Decisión nº WG01-R-2013-000004 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

8PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: WP01-P-2013-000937

ASUNTO: WG01-R-2013-000004

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado Vargas, en contra de la decisión de fecha 09 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 18.756.719, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal efecto, se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron de manera arbitraria y abusiva, en fecha 09-05-2013, cuando se encontraba en un puesto de alquiler de teléfono perteneciente a su hermana de nombre GLADIMAR G.R., en la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, por unos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, en las adyacencias de la sanidad, aproximadamente a las 1:30pm, en plena vía pública donde se encontraba presente cualquier cantidad de personas transitando por el lugar, sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, fe de ello puede dar la ciudadana antes mencionada, GLADIMAR G.R. y las ciudadanas M.S. Y LEIKA IDANI LOAIZA CASTILLO, quienes manifestaron a esta defensora en el despacho ubicado en Maiquetía, haber estado presentes al momento de la llegada de los funcionarios y expresaron haber presenciado la revisión corporal, afirmando que no le fue encontrado objeto alguno de interés criminalístico, cuyas deposiciones fueron solicitadas en fecha 15-05-2013 a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público que lleva las investigaciones y copia del acuse del recibo anexo, constante de nueve (9) folios útiles, con lo cual se pretende desvirtuar las imputaciones hechas al ciudadano L.A.G.R., evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de mi defendido, ya que se observa del acta de entrevista del único testigo presencial que éste no presenció cómo ocurrió la aprehensión previa a la revisión corporal a que fue objeto mi defendido, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 191, 229 y 234, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que para poder imponer una medida de coerción personal a un persona incursa en el delito de drogas en cualquiera de sus modalidades, debe impretermitiblemente haber presenciado tanto la revisión corporal como la detención, circunstancia ésta que no ocurrió en el caso que nos ocupa, en ese sentido es preciso invocar la decisión de fecha 11-08-2010, en el causa signada con el N° WP01-R-2010-000326, seguida al ciudadano R.A.F.S., con ponencia de la Dra. RORAIMA MEDINA, es por esa razón que esta defensa está de acuerdo que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe practicar las diligencias pertinente tendientes a esclarecer los hechos, entre las cuales urge tomar declaración al único testigo presencial y a los testigos promovidos por esta defensa ante ese despacho fiscal, para determinar de manera cierta ante el despacho de esa sede fiscal, cuales fueron sus impresiones y que fue lo que realmente observaron, que hasta los momentos existe contradicción y mucha duda, sobre todo porque es un hecho que los funcionarios de la Policía de Circulación del Estado Vargas se han dedicado a levantar procedimientos con la anuencia de testigos que al ser entrevistados por ante la sede fiscal niegan todo el contenido del acta policial que sirve de base para privar de libertad a una persona, en consecuencia solicito se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDO. CAPITULO III FUNDAMENTO JURIDICO. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 2229 (sic), 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración la forma arbitraria y abusiva en que los funcionarios actuaron. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete La L.s.r.. CAPITULO IV PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso…LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 09-05-2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal, toda vez que no representado no fue sorprendido in fraganti distribuyendo sustancia ilícita, por lo tanto el elemento del tipo no esta configurado en este caso. Solicitud que se le hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes...

Cursante a los folios 43 y 45 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 14 al 18 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Mayo de 2013, así como a los folios 22 al 28, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del imputado L.A.G.R. en el hecho punible (sic) precalificados en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación del aprehendido en la perpetración del mismo, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevista y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.A.G.R., quien permanecerá en el Centro Penitenciario (TOCORÓN). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin solicitada por la defensa…

