Decisión nº PJ068-2014-000051 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2013-000347.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: El ciudadano L.A.P.G. y W.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.242.461 y 14.369.741, respectivamente, domiciliados en el municipio R.d.P. del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil AQUAMAR, C.A., debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 2001, quedando inscrito bajo el número 31, Tomo 11-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos L.A.P.G. y W.J.G.M., en contra de la Sociedad Mercantil AQUAMAR, C.A., en fecha 25/02/2013.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 11/02/2014, y en la misma fecha se le dio entrada a los efectos de su tramitación. En fecha 13/02/2014, se providenciaron los escritos de pruebas, y en la misma oportunidad se fijó la Audiencia de Juicio para el día 03 de abril de 2014, esto bajo la rectoría del Juez Temporal G.B.A..

Es de indicar que en fecha 19/03/2014, se incorporó a sus actividades jurisdiccionales habituales el Juez Titular Neudo F.G., quien a través de auto de fecha 02/04/2014, se abocó al conocimiento de la causa. A posteriori, en fecha 09/04/2014, se fijó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 22/04/2014 a las nueve de la mañana (09:00a.m.)

Así en la referida fecha 22/04/2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual fue prolongada para el 28 del mismo mes y año; oportunidad ésta última en la cual se dictó en forma oral el dispositivo del fallo.

En consecuencia, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose las partes a derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, con su respectiva subsanación, presentado por los ciudadanos L.A.P.G. y W.J.G.M. y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentaron la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Bajo el Título “DE LOS HECHOS”, señala que el ciudadano L.A.P.G., en fecha 10 de octubre de 2004 comenzó a prestar sus servicios subordinados para la Sociedad Mercantil AQUAMAR, C.A., bajo el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, dependiente del Departamento de Seguridad, en un horario “…de doce (12) horas diarias seguidas y consecutivas, Trabajando once (11) días corridos, y librando tres días, es decir, Empezaba (sic) a trabajas (sic) un día lunes a las siete de la mañana y no volvía a salir de (sic) trabajo hasta el días (sic) viernes de la siguiente semana, a las tres de la tarde, trabajando seis días en la jornada nocturna y cinco días en la jornada diurna, laborando 24 días al mes” (F.2)

Que devengaba un salario mensual de Bs.F.3.000,00 a la fecha del despido.

Que fue despedido injustificadamente en fecha 07/02/2012, ello en el marco de la simulación de un hecho punible, en concreto, de un robo, que el Ministerio Público no ha podido imputar al señalado demandante, expediente N° I-777.633, de la Fiscalía 41 con Competencia en el municipio R.d.P.. Esto sobre hechos acontecidos el “tres (03) de febrero” (F.2)

Que el demandante gozaba de inamovilidad conforme a Decreto N° 18.732 del 24/12/2011. Que goza de inamovilidad por fuero paternal previsto en el artículo 420, numeral 2do de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta N° 38.773, de fecha 20/09/2007. De igual manera, hace referencia a sentencia N° 609 de fecha 10/06/2010 de la Sala Constitucional.

Que el demandante no podía ser despedido sin previo procedimiento de falta establecido en el artículo 422 de la LOTTT. Que a pesar de que no hay causal alguna para el despido, no se le han cancelado hasta la fecha lo correspondiente a prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

Que en virtud del tiempo de duración de la relación laboral, la demandada le adeuda Bs.F.28.370,48 por concepto de garantía de prestaciones sociales, conforme al artículo 92 de la LOTTT.

Que por indemnización por despido injustificado la cantidad equivalente a las prestación de antigüedad, y en tal sentido, la cantidad de Bs.F.28.370,48.

Pago único por inamovilidad por fuero paternal en la cantidad de Bs.F.71.500,00, que el demandante hubiese generado si lo hubiesen dejado seguir laborando. Que la demandada violentó el permiso paternal previsto en el artículo 339 de la LOTTT.

Que se le adeuda los intereses de prestación de antigüedad en la cantidad de Bs.F.13.740,31, a la fecha.

Que el demandante no disfrutó efectivamente de los periodos de vacaciones correspondientes a 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007. De modo que los señalados periodos han de ser pagados de conformidad con el artículo 197 de la LOTTT, en concordancia con jurisprudencia de la “Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2001” (F.6)

Que del periodo 2004/2005, se le adeudan Bs.F.3000,00 (30 días x Bs.F.100,00). Que del periodo 2005/2006, se le adeudan Bs.F.3200,00 (32 días x Bs.F.100,00). Que del periodo 2006/2007, se le adeudan Bs.F.3400,00 (34 días x Bs.F.100,00)

Reclama, en base al artículo 196 de la LOTTT, descanso vacacional y bono vacacional fraccionado, en razón a 4 meses completos, y señala que se la adeuda 7 días de cada concepto, lo que da Bs.F.700,00, para cada uno de los señalados conceptos, es decir, Bs.F.700,00 para descanso vacacional fraccionado, y Bs.F.700,00 para bono vacacional fraccionado.

