo ahí y no hacen nada, y me ayudo con el cafecito y con la servicia militar y le digo que agradezcan la vaina, como le digo a la negrita que gracias a Dios ella llego a esa casa y esta estudiando, pero hágale caso a mama y póngase a barrer la casa, a mi me da pena que alguien llegue a la casa, y yo preferí a vivir alquilado en R5 y de ahí me mude con la mujer mía en punta gorda, entonces imagínate yo se que dicen lo que salio en el regional que la maltrataba que la violaba desde los nueve años, yo no vivía en esa casa, fui hace unos mese y discutí con la mujer y me fui para la casa de mi mama en las cuarenta tengo dos meses ahí y tengo la casa sucia todo el tiempo y eso me molesta ahí y ellas no están como esclavas, son unas reinas y si salen y están en la calle les pido que limpien la casa y es un bien para ellas, yo le invito que vaya para la casa porque eso da pena a mi mismo me da pena estar ahí, por como viven ahí y así me dañaron la vida, estoy esperando un trabajo en PDVSA y me señalan de eso y me miran como un monstruo y yo soy una persona bastante conocida por lo que colabora con la gente, porque trabajo con las comunidades, con los guardias nacionales, he trabajado con los policías en jornadas a mi no me han tratado mal, porque esos muchachos me conocen, ni siquiera en clave yo viví ahí y nadie me puede señalar, yo me considero una persona sana, no tengo vicio de nada, no fumo, nada, nadie puede decir lo contrario, si me han visto una vez rascado en los años, nadie le puede decir eso, no bebo, ni fumo ni nada, la niña es muy inventora, el tiempo que tiraron el bolsito para el laso, y había una hija de la vecina y dijo que eso era mentira, la encerraron y dijeron hale con ella para que vea, no eran cualquier moneda ni piezas, eran unas colecciones, soy coleccionista, me gusta eso, ella me agarraba, ya los últimos billetes, no se si usted se acuerda, me acuerdo del espelucado como le dicen al billete de diez mil, yo tenia de cincuenta de diez y cuando me entero de eso, y le digo ve mama lo que le venia diciendo, eso fue cuando la trajeron, cuando tenia cinco o seis años, eso es mentira que esta desde los siete años, eso lo puede dice ANA que es la abuela del sobrinito mío, la familia de ella es muy humilde, yo entendí, cuando eso yo estaba trabajando bien, en la compañía, me daba el comisariato, como vi que se metió ANA trajeron a la niña, la privacidad y decidí irme de la casa y a mi me da pena decir es una realidad los vecinos lo saben, la casa siempre esta llena de monte, de basura, estaba la mujer del hermano mío, la cuñada, la mujer del hermano mío, la mujer del hermano de la mujer de mi hermano, estaba el niño de la hermana de la mujer del hermano, estaba mi sobrinito y la niña y tenia como irme, me fui a R5 pagando un alquiler, me extraña a mi que la niña en el momento en verdad, yo limpia y limpia para que la gente, estando yo ahí quería que cambiara el ambiente y ellas no son tontas, son pilas, el niño de hoy, dice unas cosas increíble, tengo mi niño y tenia ocho meses se bajo 5 o 6 veces del camas y se golpeo una sola vez, las muchachas son muy inventora y me pedían plata o lo que fuera a nombre de mama, yo estaba era sustentando en la casa, yo lo que quería era que n o estuviera en la calle, y los vecinos dice no le da pena vivir ahí habiendo tantos hombres y tanta gente, lamentablemente cuando discuto con mi señora decido ir esperando el trabajo en PDVSA que estaba a punto de conseguirlo e imagínese, me llamo el hermano mío que me están denunciando, jamás de detuvieron en el sitio, la señora me acuerdo de ella, porque es bonita y pregunto que paso, y subo con ello, la niña esta sentada y ella me señala que yo fui, la señora presente esta ahí y no me señala, sino que la mama señala que yo fui quien lo violo y la señora presente dice hagan el procedimiento y sin yo defenderme ni nada me mandan para el reten, cuando llego al reten, le hacen pasar a uno la pena mas grande y le dañan la vida y lo que quiero es que me saque a mi de esto, pero se que no voy a salir de la vergüenza de la gente y soy inocente y se que la verdad se va a saber, y no hay pruebas y me están señalando, n o vivo en esa casa, n o he maltratado a esa niña jamás, yo soy inocente y no soy capaz de