Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: L.A.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABG: J.H. y EISEN BRAVO.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LEOLGAVIS RATTIA BETANCOURT.

MOTIVO: TRABAJO (PESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE: Nº: 13.177.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 10-04-02 se recibió expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido por el ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 973.972, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Eisen J.B., Inpreabogado N° 52.697 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Dr. Gian L.L., Gobernador del Estado Apure, y en la cual expone: Que la comenzó a laborar en fecha 10-05-00, en la condición de Instructor de Teatro, en la Escuela Básica los Niños Cantores de los Llanos, hasta el 30-06-01, pero bajo la dependencia y adscripción de la Administración Ejecutiva Regional, antes Ejecutivo Regional del Estado Apure, que duró un tiempo de trabajo de un (01) año y veinte (20) días, devengando un sueldo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); que en forma amistosa ejerció los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus prestaciones Sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, sin haberlo logrado, operando la abstención de costumbre en estos casos por parte de la administración, lo cual en modo alguno le corresponde con las previsiones administrativas que de carácter presupuestario debe tener el Instituto, sobre todo en materia de pago del personal, toda vez que la Ley los obliga a garantizar el ahorro acumulativo y mensual por tales conceptos. Que como preconstitución probatoria de la relación sostenida con dicha Institución consignó marcada con la letra “A” Memorando en donde se le asigna a la Escuela Niños Cantores de Los Llanos y Marcada “B”, oficio de destitución emanado de la Secretaría Ejecutiva de Personal.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 artículo 10 de la Ley del Trabajo y artículo 08, artículo 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y 219, 108, 104, 219, y 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que agotó no sólo fórmulas de arreglo amistosas, sino siendo por todo esto que acudió por ante esta autoridad, para formalmente demandar a la Administración Ejecutiva Regional del Estado Apure, en la persona de su Jefe de Gobierno o representante legal, Gobernador del Estado Apure Dr. Gian L.L., para que le cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios que por derecho le corresponden o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, para que convenga en cancelarle las Prestaciones Sociales o en su defecto así sea obligado por el mismo a pagar los siguientes conceptos: Desde el 10-05-00 hasta el 30-06-01, lapso 1 año, 1 mes y 20 días: Según artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad 60 días x 4.800 Bs. 288.000,00 Bs; antigüedad: 5 x 5.280 Bs. 26.400,00 Bs. total Bs. 314.400,00; por concepto de Intereses según prestaciones sobre antigüedad: 60 días x 4.800,00 Bs. 288.000- 15 x 4.800,00: 72.000,00: 216.000 +26.400: 242.000 Bs. x 18,5%: 44.844 Bs. por concepto de vacaciones y bono vacacional: 00-01: 15+30:45 x 5.280: 237.600,00 Bs. por concepto de vacaciones fraccionadas: 01-01: 17+35:52/12: 4,33 Bs.: 4,33 x 5.280,00 Bs. 22.879,99 Bs; por concepto de bonificación de fin de año: Año 2.000: 75 días/ 12: 6,25 cada mes x 7:43,75 días; 43,75 x 4.800 Bs: 210.000,00 Bs. año 2.001: 90/12 x 6:56,25 x 5.280 Bs. 297.000 Bs. por conceptote diferencia de sueldo: Del 10-05-2.000 al 30-04-2.001; sueldo: 144.000,00: Ganaba: 120.000,00: Diferencia 24.000 x 11 meses 20 días, 24.000 entre 30: 800 diarios 800 x 350 días: 280.000 Bs. Del 01-05-20001, 2 meses: sueldo: 158.400 Bs., ganaba: 120.000,00 Bs.; Diferencia: 38.400 x 2: 76.800 Bs; total diferencia: 356.800 Bs.,¸ por concepto de despido artículo 125: 30 días, artículo 125:45 días 75 días x 5.280 Bs: 396.000 Bs.; sub total: 1.882.523,99 Bs. por concepto de Bono único Decretado por el Presidente de la República para todos los empleados Públicos por la cantidad de 800.000,00 Bs., por concepto de cesta ticket: Del 01-01-00 al 30-04-00: UT= 9.600 x 0,30= 2.880 = 253.440,00 Bs., Del 01-05-00 al 30-04-01:UT= 11.600 x 0,30 = 3.480 = 918.720,00 Bs.; Del 01-05-01 al 30-08-01: UT= 13.200 x 0,30 = 3.480=342.200,00 Bs. total por este concepto: 1. 514.360,00 Bs. Para un total de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.196.883,99); solicitó que las sumas indicadas sean debidamente ajustadas y/o corregidas monetariamente a través de experticia complementaria al fallo por vía de aplicación de la indexación; que dichos montos sean en efecto reivindicados en su justo valor, todo ello con base a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en la reiterada jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en la materia, hoy día Tribunal Supremo.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00), a objeto de garantizar los costos y costas del proceso, presentaron otros libelos a manera de compulsa para que sean citados el representante legal, gobernador del Estado Apure Dr. Gian L.L., el cual puede ser ubicado en la Sede de la Gobernación en la Calle Comercio de esta ciudad de San F.d.A..