Reclama utilidades fraccionadas en base a tres meses completos, por la cantidad de Bs.F.750,00. Para ello indica 30 días por año y el fundamento en los artículos 131 y 132 de la LOTTT.

Que se le adeudan Bs.F.700,00, por salarios no cancelados de la semana del 01 al 07 de febrero de 2012.

Reclama horas extras en la cantidad de Bs.F.63.360,00.

* Señala que el ciudadano W.J.G.M., en fecha 15 de junio de 2009 comenzó a prestar sus servicios subordinados para la Sociedad Mercantil AQUAMAR, C.A., bajo el cargo de OFICIAL DE VIGILANCIA.

Que devengaba un salario mensual de Bs.F.1.800,00 a la fecha de la culminación de la relación laboral.

Que en fecha 10/04/2012 RENUNCIÓ, esto en razón de problemas personales.

Que en virtud del tiempo de duración de la relación laboral, la demandada le adeuda Bs.F.8.915,88 por concepto de prestaciones sociales.

Que el demandante no disfrutó del periodo de vacaciones correspondiente a 2010-2011. De modo que se le adeuda la cantidad de B.F.1920, correspondiente a 16 días de descanso vacacional (artículo 19 LOTTT), y 16 días de bono vacacional, multiplicados por el salario de Bs.F.60 díarios.

Reclama, en base al artículo 196 de la LOTTT, descanso vacacional y bono vacacional fraccionado, en razón a 10 meses efectivos de trabajo, y señala que se la adeuda Bs.F.850,00, para cada uno de los señalados conceptos, es decir, Bs.F.850,00 para descanso vacacional fraccionado, y Bs.F.850,00 para bono vacacional fraccionado.

Reclama utilidades fraccionadas en base a tres meses completos, por la cantidad de Bs.F.450,00. Para ello indica 30 días por año y el fundamento en los artículos 131 y 132 de la LOTTT.

Que se le adeuda los intereses de prestación de antigüedad en la cantidad de Bs.F.1.431,16, a la fecha.

Reclama horas extras en la cantidad de Bs.F.14.256,00.

Ambos codemandantes solicitan la INDEXACIÓN, con base a sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17/03/1993. De igual manera, los INTERESES DE MORA.

Que demanda a la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A. para el pago de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

Bajo el titulo “DEL DERECHO”, se indica que fundamentan la demanda en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 1, 2, 3, 19, 21, 22, 23, 26, 30, 35, 40, 53, 54, 55, 56, 58, 76, 77, 79, 92, 104, 131, 132, 136, 137, 141, 142, 196, 195, 197, 420, 422 y 423 de la LOTTT. Y artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Demandan para el caso del ciudadano L.A.P.G. la cantidad de Bs.F.217.521,27, menos la cantidad de Bs.F.14.650,00, referente a préstamo personal, siendo el total a pagar la cantidad de Bs.F.202.871,27. Y para el caso del ciudadano W.J.G.M., la cantidad de Bs.F.28.676,04, menos la cantidad de Bs.F.9.565,00 “anticipo de prestaciones por finiquito”, siendo el total a pagar la cantidad de Bs.F.19.111,04. De modo que en total la demandada adeuda a los demandantes la cantidad de Bs.F.221.982,31.

Solicita embargo preventivo, indica datos para la notificación, así como señalamiento del domicilio procesal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AQUAMAR,C.A.

En la presente causa se tiene que la parte demandada sociedad mercantil AQUAMAR, C.A., se presentó a la instalación y prolongaciones de la Audiencia Preliminar, presentó escrito de promoción de pruebas, y presentó escrito de contestación, empero NO se presentó a la celebración de la Audiencia Oral, Publica y contradictoria de Juicio.

Así en virtud de la no comparecencia a la Audiencia de Juicio, se observa que conforme a las previsiones del artículo 151 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 53 LOTTT), según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

De igual manera, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

De otra parte, en la presente causa, como se ha indicado la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, en su segundo aparte, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, en relación a los hechos planteados, siempre que sea conforme a Derecho la pretensión accionada, de igual manera se toma en cuenta las cargas de probar y pruebas en actas.

Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R., “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. (Cursivas agregadas)

Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la confesión con relación a los hechos, es decir, verificar si la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se demanda Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones, utilidades, pago de horas extras, intereses de prestación de antigüedad, para ambos demandantes, y además para el caso del demandante L.A.P.G., se reclama además, indemnización por despido injustificado, salarios dejados de percibir, pago por paternidad. De otro lado, para los codemandados, se reclama INDEXACIÓN así como intereses de mora. Todo enmarcado en un esgrimido despido injustificado, para el caso del ciudadano L.A.P.G.; en eso se centra lo peticionado por la parte actora. Frente a ello la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, aun cuando se presentó en la Audiencia Preliminar, presentó promoción de pruebas, y presentó escrito de contestación.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 151 de la LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar; y entonces, para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Exhibición:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago de las quincenas y de los recibos de pago de vacaciones (descanso y bono) y de utilidades, emitidos por la patronal; ello a los fines de demostrar diferencia por concepto de horas extras, y literalmente, que la empresa cometía “fraude al trabajador”. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la accionada no compareció, empero se ha de indicar en el material probatorio promovido por la demandada aparecen documentales que se afirman como de pago del concepto de vacaciones, con lo cual se cubre no por vía de exhibición, sino de documental, una parte de la información requerida por la parte promovente. Empero, no aparece lo referente al pago todas las vacaciones, los recibos de quincenas, ni de utilidades, salvo esgrimido documento de liquidación del codemandante W.G.. Sin embargo, no se puede derivar de la no exhibición la existencia de horas extras ni de fraude procesal, siendo que los efectos han de limitarse al contenido de documentos soporte de la exhibición y de afirmaciones de documentos que ha de tener el patrono, lo cual no fue el objeto de la promoción. Así se establece.-

  2. Informativas:

    Se solicitó informativa a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL HOSPITAL RURAL I NUESTRA SEÑORA DEL R.D.M.R.D.P. y UNIDAD DE HISTORIAS MÉDICAS DEL HOSPITAL I NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en las actas no constan resultas de la informativa en referencia, NO manifestando en la audiencia de juicio, la parte actora promovente insistencia en la misma. De manera que, no bastando con la sola promoción no hay medio de prueba de inspección que analizar y eventualmente valorar. Así se decide.-

  3. Testimoniales:

    3.1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ciudadanos M.F., J.R.S., y J.G.M.. A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, NO acudieron a declarar los prenombradas ciudadanos, lo cual era de la carga de la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que este Juzgado no encuentra testimonial que analizar y eventualmente valorar, respecto de los incomparecientes. Así se establece.

    3.2. A la celebración de la primigenia Audiencia de Juicio Oral y Pública, acudieron para ser interrogados las ciudadanas ciudadanos C.L. y YEGLIS DEL C.T., titulares de la cédula de identidad No. V-10.675.557, y No. V- 15.658.062, respectivamente. Ambas manifestaron haber prestado servicios para con la hoy demandada, y conocer a los demandantes, que L.A.P.G. realizaba los pagos, además de ejercer supervisión, y que el demandante W.J.G.M., era su ayudante, y lo suplía en las ausencias. Que constantemente los veían. Que el horario de ellas era desde la madrugada hasta la tarde.

    Las declaraciones en referencia posen valor probatorio, toda vez que las deponentes, señalan el porqué de su conocimiento, y no incurren en contradicciones, y en todo caso, han de ser concatenadas o analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  4. Documentales:

    Promovió cartas de trabajo, recibo de pago de vacaciones, recibos de pago de salarios, finiquitos, impresiones del IVSSS, certificado de nacimiento (F. 6 al 149). En relación a tales documentales se tiene que a las mismas se les otorga valor probatorio, y serán concatenadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. Documentales:

    1.1. Promueve marcada “A”, “boleta de notificación” de causa penal a los efectos de demostrar que el demandante L.P., aparece como imputado en causa penal por Apropiación Indebida Calificada. (F.154 de la pieza de pruebas). La señala documental carece de valor probatorio, toda vez que no se trata de sentencia condenatoria, que demuestre responsabilidad del demandante L.P. en su relación laboral para con la demandada.

    1.2. Promueve marcada “B”, en seis (6) folios documentos que se esgrimen de prestamos del ciudadano L.P., suscritos por el señalado actor (F.155 al 160 de la pieza de pruebas).1.3. Recibos de vacaciones y alegado disfrute, del señalado ciudadano, esto marcado “C” y en ocho (8) folios. (F.160 al 168 de la pieza de pruebas), Las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    1.4. Promueve marcada “D”, en un (1) folio, documento que se esgrime como Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano W.G., suscrito por el señalado actor (F.169 de la pieza de pruebas).1.5. Recibos de vacaciones, del señalado ciudadano, esto marcado “E” y en cuatro (4) folios. (F.170 al 173 de la pieza de pruebas), Las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  6. Informativas:

    Se solicitó informativa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio R.d.P.V. del Rosario, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en las actas no constan resultas de la informativa en referencia, NO manifestando en la audiencia de juicio, la parte actora promovente insistencia en la misma. De manera que, no bastando con la sola promoción no hay medio de prueba de inspección que analizar y eventualmente valorar. Así se decide.-

    CONCLUSIONES.-

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    La presente causa está referida como se indicó ut supra en el punto de la Delimitación de la Controversia, a demanda de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos L.A.P.G. Y W.J.G.M. en contra de la Sociedad Mercantil AQUAMAR, C.A., peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones, utilidades, pago de horas extras, intereses de prestación de antigüedad, para ambos demandantes, y además para el caso del demandante L.A.P.G., se reclama adicionalmente, indemnización por despido injustificado, salarios dejados de percibir, pago por paternidad. De otro lado, para los codemandados, se reclama INDEXACIÓN así como intereses de mora. Todo enmarcado en un esgrimido despido injustificado, para el caso del ciudadano L.A.P.G.; en eso se centra lo peticionado por la parte actora. Frente a ello la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, aun cuando se presentó en la Audiencia Preliminar, presentó promoción de pruebas, y presentó escrito de contestación.

    En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 151 de la LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar; y entonces, para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes.

    Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene como no contradicha y admitida la prestación de servicios, el horario, cargo y funciones, fecha de ingreso y fecha de egreso. Toda vez que no hay prueba en contrario, antes bien hay expresa prueba de la prestación de servicios como se desprende principalmente de recibos de pagos, y de la impresión de la información del IVSS. Así se establece.-

    De otra parte, en lo que atañe al salario, al no estar contrariado por el material probatorio se tiene como válido el señalado por la parte accionante, como salario básico y normal a lo largo de la relación laboral, como se desarrollará ut infra en el punto de la antigüedad, siendo el último salario la cantidad de Bs.F.3.000,00 mensuales, para L.A.P.G., y unos Bs.F.1.800,00 mensuales para el ciudadano W.J.G.M.. Así se establece.-.

    En lo que atañe a la causa de culminación de la prestación de servicios, la parte demandante señala que se debió a despido injustificado en el caso de L.A.P.G., de renuncia para el caso del ciudadano W.J.G.M. y dada la confesión de los hechos y la ausencia de prueba en contra, es por lo que se concluye que en efecto, esas fueron las causas de culminación de la relación laboral. Así se establece.-

    Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, bajo el rubro de “prestaciones sociales” en sentido amplio con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente.

    ANTIGÜEDAD:

    En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que en virtud de la confesión relativa de la parte demandada, se tiene como que la parte demandada no negó deberle el concepto en referencia, de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión. Sin embargo, del material probatorio se evidencian pagos como adelantos, ello para el caso del ciudadano L.A.P.G., y pago de liquidación para el caso del ciudadano W.J.G.M..

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso ratione temporis), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por la demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Más sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), pero siendo que la relación, culminó antes de la vigencia de la señalada Ley, evidente es que no se aplica, y en tal sentido, evidente es que la parte actora yerra en la indicación de la norma.

    De igual modo se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta los salarios indicados en el escrito libelar (subsanación).

    Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante L.A.P.G., es lo señalado en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD 108 LOT

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    1 10/10/2004 450,00 15,00 0,29 0,63 15,92 0 0,00