hacerle algo a esa niño, n me considero una joya, pero no soy fue tengo suerte para conseguirme una mujer que voy a hacer yo con una niña de 13 años y las morenas no me gustan pero no es discriminación, pero no voy estar con esa niña, las novias mías han sido catiritas, ojos verdes, mi ultima esposa no es bonita pero es doctora en el hospital es medico integral y hacen jornadas, como le miro la cara a la gente por eso, la niña dijo que ella ya se había desmentido, yo estaba loco por irme de la casa yo estoy cómodo aunque sea alquilado en un cuartito como yo fui militar tengo mis cosas ordenadas y yo eso la casa la veo mal, yo le puedo garantizar y buscar que todo eso que dice ahí es falso, no pueden decir que la estoy manoseando desde los 9 años porque yo no vivo en esa casa, en las casa 127 A y 127 c, con ellos y los del frente puede buscar pruebas que yo vivo y bastante personas me conocen y puedo buscar personas de fe bastante y puedo decirle a pura verdad, esta gente me dañó la vida, pero con la gente en la calle los vecinos, y de tanto que yo diciéndole a usted a mi me da pena eso quien me lo paga a mi, como hombre que yo ni siquiera he estado preso en una prefectura, yo entiendo a la doctora a la maestra y eso, averigüen si estoy o no en esa casa, si dormí o no en esa casa yo soy muy vagabundo salgo con mujeres, soy persona conocida, ahora cono me corno con otra noviecita, me tengo que ir del Zulia obligado, me da pena buscar un trabajo, y cuando de la cedula, se vea que estoy por este delito eso es lo que veo es lo que mas me duele, la imagen de uno pero como va a decir esto, yo soy nacido aquí pero criado en Valera, le invito que vea si fumo droga, revíseme los pulmones a ver si fumo cigarro, jamás, doctora le piso que me es que de esto, jamás he estado en un encierro, no entonces que si tl lo otro, lo que quiero es irme ya, hacer la vida para otro lado que nadie me conozca, nadie me va a dar trabajo, en los trabajos mío tengo todo ordenadito a mi me gusta trabajar, vengo trabajado de PDVSA mayo 2005 hasta lo que tiene el bebe de nacido abril del año pasado, no me botaron, sino que perdimos el contrato porque yo trabajaba fijo, si yo fuera otro, los vecinos no me han llamado y no me han matado porque me conocen las personas que están adentro encerrados, tuve un hermano mío preso y me conoce y cuando llegue me dijeron para verle la cara yo te conozco, pero yo estaba tan asustado, si usted cree o piensa que yo como persona abuse de ella, voy a ir yo a la fiscalía a presentarme soy inocente, eso es mentira, sabe lo que es este caso, me dañaron todo, yo , es todo”. Culminó a las 1:10 p.m.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Se le cede la palabra a la defensa ABG, F.P., quien expone: “He tomado la decisión de defensor a L.G. considero que no es un delincuente y no es peligroso ni es una persona agresiva, no tienen antecedente s de ninguna naturaleza, ni mala conducta pre-delictual y se va a demostrar durante el proceso que va tener una conducta buena, por lo que se dice acá de la declaración de mi defendido y de la narración Fiscal, hay un hecho muy importante que es en relación a la detención de acuerdo al artículo 44 constitucional que es infraganti, y si hay flagrancia, el Fiscal está obligada por el Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su narración debe decir como se produjo la aprehensión, no dice cuales son las circunstancias, como llegaron los funcionarios actuantes, lo cierto es que mi defendido en compañía de su madre I.V. y un hermano se presentaron en la sede e la fiscalía y se encontraba dentro de la sede de la Fiscalía, eso es un acto de querer enfrentar la situación, se puso a derecho y mal puede la fiscalias de esa forma que los funcionario policiales lo saquen de la sede de la Fiscalía y le pongan las esposas con una expresión de ya saben lo que tiene que hacer, el fue detenido lo metieron en el pabellón B y el esta atemorizado y le dieron una golpiza mi defendido tiene la cabeza rota, le dieron una golpiza, el no fue detenido en flagrancia el se presentó voluntariamente en la Fiscalía, además que la Policía tiene la prohibición de presentar a los detenidos ante los medios de comunicación policial y de acuerdo a lo que leí a los periódicos