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dichas infracciones, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados has sido autores o participes en ellos.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de 08 de Mayo del 2013, en la cual el OFICIAL JEFE (PEV) 2-079 PELLECCHIA VIRGILIO, adscrito a la Secretaria sectorial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "…Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio de civil, autorizado y facultado por la superioridad, a bordo del vehículo policial tipo moto marca Kawasaki, modelo KLR de color negro, sin placa, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-252 PEÑA ABRAHAM…Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, encontrándome de recorrido policial, por los sectores de la parroquia La Guaira, Estado Vargas, en momentos cuando avistamos a un ciudadano con las siguientes características: de estatura mediana, de tez morena, contextura normal quien vestía para el momento un suéter de color blanco y un pantalón jeans de color azul, y posee un yeso en el brazo derecho, el mismo al notar la presencia policial se tornó (sic) en una actitud nerviosa, tratando a apresurar el paso desviando su caminar en sentido contrario en la que venía, motivo por el cual procedimos a descender del vehículo tipo moto, acercándonos al mismo con las precauciones del caso, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales del estado Vargas, reteniéndolo preventivamente según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido le solicite al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos el mismo, no ocultar nada. Seguidamente comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-252 PEÑA ABRAHAM, que tratara en lo posible de ubicar a un ciudadano para que nos sirviera de testigo presencial de la revisión que se va a realizar, presentándose a los pocos minutos el referido oficial con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: OVALLE R.J.P., de 34 años de edad, V-14.768.583 (demás datos a reserva del ministerio público (sic)), luego le hice conocimiento al ciudadano retenido que sería objeto de una inspección corporal, amparándonos en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedió mi persona, para tal fin, esto en presencia del ciudadano testigo, donde se le incautado (sic) al ciudadano retenido en la pretina de la parte delantera del pantalón jeans que posee lo siguiente: "Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 marca STAR, parcialmente oxidado, con la empuñadura elaborada en material sintético de color blanco marfil, con los seriales 1327100, provista de un cargador elaborado en metal parcialmente oxidado, contentivo en su interior siete (07) balas calibre sin percutir. De igual manera se le incauto entre sus partes íntimas Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados en sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína. Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: G.R.L.A.d. 24 años de edad, cédula de identidad N° 18.756.719, seguidamente el ciudadano retenido nos hizo entrega de una identificación de constancia de régimen abierto, que indica que se encuentra asignado al centro de residencias supervisadas Dr. J.A.M., emanado del tribunal tercero de ejecución del circuito judicial penal del estado Vargas (sic), En tal sentido y en vista de todo lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que este ciudadano en cuestión se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día en curso procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano en cuestión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 127 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12. Acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la central de operaciones de la policía del estado Vargas, y a su vez me comunique con el Oficial Agregado (PEV) C.R.A., operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) a quien le suministre los datos del ciudadano aprehendido, y de la pistola incautada, para su respectiva verificación y a los pocos minutos el mencionado oficial indico que el ciudadano en mención y el arma incautada no presentan registro policial. Posteriormente se trasladó al ciudadano aprehendido y todas las evidencias incautadas a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 04:35 horas de la tarde del día en curso, el ciudadano en cuestión procede a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de cincuenta y seis con treinta gramos (56.30grs). Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. L.A., Fiscal undécima del ministerio público del estado Vargas (sic), quien indico que le fueran presentado el ciudadano aprehendido y todas las actuaciones y evidencias incautadas para el día de mañana Jueves 09-05-13, Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) Lic. LESLIE ROSALES, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante al folio 03 y vto de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano OVALLE R.J.P., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual expuso: “…Hoy como a las 03:00 de la tarde yo me encontraba caminando, por el sector de la guaira (sic) específicamente adyacente al centro ambulatorio la SANIDAD, ya que me dirigía hacia a dicho centro para la búsqueda de unos resultados médicos, en eso se me acerco un ciudadano quien se identificó como funcionario policial enseñándome una credencial que lo acredita como tal, el cual me indico que si podía servirle como testigo presencial para una revisión que le iban a practicar a un ciudadano, el cual yo accedí gustosamente, donde le entregue mi cédula de identidad y me dirigí con el funcionario hasta donde tenían al ciudadano preso, allí este funcionario le realizo una revisión al preso, donde le saco de un lado del pantalón una pistola de color negra con blanco y también le sacó de entre sus partes íntimas al preso que estaba vestido con una franela blanca y un pantalón jeans de color azul y tenía un yeso en la mano derecha, una bolsa de gran tamaño de color verde y dentro de la misma tenía diez bolsas más pequeñas de color azul, los cuales me indicaron los funcionarios que eso es una sustancia ilícita denominada cocaína, luego los policías esposaron a al chamo y luego me indican que lo acompañara hasta este despacho para dar mi declaración de lo ocurrido a lo cual accedí gustosamente…” Cursante al folio 5 de la incidencia.