    2 10/11/2004 450,00 15,00 0,29 0,63 15,92 0 0,00

    3 10/12/2004 450,00 15,00 0,29 0,63 15,92 0 0,00

    4 10/01/2005 450,00 15,00 0,29 0,63 15,92 5 79,58

    5 10/02/2005 450,00 15,00 0,29 0,63 15,92 5 79,58

    6 10/03/2005 450,00 15,00 0,29 0,63 15,92 5 79,58

    7 10/04/2005 450,00 15,00 0,29 0,63 15,92 5 79,58

    8 10/05/2005 450,00 15,00 0,29 0,63 15,92 5 79,58

    9 10/06/2005 450,00 15,00 0,29 0,63 15,92 5 79,58

    10 10/07/2005 450,00 15,00 0,29 0,63 15,92 5 79,58

    11 10/08/2005 450,00 15,00 0,29 0,63 15,92 5 79,58

    12 10/09/2005 450,00 15,00 0,29 0,63 15,92 5 79,58

    13 10/10/2005 450,00 15,00 0,33 0,63 15,96 5 79,79

    14 10/11/2005 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39

    15 10/12/2005 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39

    16 10/01/2006 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39

    17 10/02/2006 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39

    18 10/03/2006 1000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31

    19 10/04/2006 1000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31

    20 10/05/2006 1000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31

    21 10/06/2006 1000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31

    22 10/07/2006 1000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31

    10/08/2006 1000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31

    24 10/09/2006 1000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31

    25 10/10/2006 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 5 177,78

    26 10/11/2006 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 5 177,78

    27 10/12/2006 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 5 177,78

    28 10/01/2007 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 5 177,78

    29 10/02/2007 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 5 177,78

    30 10/03/2007 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 5 177,78

    31 10/04/2007 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 5 177,78

    32 10/05/2007 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 5 177,78

    33 10/06/2007 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 5 177,78

    34 10/07/2007 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 5 177,78

    35 10/08/2007 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 5 177,78

    36 10/09/2007 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 5 177,78

    37 10/10/2007 1000,00 33,33 0,93 1,39 35,65 5 178,24

    38 10/11/2007 1500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36

    39 10/12/2007 1500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36

    40 10/01/2008 1500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36

    41 10/02/2008 1500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36

    42 10/03/2008 1500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36

    43 10/04/2008 1500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36

    44 10/05/2008 1800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,83

    45 10/06/2008 1800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,83

    46 10/07/2008 1800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,83

    47 10/08/2008 1800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,83

    48 10/09/2008 1800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,83

    49 10/10/2008 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    50 10/11/2008 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    51 10/12/2008 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    52 10/01/2009 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    53 10/02/2009 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    54 10/03/2009 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    55 10/04/2009 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    56 10/05/2009 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    57 10/06/2009 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    58 10/07/2009 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    59 10/08/2009 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    60 10/09/2009 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    61 10/10/2009 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 5 322,50

    62 10/11/2009 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 5 322,50

    63 10/12/2009 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 5 322,50

    64 10/01/2010 2100,00 70,00 2,33 2,92 75,25 5 376,25

    65 10/02/2010 2100,00 70,00 2,33 2,92 75,25 5 376,25

    66 10/03/2010 2100,00 70,00 2,33 2,92 75,25 5 376,25

    67 10/04/2010 2100,00 70,00 2,33 2,92 75,25 5 376,25

    68 10/05/2010 2100,00 70,00 2,33 2,92 75,25 5 376,25

    69 10/06/2010 2100,00 70,00 2,33 2,92 75,25 5 376,25

    70 10/07/2010 2100,00 70,00 2,33 2,92 75,25 5 376,25

    71 10/08/2010 2500,00 83,33 2,78 3,47 89,58 5 447,92

    72 10/09/2010 2500,00 83,33 2,78 3,47 89,58 5 447,92

    73 10/10/2010 2500,00 83,33 3,01 3,47 89,81 5 449,07

    74 10/11/2010 2500,00 83,33 3,01 3,47 89,81 5 449,07

    75 10/12/2010 2500,00 83,33 3,01 3,47 89,81 5 449,07

    76 10/01/2011 2500,00 83,33 3,01 3,47 89,81 5 449,07

    77 10/02/2011 2500,00 83,33 3,01 3,47 89,81 5 449,07

    78 10/03/2011 2500,00 83,33 3,01 3,47 89,81 5 449,07

    79 10/04/2011 2500,00 83,33 3,01 3,47 89,81 5 449,07

    80 10/05/2011 2500,00 83,33 3,01 3,47 89,81 5 449,07

    81 10/06/2011 2500,00 83,33 3,01 3,47 89,81 5 449,07

    82 10/07/2011 2500,00 83,33 3,01 3,47 89,81 5 449,07

    83 10/08/2011 3000,00 100,00 3,61 4,17 107,78 5 538,89

    84 10/09/2011 3000,00 100,00 3,61 4,17 107,78 5 538,89

    85 10/10/2011 3000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    86 10/11/2011 3000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    87 10/12/2011 3000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    88 10/01/2012 3000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    89 07/02/2012 3000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 35 3781,94

    Subtotal 27851,37

    Es de notar que en virtud de la aplicación del Parágrafo Primero, Literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden a la fecha de culminación de la relación laboral, la diferencia entre lo acreditado y la cantidad de 60 días, de modo que por ello se indican 35 días para el 07/02/2012. Así se establece.-

    Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional que se computan a razón de dos (2) días de salario integral promedio, pasado el segundo año de prestación de servicios, como se refleja en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales

    10/10/2006 29,11 2 58,22

    10/10/2007 35,56 4 142,22

    10/10/2008 56,44 6 338,66

    10/10/2009 64,33 8 514,67

    10/10/2010 74,95 10 749,51

    10/10/2011 92,81 12 1113,70

    Sub total 2916,98

    Así al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs.F.30.768,35. a la señalada cantidad se ha de restar el monto de Bs.F.20.000,00 (Folios 155, 17 y 159 de la pieza de pruebas 15.000.00 + 4.000,00 + 1.000,00).

