Decisión nº 730-08 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Febrero de 2008

197° y 148°

Decisión No. 730-08 Causa Nº 11C-V-294-07

Visto la solicitud de VEHICULO, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1997, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2195VV304904, SERIAL DE MOTOR: 5VV304904, PLACAS: AAM85N; por parte del ciudadano L.A.G.V., titular de la cedula de identidad numero V- 15.946.904, representado en este acto por el profesional del derecho ABOG. E.F.A.T.; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve de la manera siguiente:

Observa este Tribunal que en fecha 13 de Julio de 2007, este Despacho recibe solicitud por parte del ciudadano L.A.G.V.; la entrega del VEHICULO, cuyas características son MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1997, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2195VV304904, SERIAL DE MOTOR: 5VV304904, PLACAS: AAM85N; por lo que este Tribunal solicita de la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que guardan relación con la investigación llevada por esa Fiscalía, relacionada al vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1997, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2195VV304904, SERIAL DE MOTOR: 5VV304904, PLACAS: AAM85N;donde se observan las siguientes actas:

. Oficio No. 9700-135-JSDM-10333, de fecha 03 de agosto de 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, en la cual se deja constancia que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1997, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2195VV304904, SERIAL DE MOTOR: 5VV304904, PLACAS: AAM85N, al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), NO REGISTRA DATOS, así mismo al ser verificado por el enlace (SIIPOL-INTTT) registra como propietario el ciudadano PIÑANGO DAVILA, A.D.C., V-13.288.178.

. Oficio Nº F18-4.508-07, de fecha 05 de diciembre de 2007, emanado de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, en la cual informa que la investigación referida al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1997, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2195VV304904, SERIAL DE MOTOR: 5VV304904, PLACAS: AAM85N, NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.

• Acta Policial, de fecha 17 de Marzo del 2007, emanada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón, donde se deja constancia de la retención del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1997, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2195VV304904, SERIAL DE MOTOR: 5VV304904, PLACAS: AAM85N; donde se deja constancia los hechos que dieron lugar a la detención del mencionado vehículo.

• Acta de Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 18 de Marzo del 2007, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón, practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1997, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2195VV304904, SERIAL DE MOTOR: 5VV304904, PLACAS: AAM85N, donde se deja constancia que el serial de carrocería se determinó DESINCORPORADO; que el serial de la carrocería FCO se determina ORIGINAL, y que el serial de MOTOR se determina ORIGINAL.

. Copia del certificado de Registro de Vehículo No. 3190074, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la cual certifica que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1997, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2195VV304904, SERIAL DE MOTOR: 5VV304904, PLACAS: AAM85N, registra a nombre de A.D.C.P.D..

• Copia de Documento de Compra-venta, realizado entre los ciudadanos L.F.N.B. y L.A.G.V., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 16-02-2007, anotado bajo el N° 10, tomo 19.

• Copia de Documento de Compra-venta, realizado entre los ciudadanos A.D.C.P.D. y J.C.S.P., autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, de fecha 11-12-2002, anotado bajo el N° 68, tomo 48.

• Experticia de Reconocimiento practicada a la Placa identificadota signada con el Serial de Carrocería 8Z1SC2195VV304904, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, de fecha 17-05-07, en la cual llegan a la conclusión que el Serial de Carrocería VIN se determina ORIGINAL.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Luego de realizar el estudio exhaustivo de la presente causa, este tribunal pasa a decidir, no sin antes realizar una serie de consideraciones de hecho y de derecho:

El principio rector, así como la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 C.R.B.V.).

En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003, todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

De igual forma tenemos, que si bien es cierto que el Ministerio Público puede y esta en el deber de iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”, y en caso de retraso “… retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, estableciendo igualmente dicho artículo, las dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; o b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.). De igual manera el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

Cabe destacar de manera general el contexto del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado; de igual forma, se ha de tomar en consideración lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil respecto de los documentos públicos, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1.360 CC). De tal manera, que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sean declarados falsos”; considera quien aquí decide, que asume ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor no se lesiona el derecho de propiedad, para el caso de que surgiera alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que en virtud de lo preceptuado en el artículo 548 del comentado Código Sustantivo Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa que los caracteres alfanuméricos 8Z1SC2195VV304904, que identifica el serial de carrocería VIN, se observo que la misma presenta características propias de fabricación de la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en cuanto a su material (lamina), y sistema de impresión (impacto de puntos), por lo que se determino que es ORIGINAL, tomando en cuenta que en la experticia practicada por el mismo órgano investigador, en fecha 18-03-2007, se determinó que la placa identificadora del VIN de la Carrocería se encuentra DESINCOPORADA.

Asimismo existe Documento Notariado, realizado entre los ciudadanos L.F.N.B. y L.A.G.V., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 16-02-2007, anotado bajo el N° 10, tomo 19, y tomando en cuenta que para el Ministerio Público informó a este Tribunal que el vehículo en cuestión NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN, ni que está solicitado, además, que no existe otra persona que lo reclame, procede en derecho ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1997, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2195VV304904, SERIAL DE MOTOR: 5VV304904, PLACAS: AAM85N, al ciudadano L.A.G.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.946.904, quien deberá realizar todas las diligencias pertinentes por ante los organismos competentes a los fines de realizar la respectiva corrección de los seriales que presuntamente se encuentra suplantado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta bajo el amparo de las Sentencias de fecha 06-07-2001, 13-02-2003 y 30-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales son vinculantes en materia penal para decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1997, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2195VV304904, SERIAL DE MOTOR: 5VV304904, PLACAS: AAM85N; al ciudadano L.A.G.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.946.904, con las obligaciones siguientes:

  1. - Presentar el vehículo de actas una vez cada 30 días por ante este Tribunal; 2.- Prohibido circular fuera de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo; 3.- El vehículo de actas sólo puede ser conducido por el Ciudadano L.A.G.V., ya identificado; 4.- Prohibido realizar cualquier acto jurídico que conlleve directa o indirectamente el traspaso del vehículo de actas a otra persona (natural o jurídica); 5.- Este Tribunal insta al ciudadano L.A.G.V. a registrar el vehículo a su nombre a través de MINFRA. 6.- Ordena se incorpore la Placa identificadora del serial de Carrocería VIN, la cual debe ir fijada en el centro del frontal o caravaca del vehículo. 7.- Prohibido realizar cualquier modificación en el vehículo de actas, sin previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZ UNDECIMO DE CONTROL,

DRA. A.A.D.V.. EL SECRETARIO,

ABOG. A.F.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 730-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libra oficio N°538-08 al Departamento de Alguacilazgo librando las boletas de notificación.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F.

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR