Decisión nº 21-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio

EXP. 0388-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ciudadano L.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.209.443, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Gleidys J.Q.G. y L.E.G.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 129. 296 y 130.302, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: ciudadana D.M.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.450.820, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.C. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.783 y 157.098, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones se les dio entrada en fecha 15 de marzo de 2013, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.G.G., contra sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Accidental Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el mencionado ciudadano contra la ciudadana D.M.C.F..

En fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.T.A.O.d.P.I.d.J.d.C.J.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, cuya Juez dictó el fallo recurrido en juicio de divorcio. Así se decide.

II

DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano L.A.G.G. demandó por divorcio a la ciudadana D.M.C.F.. En el escrito de demanda el actor señaló que en fecha 10 de agosto de 1.991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.M.C.F., fijando su domicilio conyugal en el Sector Campo Alegre, Carretera “G”, avenida 24, casa S/N, en Tía Juana, municipio S.B.d. estado Zulia, unión de la que procrearon tres hijos que llevan por nombre L.G., NOMBRES OMITIDOS de 19, 17 y 12 años de edad para el momento de interposición de la demanda.

Narra el actor en el libelo de demanda, que la relación matrimonial transcurrió en un ambiente de cordialidad, respeto, afecto y de manera feliz entre ambos, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, tal y como ocurre en los matrimonios, pero que sin embargo, pasados los últimos años de la relación todo empezó a deteriorarse puesto que comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones insostenibles debido a la violencia verbal desarrollada por su cónyuge, humillándolo, desacreditándolo, despreciándolo y dejándolo en ridículo ante personas ajenas; situación que señaló afectó enormemente su estabilidad emocional, autoestima y confianza.

Manifestó que a partir del mes de junio de 2010, su esposa comenzó a demostrar un gran desafecto hacia él, conducta que no era acorde al buen trato que él le prodigaba; que su cónyuge siempre se encontraba de mal humor y que fomentaba discusiones innecesarias, hasta el punto de insultos, comparaciones destructivas, trato hostil, denigraciones tanto morales como espirituales ultrajando su dignidad, y a la vez desprecios sin motivo alguno de manera frecuente y reiterada, que todo era motivo para que su cónyuge se alterara y comenzara a pelear y a gritar, que todo le causaba disgusto hasta el punto donde lo desatendía hasta en la comida y las cosas propias de la vida común. Que no le importaba pelear e insultarlo delante de familiares, amigos y vecinos, que mientras se encontraba compartiendo con amigos en lugares públicos su cónyuge se presentaba y escenificada actos de violencia contra su persona, causándole lesiones con sus uñas en el cuello, cara y brazos.

Señaló que su cónyuge lo amenazaba constantemente de ejercer demandas en su contra por ante los órganos judiciales, hecho que a su parecer que no era necesario por cuanto alega ser un padre responsable en el cumplimiento de sus obligaciones para con sus hijos, pero que sin embargo su cónyuge valiéndose de artilugios legales y procedimientos temerarios accionó demanda en su contra, embargándole su salario, siendo que desde hace 9 años recayó sobre su persona una demanda por Obligación de Manutención, con la cual cada vez que tenían una discusión su cónyuge acudía a dichos órganos a interponer escritos malintencionados. Que la ciudadana D.M.C.F. sacó todos sus artículos personales, ropa y demás enseres en bolsas, dejándolos abandonados en las afueras de la casa de sus padres; y dejó de cumplir con sus obligaciones en el hogar, que decidió infringir los deberes de cohabitación y respeto que le imponen la institución jurídica del matrimonio; motivos por los cuales con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Cumplido el trámite comunicacional, consta la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto conciliatorio con la presencia de ambas partes las mismas acordaron lo relacionado con el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del adolescente L.A.G.C.; a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar. Insistiendo el actor en continuar con el juicio, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto conciliatorio.

En fecha 6 de junio de 2012, la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

Que es totalmente falso, que haya iniciado situaciones de violencia verbal y física, contra su cónyuge dentro y fuera del seno familiar; que haya sacado todos los artículos personales de nuestro hogar dejándoselos abandonados en casa de sus padres; que haya dejado de cumplir con sus obligaciones de cohabitación y respeto, ya que quien infringió y violó tales obligaciones fue su cónyuge, quien tenía otra pareja al momento de salir voluntariamente del hogar y con la cuan cohabita actualmente.

Solicitó la revisión de la Obligación de Manutención que fue homologada en fecha 17 de junio de 2010 en el expediente 2U.2911-02, y la partición de las prestaciones sociales que ha acumulado el demandante, durante los siete años que ha laborado para la empresa Petróleos de Venezuela.

En fecha 19 de junio de 2012, día fijado para escuchar la opinión del adolescente L.A.G.C., el Tribunal de la causa dejó expresa constancia de la comparecencia del mismo, quien manifestó su opinión. En la misma fecha, se llevó a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; anunciado el acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de abogado.

En el referido acto el Juez explicó a las partes la finalidad del mismo, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes, dejando constancia de los mismos según se desprenden del libelo de demanda y de la contestación, establecido que a los fines de materializar las pruebas era necesario atender a la naturaleza de la pretensión, que en el caso de marras se trata de divorcio ordinario con base al ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil; siendo los medios de prueba promovidos por naturaleza documentales y testimoniales las admitió e incorporó al proceso indicando que las segundas, se materializarían en la audiencia de juicio. Concluida la fase de mediación y sustanciación, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos y la celebración de la audiencia de juicio.

Por acta suscrita en fecha 2 de agosto de 2012, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, abogada Z.B.V., se inhibió de conocer en el presente asunto; inhibición que fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2012, por este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada C.F.F.R. se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental.

Notificadas como fueron las partes del abocamiento de la Juez Accidental, en fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para escuchar la opinión del adolescente NOMBRE OMITIDO y para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. El día y hora fijados para oír la opinión del adolescente de autos, se dejó constancia de comparecencia del mismo quien manifestó su opinión; en la misma fecha, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presentes ambas partes asistidos de abogados, dejando constancia de la comparecencia de uno de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadano E.A., y de la no comparecencia de los testigos J.A.M.C. y J.L.B..

Concluida la evacuación de pruebas, la sentenciadora de primer grado, dictó el dispositivo del fallo que habría de recaer en el juicio, y en fecha 13 de febrero de 2013, el a quo publicó el fallo en extenso declarando sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano L.A.G.G., contra la ciudadana D.M.C.F.; contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, siendo oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el expediente para el conocimiento del recurso propuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declara sin lugar la demanda de divorcio incoada; revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos L.A.G.G., D.M.C.F. y/o del adolescente NOMBRE OMITIDO, al dictar la referida sentencia.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en juicio de Divorcio incoado por el ciudadano L.A.G.G. contra la ciudadana D.M.C.F.. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Accidental Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de Divorcio propuesto por el ciudadano L.A.G.G. contra la ciudadana D.M.C.F.. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

G.A. VILLALOBOS ROMERO

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se registró el fallo anterior bajo el N° “21” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece (2013). La Secretaria,

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