    Ahora bien, a tenor del contenido del Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), “Parágrafo Único: “En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).” De modo que sólo puede descontarse el 50% de 20.000,00, es decir, Bs.F.10.000,00. Así, Bs.F.30.768,35 menos Bs.F.10.000,00, da Bs.F.20.768,35

    De modo que por el concepto in comento se le adeuda al demandante L.A.P.G., la cantidad de Bs. F. Bs.F.30.768,35, la cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La parte demandante peticiona en base al artículo 92 de la LOTTT, el pago del equivalente a la prestación de antigüedad, norma esta que aplica cuando la causa de culminación de la relación laboral no es imputable al trabajador, como sería el caso de un despido, empero, dicha normativa no es aplicable, sino las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que era la norma aplicable a la fecha de culminación de la relación laboral. Y siendo que el artículo 125, es el equivalente a la indemnización del artículo 142 LOTTT, evidente es que el Juez en v.d.P.I.N.C., ha de aplicar la norma adecuada. Así se establece.-

    De modo que en atención al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (LOT), referido a la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, que es la que aplica a los trabajadores con estabilidad, estas indemnizaciones, necesariamente, requieren de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retiro justificado.

    Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días; y dado que la prestación del servicio se prolongó por espacio de 7 años, 3 meses y 28 días; en este sentido, se tomará en cuenta 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs.F.108,06, como se observa en el punto de la antigüedad, lo que arroja un monto de Bs.F. 16208,33; cantidad adeudada por la demandada Sociedad Mercantil AQUAMAR. C.A., por el concepto en referencia, al ciudadano L.A.P.G.. Así se decide.-

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 2 años y menos de 10, le corresponde la cantidad de 90 días de salario a razón del último salario diario integral devengado de Bs.F.108,06, lo que da la cantidad de Bs.F.9.725,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, cantidad adeudada por la demandada Sociedad Mercantil AQUAMAR, C.A., por el concepto en referencia al ciudadano L.A.P.G.. Así se decide.-

      Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:

      Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. d

      Concepto Días Salr Integr Totales

      Indemn Desp Injustif 150 108,06 16208,33

      Indemn Sustitu del Preav 90 108,06 9725,00

      TOTAL 25933,33

      VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS

      La reclamante demanda el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas (descaso y bono).

      De las vacaciones vencidas 2004 al 2007, hace referencia que ellas no fueron disfrutadas, y en tal sentido se le deben cancelar. Con esa afirmación, más allá de que la patronal no compareció a la audiencia de juicio, se tiene que de las actas aparece prueba del pago de las vacaciones vencidas del 2008 al 2011, así como el respectivo documento de disfrute de las mismas. Ante tal situación, observa este Sentenciador que de un lado, el pago y disfrute de las vacaciones de 208 a 2011, indica en principio lógico (aunque no necesariamente), el pago y disfrute de las anteriores. Más en todo caso, era carga de la parte demandante, la demostración de que en efecto, sólo hubo un pago de vacaciones y no un disfrute de las mismas. Y siendo que ello no fue demostrado, deriva en improcedente la pretensión de pago de vacaciones vencidas. Así se decide.-

      De las vacaciones fraccionadas 2011-2012, siendo que la relación inició el 10/10/2004, y culminó el 07/02/2012, es decir, por espacio de 7 años, 3 meses y 28 días, corresponden tres (3) meses de vacaciones fraccionadas (octubre 2011-febrero 2012), y esto en aplicación del contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

      De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (descanso y bono), pero sólo en cuanto al periodo fraccionado 2011-2012, como se refleja en el cuadro siguiente:

      Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

      Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales

      Desc Vac 2011-2012 22 6 100,00 2200,00

      Bono Vac 2011-2012 14 4 100,00 1400,00

      TOTALES 36 9 3600,00

      En consecuencia, por el concepto en referencia, se adeuda la cantidad de Bs.F.3.600,00, adeudada por la demandada sociedad mercantil AQUAMAR, C.A, al ciudadano L.A.P.G., por el concepto en referencia. Así se decide.-

      UTILIDADES FRACCIONADAS 2012

      La reclamante demanda el pago de las utilidades fraccionadas 2012, de cuyo pago no hay constancia en actas.

      Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba en contrario de la acreencia reclamada, lo que hace procedente el concepto, en los montos señalados en el cuadro siguiente, en apego el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el último salario y la cantidad de 15 días de utilidades por año, siendo que toda cantidad mayor de días corresponde como carga a la parte actora y en la presente causa no se demostró cantidad mayor de días a los señalados 15 de utilidades por año:

      UTILIDADES Fracc 2012

      Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Total

      2012 15 2,5 100,00 250,00

      Así las cosas y toda vez que no se verificó el pago a la accionante L.A.P.G.d. concepto de utilidades franccionadas, es por que se ordena su pago, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), adeudándosele al reclamante la cantidad total de Bs. F. 250,00. Así se decide.

