Decisión nº 277-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 06 de Agosto de 2008

198° Y 149°

DECISIÓN Nº 277-08

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.S.T., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 233-08, de fecha 23 de Mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano L.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.781.217, a favor de quien la Jueza de Ejecución considera procedente tramitar los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aplicación del artículo 552, en concordancia con el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente hasta el 14-11-2001, concatenado con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente la Dra. EGLEÉ RAMÍREZ, suplente del Dr. R.C.O., reasignándose la ponencia nuevamente al Dr. D.A.P., Juez integrante de esta Sala Tercera en sustitución del Dr. R.C.O.. Asimismo, se deja constancia que por auto de fecha 09 de Julio de 2008, se admitió el recurso de apelación y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDÍCTA PÚBLICA:

    Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 06 de Noviembre de 1998, el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con Asociados, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano L.A.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de J.I.C., y lo condena a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, ordenando la libertad del penado de autos, quien se encontraba detenido desde el mes de Marzo de 1997 al 10 de Noviembre de 1998.

    Explica que en fecha 01 de Febrero de 2001, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró admisible y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora y la Representante de la Vindicta Pública, dictando sentencia definitiva con base a las normas transitorias, específicamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y condena al ciudadano L.A.G., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, previstas en los artículos 13 y 43 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y LESIONES PRETERINTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 412 y 415 en concordancia con el artículo 421 del Código Penal.

    Señala quien apela que posteriormente, en fecha 17 de Diciembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del penado de autos, e indica que en fecha 19 de Febrero de 2004, el penado L.A.G., asistido por su defensora, compareció por ante el Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de ponerse a derecho y en ese acto se le indica que opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., (retroactividad de la ley), previo el cumplimiento de una serie de requisitos.

    Así las cosas, advierte el Ministerio Público que mediante comunicación N° 1111-04, de fecha 16 de Abril de 2004, suscrita por la abogada L.M., Asesor Legal del CED, se informó al Tribunal de Ejecución que el penado no había comparecido a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario para practicarse el Informe Técnico Psico-Social, y añade que asimismo, mediante oficio N° 1850-04, del 17 de Junio de 2004, la prenombrada abogada ratificó el contenido de la aludida comunicación 1111-04.

    En consecuencia de lo expuesto, explana quien recurre que en fecha 02 de Mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Ejecución, ordenó el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y señala que el Tribunal dejó dicho previamente que habían sido remitidas boletas de citación al ciudadano L.A.G., en fechas 02 de Agosto de 2004 y 21 de Abril de 2005, las cuales fueron recibidas por su progenitora, así como por el mismo ciudadano. Ahora bien, indica la Fiscal que del expediente se observa que el ciudadano L.A.G., en fecha 13 de Mayo del presente año, se presentó al Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de ponerse a derecho, acto éste que fue imposible por cuanto el penado, según diagnostico de su médico tratante, sufrió una crisis de hipertensión arterial y pánico, por lo que fue recluido en la Clínica R.Á.d. esta ciudad.

    Expresa que en fecha 23 de Mayo de 2008, mediante resolución N° 233-08-A, la Jueza de Ejecución ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano L.A.G., indicando que aplicó la retroactividad de la ley, por lo cual ordenó retirar la custodia policial, visto que dejó sin efecto la Orden de Aprehensión librada en su contra.

    Así mismo, manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público, que una ves revisada la causa que nos ocupa, se observó que el penado L.A.G. incurrió en una de las faltas contra la autoridad prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no obedeció la orden del órgano jurisdiccional, en lo que respecta a la practica del informe técnico, desconociéndose las causas por las cuales no asistió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que se le practicara el mencionado informe.

    Esgrime no estar de acuerdo en lo atinente a dejar sin efecto la orden judicial de aprehensión librada en contra del penado en razón de lo expuesto, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución, mediante resolución N° 233-08-A, de fecha 23 de Mayo de 2008, que considera que el Tribunal de Ejecución acordó dejar sin efecto dicha orden de aprehensión sin antes ejecutarla, ya que a su consideración en materia de Ejecución no basta con que el penado se presente por ante el Tribunal, si no que es impretermitible pasar a ejecutar la pena cumpliendo el procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en los artículos 480 y siguientes ejusdem, sobre todo cuando el penado siempre ha mostrado una conducta contumaz con el Tribunal, hasta el punto que el órgano jurisdiccional se vio obligado a decretar una Orden de Aprehensión, previa las indicaciones de la Delegada de Prueba, quien informó al Tribunal sobre la evasión del penado.

