Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005002

ASUNTO : RP01-P-2013-005002

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano L.A.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.498.791, de 32 años de edad, nacido en fecha 07/05/1981, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, hijo de los ciudadanos M.A. y J.G., residenciado en: Urbanización La Llanada, sector 03, calle 03, casa N° 53 Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293-8080651, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Doce (12) de Agosto de dos mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005002, seguida al ciudadano L.A.G.A.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.R., el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal y el Representante de la Defensoría Pública Tercera Abg. C.C., quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. C.C., manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del p.p., procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. E.R., quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano L.A.G.A., exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-08-2013 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal se trasladaban por la avenida Arismendis, específicamente frente a la parada de San Juan cuando de repente observan que un ciudadano le estaba lanzando objetos contundentes (piedras) a otro ciudadano quien cayó en el suelo inconsciente, por lo que los funcionarios proceden a bajarse de la unidad y se acercan dando la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales pudieron visualizar a este ciudadanos que poseía en ambas manos dos objetos contundentes (piedras) por lo que mediaron con este ciudadano para que depusiera su actitud pero este amenazaba con los objetos contundentes a la comisión, por lo que la comisión usa la fuerza pública para neutralizarlo, realizándole una revisión corporal, colectando la comisión dos objetos sólidos (piedras) con que se presume le causó la lesión a la víctima por lo que los funcionarios le informa que va a quedar detenido, solicitando la comisión mediante llamado vía radial apoyo a la Red de Atención Inmediata al ciudadano para que enviara una unidad ambulancia al lugar, quien trasladó al ciudadano herido hasta el hospital central de esta ciudad, así mismo se presentó en el lugar un ciudadano de nombre J.C.C.M. quien manifestó que el también resultó herido por el agresor cuando trató de defender a la persona que resultó herida, por lo que proceden a trasladar al detenido quien fue identificado L.A.G.A.. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado e el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.C.M. Y L.A.R.. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado L.A.G.A.: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. C.C., quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que no hay suficientes elementos de convicción para decretar en contra de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por tanto no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del COPP, por ello solicito se decrete la L.S.R. a favor de mis representados. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en La Ley Orgánica de Drogas, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado e el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.C.M. Y L.A.R.. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 02, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano J.C.C.M., testigo presencial y víctima de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos; al folio 06 cursa Registro de C.d.E.F. de dos objetos contundentes de regular tamaño (piedra); al folio 07 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del CICPC quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado; al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal N° 031 practicado a los dos objetos contundentes; al folio 15 cursa examen médico legal practicado al ciudadano L.A.R., con el siguiente resultado: presenta contusión edematosa y equimótica en región temporal derecha que involucra pabellón auricular derecho, excoriaciones en región frontal izquierda deformidad en tercio distal de antebrazo izquierdo, RX de cráneo: no impresionan lesiones óseas, RX de antebrazo izquierdo, fractura antigua de tercio distal de humero izquierdo, no desplazada haciendo cayo óseo, asistencia médica por un día, curación e incapacidad de ocho días secuelas sin poder precisar; al folio 16 cursa examen médico legal practicado al ciudadano J.C.M., con el siguiente resultado: herida contusa en arco superciliar izquierdo, no suturada. Contusión edematosa periorbitaria izquierda, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días secuelas sin poder precisar. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputados de autos, manifestando cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del P.P. ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado L.A.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.498.791, de 32 años de edad, nacido en fecha 07/05/1981, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, hijo de los ciudadanos M.A. y J.G., residenciado en: Urbanización La Llanada, sector 03, calle 03, casa N° 53 Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293-8080651, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado e el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.C.M. Y L.A.R., medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSSIFLOR BLANCO

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