Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSobreseimiento

Verificado el acuerdo reparatorio celebrado en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 8C-10547-09, seguida contra del acusado L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.3 01.856, nacido en fecha 26 -07-1971, residenciado en la vía Panamericana, sector Palmichales, Aldea San Isidro, casa N° 25, jurisdicción del Municipio Ayacucho del estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de J.V.M.P.; este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 17 de agosto de 2008, en la carretera vía Las Mesas, sector Las Pavas, se produjo un accidente de tránsito, con saldo de una persona lesionada. En este sentido el funcionario J.E.M., deja constancia que hubo expelimento de una persona que fue identificada como J.V.M.P., y el conductor del vehículo placas AX-261C, marca Dodge, clase camioneta, tipo van año 1977, modelo B-3 fue identificado como L.A.G.J..

LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en esta misma fecha, verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto, imponiendo al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Nosotros llegamos a un acuerdo antes y ya se le canceló al señor DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs.) y hoy en este mismo acto le hago entrega de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.), es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.V.M.P., en su condición de víctima, quien expuso: “Efectivamente el acuerdo celebrado entre nosotros fue cumplido, el señor no me adeuda ningún tipo de dinero por este concepto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la proposición hecha por mi defendido y teniendo en cuenta el efectivo cumplimiento del acuerdo, solicito se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. A continuación el representante del Ministerio Público señaló: “En razón del consentimiento expresado por el imputado y la víctima, estoy conforme con el acuerdo al cual llegaron, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Los acuerdos reparatorios, son medios alternativos a la prosecución del proceso, que fundamentado en el principio de disposición de las partes y en los supuestos expresamente señalados, cumplidos los requisitos previstos en la ley, produce la extinción de la acción penal.

En este sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

  1. - El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;

  2. - Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física.

En el caso de marras, está acreditado que la víctima con ocasión al accidente de tránsito, sufrió lesiones que le ocasionaros cuarenta y cinco (45) días de asistencia médica, tal como lo señala el informe médico que consta al folio 23 de las actuaciones, pero que no lo inhabilitó en forma permanente y grave en su integridad; en consecuencia, al haberse verificado en la audiencia que imputado y víctima, con pleno conocimiento de sus derechos, prestaron su consentimiento en forma libre, este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio propuesto; y en razón que la reparación ofrecida se pagó en su totalidad, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el imputado L.A.G. y la víctima J.V.M.P., de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.3 01.856, nacido en fecha 26 -07-1971, residenciado en la vía Panamericana, sector Palmichales, Aldea San Isidro, Casa N° 25, jurisdicción del Municipio Ayacucho del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.V.M.P., conforme lo previsto en el artículo 318, numeral 3 eiusdem.

Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. D.O.M.

SECRETARIA

8C-10547-09

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