    Así las cosas, aduce la representante del Ministerio Público que el Tribunal decidió dejar sin efecto la orden de aprehensión, sin tomar en cuenta que en fecha 19 de febrero de 2004, el penado L.A.G., asistido por su defensora, compareció por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de ponerse a derecho y en ese acto se le indicó que optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., (retroactividad de la ley), previo el cumplimiento de una serie de requisitos y que el mismo los incumplió, razón por la cual se pregunta la Fiscal antes identificada ¿quien nos garantiza que una vez que se deja sin efecto la orden de aprehensión el penado de autos cumplirá con lo acordado por el tribunal?.

    En este orden de ideas, resalta la representación Fiscal que la Jueza, en la misma decisión recurrida dejó dicho que en fecha 28 de Febrero de 2008, el Tribunal recibió escrito interpuesto por la defensa del penado de autos, solicitando la l.p. para el penado y que se decretara la extinción de la pena, resolviendo el Tribunal para ese momento, negar lo solicitado por la defensa, toda vez que en primer lugar para que exista la l.p. debe darse primero la figura del cumplimiento de la condena y en ese caso el aludido penado se encontraba prófugo de la justicia.

  2. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA SEXTA DEL ESTADO ZULIA, ABOGADA N.M.F.:

    Quien contesta el recurso de apelación interpuesto, esgrime que no puede pretender el Ministerio Público que su defendido ingrese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, constando en actas el Informe suscrito por el Médico Forense L.M., quien recomienda lo siguiente: “por lo cual se recomienda en ambiente domiciliario (ad-hoc) a fin de que se le cumpla el tratamiento farmacológico, antidepresivo e hipertensivo y traslado a centro de diagnostico…”, en tal sentido, según la defensa, acordar el petitorio del Ministerio Público sería desconocer el sagrado derecho constitucional a la vida y por ende el derecho humano a la salud.

    Por otra parte, comenta que en ningún momento la Juez de Ejecución le ha concedido a su defendido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, simplemente puso a derecho a su defendido quien se encontraba recluido en la clínica Dr. R.Á., donde permaneció bajo custodia policial, y por razones estrictamente humanitarias se le concedió como local ad.hoc, permanecer en su domicilio, a los fines de someterse al tratamiento médico indicado para superar la crisis hipertensiva y antidepresiva que padece.

    Plantea la defensa pública que el Ministerio Público tampoco tomó en consideración que su defendido estuvo privado de libertad por espacio de casi dos años en la Cárcel Nacional de Maracaibo, tiempo que debe descontársele de la pena principal impuesta, de allí que se afirme que el condenado tiene derechos a) fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en convenidos y pactos internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

    Finalmente, explica que de allí que se concluya que no existen fundamentos legales para la oposición que el Ministerio Público realiza de la medida humanitaria decretada por el Tribunal de ejecución a favor de su defendido, quien padece una enfermedad que es imposible que pueda ser atendida en la Enfermería de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dada la gravedad de la misma, según se desprende del Informe Médico Legal, suscrito por el Médico Forense Dr. L.M..

    PRUEBAS: Promueve como prueba documental, las siguientes:

    1. Constancia expedida por la Delegada de Prueba, donde hace constar que su defendido asistió a la Unidad Técnica el día 06-06-2008, donde se le practicó evaluación Psico social, a los fines del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena.