      SALARIOS NO CANCELADOS

      Se reclaman 7 días de salarios, que abarca del 1 al 7 de febrero de 2012. De la señalada reclamación, al no existir prueba de pago resulta procedente el concepto en la cantidad de Bs.F. 700,00 (7 x 100,00), adeudados al demandante L.A.P.G.. Así se decide.-

      PAGO ÚNICO POR INAMOILIDAD PATERNAL

      El concepto en referencia no procede en virtud de que para que el mismo proceda es menester que la patronal haya estado en conocimiento de la inamovilidad paternal del demandante en referencia, y de ello no hay probanzas y menos aún alegación. De modo que se reitera resulta improcedente. Así se decide.-

      PAGO DE HORAS EXTRAS

      La parte demandante señala que la demandada le adeuda horas extras. Ahora bien, no basta con alegar, se ha de probar, la ocurrencia de horas extras no pagadas, y en la presente causa no hay prueba de ello. La única probanza, en esa dirección es la declaración testimonial y las mismas resultan insuficientes pues no señalaron un horario exacto de actividades del demandante L.A.P.G.. Así las cosas, se reitera, el concepto en referencia resulta improcedente. Así se decide.-

      De tal manera que se adeuda al demandante L.A.P.G. la cantidad de Bs.F. 51251,68. Así se decide.-

      Señalado lo referente al ciudadano L.A.P.G., corresponde ahora lo pertinente al codemandante W.J.G.M., que se analiza como sigue:

      ANTIGÜEDAD:

  7. En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, aparece en actas pago de liquidación para el caso del ciudadano W.J.G.M..

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso ratione temporis), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por la demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Más sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), pero siendo que la relación, culminó antes de la vigencia de la señalada Ley, evidente es que no se aplica, y en tal sentido, evidente es que la parte actora yerra en la indicación de la norma.

    De igual modo se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta los salarios indicados en el escrito libelar (subsanación).

    Así se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad de la reclamante W.J.G.M., es lo señalado en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD 108 LOT

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    1 15/06/2009 1080,00 36,00 0,70 1,50 38,20 0 0,00

    2 15/07/2009 1080,00 36,00 0,70 1,50 38,20 0 0,00

    3 15/08/2009 1080,00 36,00 0,70 1,50 38,20 0 0,00

    4 15/09/2009 1080,00 36,00 0,70 1,50 38,20 5 191,00

    5 15/10/2009 1080,00 36,00 0,70 1,50 38,20 5 191,00

    6 15/11/2009 1080,00 36,00 0,70 1,50 38,20 5 191,00

    7 15/12/2009 1080,00 36,00 0,70 1,50 38,20 5 191,00

    8 15/01/2010 1200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    9 15/02/2010 1200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    10 15/03/2010 1200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    11 15/04/2010 1200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    12 15/05/2010 1200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    13 15/06/2010 1200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78

    14 15/07/2010 1200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78

    15 15/08/2010 1200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78

    16 15/09/2010 1200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78

    17 15/10/2010 1200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78

    18 15/11/2010 1200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78

    19 15/12/2010 1200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78

    20 15/01/2011 1500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97

    21 15/02/2011 1500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97

    22 15/03/2011 1500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97

    23 15/04/2011 1500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97

    24 15/05/2011 1500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97

    25 15/06/2011 1500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67

    26 15/07/2011 1500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67

    27 15/08/2011 1500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67

    28 15/09/2011 1500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67

    29 15/10/2011 1500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67

    30 15/11/2011 1500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67

    31 15/12/2011 1500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67

    32 15/01/2012 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 320,00

    33 15/02/2012 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 320,00

    34 15/03/2012 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 320,00

    35 10/04/2012 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 15 960,00

    36 Sub total 8431,08

    Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional que se computan a razón de dos (2) días de salario integral promedio, pasado el segundo año de prestación de servicios, como se refleja en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales

    15/06/2011 46,99 2 93,98

    Así al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs.F.8.525,06, y a la señalada cantidad se ha de resta el monto de Bs.F.9.246,00 (Folio 169 de la pieza de pruebas ´1.836,00 + 750,00 + 2820,00 + 3840,00). De modo que por el concepto in comento NO se le adeuda nada al demandante W.J.G.M.. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS

    El demandante W.J.G.M. reclama el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas (descaso y bono).