el funcionario policial se considera un héroe, difiero de la declaración de mi defendió que no ha cometido ningún acto que constituya delito, que no ha hecho acto de abuso sexual, ni relación sexual, ni ha tocada a la adolescente (se suprime su identidad de acuerdo a la ley, por ser menor de edad), por lo que la defensa niega, rechaza y contradice lo que esta en las actas procesales, si el acto fue el domingo y denuncian el primero, no hay flagrancia; difiero con lo declarado por mi defendido. Lamento que no se encuentra en las actas el informe ginecológico medico forense que pudiera ser de orientación, es lamentable, porque son pruebas de practica inmediata que pudieran conducir a que una persona sea responsable o no aclarar la situación, la verdad, basándome en el principio de afirmación de libertad, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia ejusdem, y el principio es el juzgado en libertad, mi defendido tiene arraigo, no hay peligro de fuga y se puso a derecho en la fiscalía y mi defendido se compromete y se obliga a cumplir con todas las obligaciones y los deberes y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y una vez presentado esos fiadores se le de la libertad, no existe el peligro de fuga porque el se puso a derecho en la fiscalía, solicito copia del expediente para poder recabar la defensa técnica de mi defendido, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la BOLETA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 03-03-2011, a las 3:00 p.m., el imputado fue aprehendido en esa misma fecha, luego de la denuncia que formulara el ciudadano J.A.C., en esa misma fecha, porque violó a su hija, de 7 años de edad, de lo cual tuvo conocimiento porque la niña se lo manifestó a su primita, que lo hace desde que ella tenía 9 años de edad, que los hechos ocurrieron en fecha 01-03-2011, a la 1:00 a.m., siendo que la niña vivía en la residencia del hoy imputado, porque sus padres no tenían los recursos económicos, para criarla, por lo que fue aprehendido en flagrancia al ser señalado por la víctima de actas a los funcionarios que practicaron su aprehensión, luego de la denuncia y del Acta de Entrevista tomada a la víctima de actas, quien lo señala como la persona que abusó sexualmente de ella y la tenía amenazada, y que los hechos ocurrieron a la 1:00 a.m. del 01-03-2011, y ha sido presentado dentro de las 48 horas a que se refiere la Ley, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD POR SER MENOR DE EDAD, DE ACUERDO A LA LEY); los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, donde consta que el motivo de su aprehensión se produjo cuando funcionarios adscritos al Instituto De Seguridad Ciudadana de Cabimas, cuando una comisión se desplazaba por la carretera H, una ciudadana quien se identificó como HERMINI M.F.L., les informó que un sujeto apodado el COCO, había violado a su hijastra (SE SUPRIME SU IDENTIDAD POR SER MENOR DE EDAD, DE ACUERDO A LA LEY), y que este se encontraba cerca de ellas, de igual manera la adolescente que acompañara a la ciudadana manifestaba que el sujeto la había violado, y la amenazaba se acercaron con las precauciones de caso, observaron al sujeto que la niña les indicó y le solicitaron les acompañara a la sede, procediendo a su detención; 2.- ACTA DE DENUNCIA verbal interpuesta por el ciudadano CAMACHO J.A., quien expuso: “yo vengo a denuncia al ciudadano G.V.L.A., apodado el COCO, por violar a mi hija, llamada G.d.C.C., yo le di mi hija a la ciudadana I.D.C.V.G., de siete años porque no tenia las maneras como sacarla adelante,, se le di con la condición que me la pusiera a estudiar y en vacaciones me la llevara a mi casa, a pasar las vacaciones allá, el ciudadano la violaba desde los nueve años de edad, la amenazaba que se callara y no dijera nada, yo me entere por mi hijo GRACIELA le envía un mensaje a su p.B., a las 6:00 de la tarde, que le COCO la viola desde los nueve años de edad, de inmediato mi sobrina le dice a mi mujer H.F., ella me dice a mi, lo que mi hija le envío y me vine para Cabimas”; 3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida a la víctima, la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD POR SER MENOR DE EDAD, DE ACUERDO A LA LEY), quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en