    PETITORIO: Partiendo de lo expuesto la defensa se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

  3. DECISION RECURRIDA:

    El recurso es interpuesto en contra de la decisión N° 233-08, de fecha 23 de Mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano penado L.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.781.217, a favor de quien la Jueza considera procedente tramitar los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aplicación del artículo 552, en concordancia con el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente hasta el 14-11-2001.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente pasa a decidir sobre el fondo de sus pretensiones en los siguientes términos:

    El quid del presente recurso de apelación va dirigido a impugnar la decisión N° 233-08-A, de fecha 23 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Tribunal de Ejecución acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado de autos, quien incumplió con el mandato del Tribunal al no practicarse el Informe Técnico, el cual debe ser practicado previa a la concesión del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el P.P., el cual se ratifica en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    En este orden, el Ministerio público arguye que en fecha 06 de Noviembre de 1998, el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con Asociados, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano L.A.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de J.I.C., y lo condena a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, ordenando la libertad del penado de autos, quien se encontraba detenido desde el mes de Marzo de 1997 al 10 de Noviembre de 1998.

    Asimismo, observa esta Alzada que quien recurre manifiesta que en fecha 01 de Febrero de 2001, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró admisible y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora y la Representante de la Vindicta Pública, dictando sentencia definitiva con base a las normas transitorias, específicamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y condena al ciudadano L.A.G., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, previstas en los artículos 13 y 43 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y LESIONES PRETERINTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 412 y 415 en concordancia con el artículo 421 del Código Penal.

    Indica igualmente el Ministerio Público que en fecha 17 de Diciembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del penado de autos. Indica igualmente que en fecha 19 de Febrero de 2004, el penado L.A.G., asistido por su defensora, compareció por ante el Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de ponerse a derecho y en ese acto se le indicó que opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., (retroactividad de la ley), previo el cumplimiento de una serie de requisitos.

    Seguidamente hace mención a que mediante comunicación N° 1111-04, de fecha 16 de Abril de 2004, suscrita por la abogada L.M., Asesor Legal del CED, se informó al Tribunal de Ejecución que el penado no había comparecido a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario para practicarse el Informe Técnico Psico-Social, y añade que asimismo, mediante oficio N° 1850-04, del 17 de Junio de 2004, la prenombrada abogada ratificó el contenido de la aludida comunicación 1111-04. Igualmente afirma que en fecha 02 de Mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ordenó el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, e indica que del expediente se observa que el ciudadano L.A.G., en fecha 13 de Mayo del presente año, se presentó al Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de ponerse a derecho, acto éste que fue imposible de realizar por cuanto el penado, según diagnostico de su médico tratante, sufrió una crisis de hipertensión arterial y pánico, y fue siendo recluido en la Clínica R.Á.d. esta ciudad.

    Manifiesta que una ves revisada la causa que nos ocupa, observó que el penado L.A.G. incurrió en una de las faltas contra la autoridad prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no obedeció la orden del órgano jurisdiccional, en lo que respecta a la practica del informe técnico, desconociéndose las causas por las cuales no asistió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que se le practicara el mencionado informe, y plantea no estar de acuerdo en lo atinente a dejar sin efecto la orden judicial de aprehensión librada en contra del penado en razón de lo expuesto, ya que considera que el Tribunal de Ejecución acordó dejar sin efecto dicha orden de aprehensión sin antes ejecutarla, y a su consideración en materia de Ejecución no basta con que el penado se presente por ante el Tribunal, si no que es impretermitible pasar a ejecutar la pena cumpliendo el procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en los artículos 480 y siguientes ejusdem, sobre todo cuando el penado siempre ha mostrado una conducta contumaz con el Tribunal, hasta el punto que el órgano jurisdiccional se vio obligado a decretar una Orden de Aprehensión, previa las indicaciones de la Delegada de Prueba, quien informó al Tribunal sobre la evasión del penado, por lo cual aduce que nada garantiza que el penado cumpla con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado procede a verificar la decisión impugnada y en tal sentido observa el siguiente pronunciamiento:

    …En fecha 02-05-05, este Tribunal Cuarto de Ejecución acuerda librar Orden de aprehensión al ya aludido penado por cuanto en reiteradas ocasiones se libraron boletas de citaciones a los fines de que compareciera al Tribunal ya que el mismo optaba a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Ahora bien vista la solicitud interpuesta en fecha 24-09-07, por el defensor del penado de autos el Tribunal toma nuevamente la decisión de negar la misma y ratificar la Orden de Aprehensión librada contra el ciudadano antes señalado, por otra parte en fecha 28-02-08 se recibió escrito de la defensora del penado de autos, solicitando la L.P. para el mismo y se de (sic) decretara la extinción de la pena, a la cual este Tribunal resolvió negándole la solicitud por cuanto en primer lugar para que exista la l.p. debe darse primero la figura del cumplimiento de la condena y en este caso el aludido penado se encontraba prófugo de la justicia. Es el caso que en fecha 20-05-08 se recibió escrito del penado se recibió escrito del penado de auto, en donde le informa al Tribunal que el día martes 13 de mayo del presente año estaba en la disposición de presentarse ante este Despacho Judicial a los fines de ponerse a derecho y cumplir con la pena impuesta por el Tribunal presentándosele un grave problema de salud en razón de que se le presentó una crisis hipertensiva severa donde consigna igualmente constancias que así lo demuestran emanados de médicos adscritos al Hospital Universitario de Maracaibo, del Hospital Chiquinquirá y específicamente del medico Tratante Dr. Helimenas Martínez, vista la gravedad del caso se ordeno practicar Informe Medico a la Medicatura Forense para corroborar el estado de salud en el cual se encuentra el ciudadano L.G., y ordenó comisionar a la Policía Regional a los fines de que custodiara al referido penado el cual se encuentra el ciudadano L.G., y ordeno comisionar a la Policía Regional a los fines de que custodiara al referido penado el cual se encontraba hospitalizado en la clínica Neuro Psiquiátrica Dr. R.A., lugar este donde el día 21-05-08, se traslado y se constituyo el Tribunal a los fines de imponerlo de la Orden de Aprehensión librada en su contra, pero en vista de la situación actual de salud en la que se encontraba el penado se tomo la decisión de que otorgaría la custodia policial a los fines de preservar el derecho a la salud previsto en el artículo (sic) 83 y 84 de la Carta Magna, esperando así la respuesta de los informes médicos del Medico Tratante y del Medico Forense, es razón por el cual (sic) en el día de hoy se recibió Informe Médico enanado (sic) del Dr. L.M., Medico Forense, quien después de un reconocimiento medico legal del penado llego a las siguientes conclusiones, las cuales se transcriben textualmente…“Sujeto masculino, con obesidad severa, hipertensión arterial severa, Dislipidemia, Diabetes tipo II, con reacción depresiva, bajo tratamiento farmacológico, por lo cual se recomienda en ambiente domiciliario (Ad-Hoc) a fin de que se le cumpla tratamiento farmacológico, anti-depresivo, y quien tiene que estar en dieta severa para control anti-hipertensivo, y antidispidemico y traslado a centro de diagnóstico, a fin de hacerle estudios tales como: Ecocardiograma para Doppler, Holter ECG 24 horas, monitoreo ambulatorio de presión arterial, para precisar y tratar enfermedad cardiovascular presente”…Diagnostico este que concuerda perfectamente con el emitido por el medico tratante, el cual riela al folio setecientos cuatro (704 pieza V) de la presente causa, es razón esta suficiente por la cual este Tribunal tomando en consideración lo expuesto por el medico forense y el medico tratante y en concordancia con el Principio Universal del Derecho a la Salud el cual se encuentra tipificado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, pactos y convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República y en concordancia con el principio Constitucional del In dubio Pro Reo, es por lo cual se ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada contra el ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 13.781.217, y oficial (sic) al Sistema Integrado Policial (SIPOL) a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra, dejando constancia así de que cita la pena impuesta y el año en que se suscitaron los hechos le procede según la ley de Beneficios Procesales la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aplicación del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referido a la extractividad, procede a lo conforme en lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal anterior vigente hasta el 24-11-2001, por ser el instrumento adjetivo mas favorable para el penado, concatenándolo así con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que en caso de dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea, ordenándose así oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea practicado el Informe Técnico para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de igual forma se ordena oficiar al Ministerio de (sic) Interior y a los fines de que remitan los antecedentes penales del ciudadano L.G., así como también librarle boletas de notificación a las partes interesadas en el proceso, notificarle al penado que debe consignar a la mayor brevedad posible la oferta laboral, e informe medico con los respectivos exámenes que demuestren su estado de salud de manera mensual, hasta tanto no se le otorgue la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por ultimo se ordena retirar la custodia policial visto que se dejo sin efecto la Orden de Aprehensión en su contra”. (Folios 01 al 03 de la incidencia)