    De las vacaciones vencidas 2010/2011, hace referencia que ellas no fueron disfrutadas, y en tal sentido se le deben cancelar. Con esa afirmación, más allá de que la patronal no compareció a la audiencia de juicio, se tiene que de las actas aparece prueba del pago de las vacaciones vencidas del 2009/2010 y 2010/2011, así como el respectivo documento de disfrute de las mismas. Más en todo caso, era carga de la parte demandante, la demostración de que en efecto, sólo hubo un pago de vacaciones y no un disfrute de las mismas. Y siendo que ello no fue demostrado, deriva en improcedente la pretensión de pago de vacaciones vencidas. Así se decide.-

    De las vacaciones fraccionadas 2011-2012, siendo que la relación inició el 15/06/2009, y culminó el 10/04/2012, es decir, por espacio de 2 años, 10 meses y 25 días, corresponden diez (10) meses de vacaciones fraccionadas (junio 2011-abril 2012), y esto en aplicación del contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

    De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (descanso y bono), pero sólo en cuanto al periodo fraccionado 2011-20121, como se refleja en el cuadro siguiente:

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales

    Desc Vac 2011-2012 17 14 64,00 1088,00

    Bono Vac 2011-2012 9 8 64,00 576,00

    TOTALES 26 22 1664,00

    En consecuencia, por el concepto en referencia, se generó la cantidad de 1.664,00, a los que hay que restar Bs. 1.215,00 pagados en la liquidación (Folio 169 de la pieza de pruebas), lo que arroja la diferencia de Bs. 449,00 que adeuda la demandada sociedad mercantil AQUAMAR, C.A, al ciudadano W.J.G.M., por el concepto en referencia. Así se decide.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2012

    La reclamante demanda el pago de las utilidades fraccionadas 2012, de cuyo pago constan en actas la cancelación de Bs. 900,00.

    Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba en contrario de la acreencia reclamada, lo que hace procedente el concepto, en los montos señalados en el cuadro siguiente, en apego el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el último salario y la cantidad de 15 días de utilidades por año, siendo que toda cantidad mayor de días corresponde como carga a la parte actora y en la presente causa no se demostró cantidad mayor de días a los señalados 15 de utilidades por año:

    UTILIDADES Fracc 2012

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Total

    2012 15 12,5 64,00 800,00

    Así las cosas y toda vez que no se verificó el pago al accionante W.J.G.M.d. concepto de utilidades fraccionadas, en la cantidad de Bs. 900,00, evidente es que no se adeuda nada por este concepto. Así se decide.

    PAGO DE HORAS EXTRAS

    La parte demandante señala que la demandada le adeuda horas extras. Ahora bien, no basta con alegar, se ha de probar, la ocurrencia de horas extras no pagadas, y en la presente causa no hay prueba de ello. La única probanza, en esa dirección es la declaración testimonial y las mismas resultan insuficientes pues no señalaron un horario exacto de actividades del demandante W.J.G.M.. Así las cosas, se reitera, el concepto en referencia resulta improcedente. Así se decide.-

    De tal manera que se adeuda al demandante W.J.G.M. la cantidad de Bs.F.449,00. Así se decide.-

    Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene un monto de cincuenta y un mil setecientos bolívares fuertes con 68 céntimos (Bs. F. 51.700,68), la cual se condena a la reclamada a pagar a los demandante, por concepto de Diferencia de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles, de los que corresponden 51.251,68 a L.A.P.G. y 449,00 a L.A.P.G. y W.J.G.M.. Así se decide.

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 07/02/2012 para el demandante L.A.P.G. y el 10/04/2012 para el demandante W.J.G.M., y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha de culminacion de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

    Es de puntualizar respeto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación labora; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 08/07/2013; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    Finalmente y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos L.A.P. y W.G. en contra de la empresa AQUAMAR, C.A., por cobro de DIFERNECIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos L.A.P. y W.G. en contra de la empresa AQUAMAR, C.A., por cobro de DIFERNECIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil AQUAMAR, C.A., a pagar al ciudadano L.A.P.G. Y W.J.G.M., la cantidad de cincuenta y un mil setecientos bolívares fuertes con 68 céntimos (Bs. F. 51.700,68), de los que corresponden BsF.51.251,68 a L.A.P.G. y Bs.F.449,00 a L.A.P.G. y W.J.G.M.. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Entidad de Trabajo AQUAMAR, C.A., a pagar al ciudadano L.A.P.G. Y W.J.G.M., de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Entidad de Trabajo AQUAMAR, C.A., a pagar al ciudadano L.A.P.G. Y W.J.G.M., la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Diferencia de Prestación de ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero, conforme a los lineamientos), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la Entidad de Trabajo AQUAMAR, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor del demandante L.A.P.G. Y W.J.G.M., la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede el pago de costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadanos L.A.P.G. Y W.J.G.M., estuvieron representados por ciudadanas abogadas L.E.A.M. y A.G.P.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 182.808 y 194.148, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil AQUAMAR, C.A., estuvo representada por la profesional del Derecho abogado L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.913.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

NEUDO F.G.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2014-000051.

La Secretaria

NFG/.-

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