  3. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08 de Mayo de 2013, levantada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual dejan constancia de la siguiente evidencia colectada: “…Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 marca STAR, parcialmente oxidado, con la empuñadura elaborada en material sintético de color blanco marfil, con los seriales 1327100, provista de un cargador elaborado en metal parcialmente oxidado, contentivo en su interior siete (07) balas calibre sin percutir…” Cursante al folio 7 de la incidencia.

  4. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08 de Mayo de 2013, levantada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual dejan constancia de la siguiente evidencia colectada: “…Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados en sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína…” Cursante al folio 8 de la incidencia.

  5. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 08 de Mayo del 2013, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, donde se deja constancia de las siguientes particularidades: “…Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados en sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína. Arrojando un peso bruto de cincuenta y seis con treinta gramos (56.30grs)…” Cursante al folio 9 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado L.A.G.R., impuesto de su derecho y asistido por su defensa en forma separada manifestaron: “…No voy a Declarar. Me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra a mi defensora. Es Todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que según el acta policial la detención del ciudadano L.A.G.R. se produjo en un sector de la parroquia La Guaira. Estado Vargas, indicando los funcionarios policiales que el mismo al avistar a la comisión policial tomo una actitud nerviosa, tratando de apresurar el paso desviando su caminar en sentido contrario en el que venía, por lo que procedieron a retenerlo preventivamente solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos el mismo, no ocultar nada, siendo que una vez efectuada tal actuación uno de los funcionarios ubico a un ciudadano identificado como OVALLE R.J.P., quien afirma lo siguiente “…me dirigí con el funcionario hasta donde tenían al ciudadano preso, allí este funcionario le realizo una revisión al preso, donde le saco de un lado del pantalón una pistola de color negra con blanco y también le sacó de entre sus partes íntimas al preso que estaba vestido con una franela blanca y un pantalón jeans de color azul y tenía un yeso en la mano derecha, una bolsa de gran tamaño de color verde y dentro de la misma tenía diez bolsas más pequeñas de color azul, los cuales me indicaron los funcionarios que eso es una sustancia ilícita denominada cocaína…”, de lo anterior se deprende que aun cuando el testigo corrobora lo expuesto por los funcionarios policiales con respecto a la existencia de los objetos que aparecen mencionados en las actas de cadena de custodia; es de advertirse que el mismo, tal como consta en el acta policial y en el acta de entrevista fue ubicado posterior a la detención del hoy imputado, con lo cual queda señalado que su dicho no resulta suficiente para establecer la relación de causalidad entre los objetos decomisados y el hoy detenido al no comprobarse que tales objetos estuvieran en poder del mismo antes de su aprehensión, para hacer verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que hasta este momento procesal las actuaciones policiales no resultan suficientes para dar por satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J., en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Criterio que se mantiene en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Por lo que en consonancia con lo antes expuesta Alzada estima necesarios traer a colación el criterio sustentado en la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, queda establecido que tal como lo esgrime la defensa, los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal, no resultan suficientes para acreditar que el ciudadano L.A.G.R., sea autor o participe en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal Aquo y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado y en consecuencia se ORDENA LA L.S.R. del mismo. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión de fecha 09 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.756.719, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia se ORDENA LA L.S.R. del mismo, por no encontrase satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boletas de Excarcelación a nombre del ciudadano L.A.G.R. y anexa a oficio envíense al lugar donde se encuentre recluido. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Aquo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE.

E.L.Z.N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

RMG/ELZ/NES/rc.

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