    De la decisión trascrita ut supra se desprende que en fecha 02 de Mayo de 2005, el Tribunal Cuarto de Ejecución acordó librar Orden de Aprehensión al penado L.A.G., por cuanto en reiteradas ocasiones se le libraron boletas de citación a los fines de que compareciera al Tribunal, ya que el mismo opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y el mismo no se había presentado. Así mismo observa la Sala que la Jueza de Ejecución deja dicho en su decisión, que es en fecha 20 de Mayo del año en curso, cuando fue recibido el escrito donde el mencionado penado indicó que desde el día 13 de Mayo del presente año estaba en la disposición de presentarse ante ese Despacho Judicial, a objeto de ponerse a derecho y cumplir con la pena impuesta, pero que no pudo hacerlo toda vez que presenta un grave problema de salud, en razón de que tiene crisis hipertensiva severa y consigna constancia que así lo demuestra emanada de médicos adscritos al Hospital Uniververitario, y del Hospital Chiquinquirá suscrita específicamente por el medico tratante Dr. Helimenas Martínez.

    En tal sentido, la recurrida deja ver que el Tribunal requirió a la Medicatura Forense le fueran practicados los exámenes pertinentes al penado L.A.G., a fin de corroborar el diagnóstico consignado en autos, y que solicitó a la Policía Regional la colaboración, en el sentido del traslado del penado, desde la clínica Neuro Psiquiátrica R.Á., donde se encontraba hospitalizado, hasta la sede de la Medicatura Forense. Igualmente, se constata que el Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2005, se trasladó hasta la clínica antes mencionada con el propósito de imponer al penado de autos de la Orden de Aprehensión librada en su contra, pero que en vista de su situación de salud, dicho Juzgado tomó la decisión de que otorgaría custodia policial a los fin de preservar el derecho a la salud que le asiste al procesado, mientras se esperaba la resulta del Informe Médico Forense.

    Consta en la recurrida que el aludido informe se recibió en esa misma fecha, 23 de Mayo de 2008, y el mismo arrojó el siguiente resultado:

    …“Sujeto masculino, con obesidad severa, hipertensión arterial severa, Dislipidemia, Diabetes tipo II, con reacción depresiva, bajo tratamiento farmacológico, por lo cual se recomienda en ambiente domiciliario (Ad-Hoc) a fin de que se le cumpla tratamiento farmacológico, anti-depresivo, y quien tiene que estar en dieta severa para control anti-hipertensivo, y antidispidemico y traslado a centro de diagnóstico, a fin de hacerle estudios tales como: Ecocardiograma para Doppler, Holter ECG 24 horas, monitoreo ambulatorio de presión arterial, para precisar y tratar enfermedad cardiovascular presente” (Folio 02 de la causa).

    Diagnostico este que según el a quo concuerda perfectamente con el emitido por el medico tratante, razón por la que la Jueza de Ejecución consideró suficiente razón para dejar sin efecto la orden de aprehensión librada contra el ciudadano L.A.G., a tenor del Principio Universal del Derecho a la Salud, el cual se encuentra tipificado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en concordancia con el Principio Constitucional del In dubio Pro Reo.

    En consecuencia, se desprende de la decisión impugnada que el Tribunal ordenó librar los oficios respectivos, a fines de que se dejara sin efecto la mencionada orden de aprehensión, y dejó claramente establecido que en consideración a la pena impuesta, así como también a la fecha en que data la comisión del hecho punible, resulta procedente en el presente caso la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aplicación del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la extractividad de la norma, a tenor igualmente del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el día 14-11-2001, por ser el instrumento adjetivo mas favorable para el penado, razón por la cual ordenó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia a objeto de requerir los antecedentes penales del ciudadano L.A.G., así como también notificarle al penado que debería consignar la oferta laboral y el informe medico con los respectivos exámenes que demuestren su estado de salud de manera mensual.

    A razón de lo expuesto, verifica este Tribunal Colegiado, partiendo del análisis exhaustivo de la decisión impugnada, que si bien es cierto que al penado le fue librada orden de aprehensión por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en razón a que no se había presentado ante dicho Despacho Judicial, pese a las citaciones que le fueron libradas a fines de informarle que opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es menos cierto que el penado L.A.G., mediante escrito interpuesto para ante el Tribunal de la causa, de fecha 20 de Mayo de 2008, informó que se encontraba hospitalizado en la clínica Neuro Psiquiátrica R.Á., habida cuenta que presenta crisis hipertensiva severa, consignando los exámenes que le fueron practicados ante el Centro Hospitalario, el cual fue corroborado a su ves por el Médico Forense Dr. L.M., tal y como se hizo referencia ut supra, justificando de esta forma el motivo por el cual no pudo presentarse ante el Tribunal.

    De manera pues que tomando en cuenta el Principio Universal del derecho a la Salud, consagrado en los artículos 83 y 84 de la Carta Magna, considera este Cuerpo Colegiado que no existe conculcamiento alguno por parte de la decisión de Instancia al dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, tal y como se hizo en la decisión recurrida, por contrario imperio la misma lo que hace es resguardar el derecho que le asiste al imputado de marras a preservar a su vida a través de un derecho privilegiado como lo es el derecho a la salud, todo ello con los soportes y argumentos que asisten a la misma decisión.

    Por otra parte en cuanto al argumento esgrimido por la Vindicta Pública respecto de la garantía para el Estado por parte del ciudadano L.A.G. a un cumplimiento de pena bajo una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución de la Pena, estima este Tribunal de Alzada que no le es dable a Órgano Jurisdiccional alguno presumir el incumplimiento sobre las bases de la mala fe; es de recordar que como Órgano del Sistema de Cumplimiento de Pena se encuentra el Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, quien es el ente facultado por el legislador para preveer las normas y obligaciones que en el Régimen de Prueba se han de imponer a quienes cumplen con uno de estos beneficios, por ende mal podrían quienes aquí deciden negar tal facultad sobre la base incierta de un incumplimiento.

    En razón de la existencia del Delegado de Prueba y del cumplimiento de sus funciones se insta a dicho Órgano para que al imponer las reglas de prueba inste el apoyo familiar, quien deberá involucrarse sobre todo como mecanismo de reinserción del penado de marras y para resguardar la resultas del cumplimiento de la misma, ello aunado a que el designado responsable del apoyo familiar debe cumplir con las exigencias mínimas requeridas por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem. Y así se decide.-

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.S.T., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en consecuencia confirma la decisión N° 233-08, de fecha 23 de Mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano penado L.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.781.217, a favor de quien la Jueza de Ejecución considera procedente tramitar los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aplicación del artículo 552, en concordancia con el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente hasta el 14-11-2001, concatenado con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Insta al Delegado de Prueba que al imponer las reglas de prueba fije el apoyo familiar del referido penado, quien deberá involucrarse sobre todo como mecanismo de reinserción del penado de marras y para resguardar la resultas del cumplimiento de la misma, ello aunado a que el designado responsable del apoyo familiar debe cumplir con las exigencias mínimas requeridas por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 495 ejudem. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.S.T., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 233-08, de fecha 23 de Mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano penado L.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.781.217, a favor de quien la Jueza de Ejecución considera procedente tramitar los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aplicación del artículo 552, en concordancia con el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente hasta el 14-11-2001, concatenado con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Insta al Delegado de Prueba que al imponer las reglas de prueba fije el apoyo familiar del referido penado, quien deberá involucrarse sobre todo como mecanismo de reinserción del penado de marras y para resguardar la resultas del cumplimiento de la misma, ello aunado a que el designado responsable del apoyo familiar debe cumplir con las exigencias mínimas requeridas por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 495 ejudem.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.A.P.A.G.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 277-08.-

    EL SECRETARIO,

    C.O.

    Causa VP02-R-2008-000551

    Causa 3Aa 4112-08

    DAP/Melixi*.-

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado C.O.G.. HACE CONSTAR:

    Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3As-4112-08, VP02-R-2008-000551, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.

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