la casa de donde vivo con la señora I.V. todos estaban acostados en ese momento L.G., entro al cuarto se acostó en la cama conmigo entonces empezó a tocarme las partes, me beso, me metió el dedo, después me decía que me callara y no dijera nada después se paso para la otra cama que me pare a las 5:00 de la mañana para alistarme para ir a clases; 4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano G.D.P.E.D.C., quien entre otras cosas manifestó: “Hoy me presento para denunciar al señor l.A., quien abusó sexualmente de una alumna de la escuela primaria, el del de hoy nos enterramos por YECNY GODOY, de 13 años de edad, una amida del colegio sobre la violación de su amiga, y que esto la tenía muy mal y estaba llorando contando lo sucedido; 5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana FLEIRE LOPES HERMNIAM ARIA, quien entre otras cosas manifestó que: “La niña Graciela, le envió un mensaje a B.N., su prima que vive en curasaito la cual 7le dijo que Graciela la había dicho que ella había sido violada como a la una o dos de la mañana del día domingo por el señor L.G., luego me avisaron a mi y no me vine para acá para Cabimas al día de hoy con el papá de la niña”, y 7.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano E.C.T.G., quien entre otras cosas, manifestó que el hoy imputado abusó sexualmente de una alumna (identificado a la víctima de actas), que la niña se lo manifestó llorando señalando al hoy imputado como la persona que abusó sexualmente de ella; todos estos elementos hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado se encuentra incurso en dicho delito. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para su defendido, ofreciendo FIANZA PERSONAL; este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, es un delito que atenta CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y el BUENA ORDEN DE LAS FAMILIAS, donde se agravad al ser en perjuicio de una niña, que actualmente es una adolescente, pero que ha sido víctima consecutiva desde que a penas era una niña, robando de esta manera su niñez y la inocencia que la caracteriza a esa temprana etapa de la vida de cualquier ser humano, donde el presunto imputado ejercía poder sobre ella, no sólo físico sino de dirección, ya que habitaba bajo sus cuidados; aunado que por la pena que pudiera llegar a imponerse, es un delito que excede de diez años en su límite máximo; es por lo que este Tribunal considera que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Decreta LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA en contra del hoy imputado L.A.G.V. de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 25-05-1978, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 15.553.711, hijo de I.V. y de L.G.. Domiciliado urbanización las 40, calle No. 3, casa No. 127-A, por el club I.V., teléfono 0424-6060269, Municipio Cabimas, Estado Zulia, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado L.A.G.V. de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 25-05-1978, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 15.553.711, hijo de I.V. y de L.G.. Domiciliado urbanización las 40, calle No. 3, casa No. 127-A, por el club I.V., teléfono 0424-6060269, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la niña (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo ya resuelto por este Tribunal, se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena el traslado para el día de hoy (03-03-2011) al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS para que le practiquen EXAMEN MÉDICO al imputado de actas, a fin de determinar si presenta o no lesiones; en caso positivo, se sirva indicar el diagnóstico, pronóstico y tratamiento médico a seguir, remitiendo INFORME MÉDICO, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS a los fines e que practiquen EXAMEN FISICO, para el día VIERNES CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) a las OCHO DE LA MAÑANA (8:00 .m.), a fin de determinar si presenta o no lesiones; en caso positivo, se sirva indicar el diagnóstico, pronóstico y tratamiento médico a seguir, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, con el objeto de que practique el traslado del imputado hasta la Medicatura Forense de Cabimas en la fecha indicada. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, a fin de que tenga conocimiento del contenido de esta acta y que traslade en esta misma fecha (03-03-2011) al imputado de actas hasta el Hospital General de Cabimas y luego lo reintegre al Retén Policial de Cabimas; salvo que deba ser hospitalizado, caso en el cual deberá permanecer con custodia policial, debiendo indicar el Retén Policial de Cabimas tal situación en forma inmediata a este Tribunal; igualmente, se ordena hacer del conocimiento del Retén Policial de Cabimas, que el imputado ha manifestado y su Defensor a este Tribunal, haber sido lesionado en dicho Centro Policial, debido al tipo de delito por el cual se le procesa, por lo que deberá tomar todas las medidas necesarias y urgentes, a fin de salvaguardar la integridad física del hoy imputado mientras se encuentre recluido en ese Centro Policial. SE insta al Ministerio Público tome debida nota de lo expuesto por la Defensa en esta audiencia y que de considerarlo necesario, como titular de la acción pena y de acuerdo a la ley, aperture la averiguación penal correspondiente. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra del hoy imputado L.A.G.V. de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 25-05-1978, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 15.553.711, hijo de I.V. y de L.G.. Domiciliado urbanización las 40, calle No. 3, casa No. 127-A, por el club I.V., teléfono 0424-6060269, Municipio Cabimas, Estado Zulia; conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: L.A.G.V. de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 25-05-1978, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 15.553.711, hijo de I.V. y de L.G.. Domiciliado urbanización las 40, calle No. 3, casa No. 127-A, por el club I.V., teléfono 0424-6060269, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en perjuicio de (se suprime su identidad por ser menor de edad, de acuerdo a la ley), todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo ya resuelto por este Tribunal, se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las Solicitudes de la Defensa. Se ordena el traslado para el día de hoy (03-03-2011) al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS para que le practiquen EXAMEN MÉDICO al imputado de actas, a fin de determinar si presenta o no lesiones; en caso positivo, se sirva indicar el diagnóstico, pronóstico y tratamiento médico a seguir, remitiendo INFORME MÉDICO, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS a los fines e que practiquen EXAMEN FISICO, para el día VIERNES CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) a las OCHO DE LA MAÑANA (8:00 .m.), a fin de determinar si presenta o no lesiones; en caso positivo, se sirva indicar el diagnóstico, pronóstico y tratamiento médico a seguir, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, con el objeto de que practique el traslado del imputado hasta la Medicatura Forense de Cabimas en la fecha indicada. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, a fin de que tenga conocimiento del contenido de esta acta y que traslade en esta misma fecha (03-03-2011) al imputado de actas hasta el Hospital General de Cabimas y luego lo reintegre al Retén Policial de Cabimas; salvo que deba ser hospitalizado, caso en el cual deberá permanecer con custodia policial, debiendo indicar el Retén Policial de Cabimas tal situación en forma inmediata a este Tribunal; igualmente, se ordena hacer del conocimiento del Retén Policial de Cabimas, que el imputado ha manifestado y su Defensor a este Tribunal, haber sido lesionado en dicho Centro Policial, debido al tipo de delito por el cual se le procesa, por lo que deberá tomar todas las medidas necesarias y urgentes, a fin de salvaguardar la integridad física del hoy imputado mientras se encuentre recluido en ese Centro Policial. Se insta al Ministerio Público tome debida nota de lo expuesto por la Defensa en esta audiencia y que de considerarlo necesario, como titular de la acción pena y de acuerdo a la ley, aperture la averiguación penal correspondiente. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-612-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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