En fecha 11-01-02 fue admitida la demanda por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se notificó al Procurador General del Estado Apure, mediante oficio N° 16.

Al folio 10 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano L.A.G., parte actora, a los Dres. J.H. y EISEN J.B., Inpreabogado N° 27.483 y 52.697 respectivamente.

Oportunidad señalada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no se hizo presente, ni por si, ni mediante apoderado. Al folio 15 corre inserto poder apud-acta conferido por la Procuradora General del Estado Apure, Dra. Y.S.Y., a la Dra. Belbis Farfán, Inpreabogado N° 84.281. Anexó copia de Gaceta oficial.

En fecha 20-03-02 la apoderada de la parte demandada Dra. Belbis Farfán, solicitó la Nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se acuerde notificar al Gobernador del Estado Apure, por cuanto el Tribunal lo omitió en el auto de admisión.

En fecha 25-03-02 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, ordenó Declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que continué conociendo de la presente causa, a quien se ordenó remitir el expediente respectivo. Se libró oficio N° 223.

En fecha 10-04-02 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, recibió oficio N° 223, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, con expediente N° 2-2708, constante de (22) folios útiles. En fecha 29-04-02 se le dio entrada, por ante este Tribunal, al expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando.

En fecha 20-06-02 fue admitida la demanda nuevamente, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se libró Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure, parte demandada, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, boleta de citación al Dr. Gian L.L..

Al folio 29 corre inserta Acta de inhibición formulada por el Dr. E.C., Juez Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia. En 23-10-02 la Procuradora General del Estado Apure, Allanó al Dr. E.C., Juez Temporal de este Despacho. En la misma fecha el Juez de este Tribunal, aceptó plenamente el Allanamiento interpuesto por la Procuradora General del Estado Apure.

Del folio 34 al 35 corren insertas actas consignadas por el alguacil de este Tribunal, dejando constancia que notificó al Dr. Gian L.L..

En fecha 15-10-03 se hizo cómputo, solicitado por el apoderado de la parte demandante, Dr. J.H..

Al folio 39 corre inserta acta consignada por el alguacil, dejando constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure. En fecha 27-10-03 este Tribunal fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a que conste en autos la Notificación del Procurador General del Estado Apure, para dictar sentencia en el presente proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure.

Al folio 42 corre inserto poder apud acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, Dr. R.M., a la Abogada Leolgavis M.R.B., Inpreabogado N° 100.927, anexó copia de Gaceta Oficial.

II

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

Que en la oportunidad de la Contestación de la demanda, la demandada GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el DR. GIAN L.L., no dio contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, aun cuando tal situación no ésta prevista en la Ley Orgánica sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 362, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: a.- Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil y en el presente caso en el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; b.- Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; c.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En la presente causa como ya lo señaló este sentenciador, el demandado no dio Contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado y así se declara. En la oportunidad de lapso de pruebas, ninguna de las partes las promovió, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera y así se declara. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el demandante L.A.G., con la acción intentada, pretende que se le pague sus Prestaciones Sociales, acción esta consagrada en la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que su pretensión no es contraria a derecho y así se decide.

Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Dr. GIAN L.L., GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, siendo en consecuencia procedente el pago de Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y a.q.e.J. Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 973.972 y de éste domicilio, mediante sus apoderados Dres. J.H. y EISEN BRAVO, Inpreabogado Nº 27.483 y 52.697 respectivamente, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el DR. GIAN L.L..

En consecuencia, se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a cancelarle al demandante L.A.G., las cantidades por los conceptos antes señalados, todo lo cual da la suma de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.196.884,00), y así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (30-06-01), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: La indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (11-01-2.002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las once de la mañana del día de hoy, martes, once (11) de Noviembre del año dos mil tres (2.003), en la ciudad de San F.d.E.A.. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez,

Dra. A.H.Z.

La secretaria,

Abg. A.T.L..

En la misma hora y fecha se registró y publico la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. A.T.L..

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