Sentencia nº 316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por los ciudadanos O.B.P. y M.D.L.Á.M., con motivo de la causa penal No. 5-J-1921-13 (nomenclatura del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), seguida al ciudadano L.A.G.L., cédula de identidad 8848370, en virtud de la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO bajo la participación de COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 264 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y 277 ibídem; 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (aplicable ratione temporis); e igualmente 60 y 61 de la Ley contra la Corrupción.

Pretensión avocatoria que fue presentada por la ciudadana abogada M.D.L.Á.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197893, defensora privada del ciudadano L.A.G.L. (según la designación, acta de aceptación y juramentación cursante en los tres primeros folios de la pieza anexa).

Solicitud a la cual se le dio entrada el veinticinco (25) de febrero de 2014, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000057, dándose cuenta en Sala el doce (12) de marzo de 2014, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Consta en las actas de la causa en estudio, que la ciudadana M.D.L.Á.M., en representación del ciudadano L.A.G.L., a través de la solicitud de avocamiento recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintiuno (21) de febrero de 2014, manifestó:

“Irregularidades procesales que dan origen a la presente solicitud en el orden de su aparición quebrantamiento del Debido Proceso por Violación del Principio

de Preclusión y de Legalidad Procesal. En el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público, no sólo violó la legalidad sustantiva, sino además la adjetiva, ello por cuanto, en la acusación en su capítulo VIII, señaló: “DE LA RESERVA”…manifesta[ndo] reservarse la potestad de continuar investigando acerca de [los] delitos supuestamente cometidos, lo cual abandonó expresamente al haber acusado por estos delitos, sin embargo, al expresar esto en su libelo acusatorio la Fiscalía confunde su potestad de ejercer la acción penal y poder perseguir los probables hechos punibles cometidos con la virtud o prerrogativa legal de poder separar, dividir y juntar una causa, ya que, para tal situación se requiere de orden judicial. Ahora bien, es evidente que, la prisa con la que actuó la Fiscalía, causó estragos en el presente caso…en…[detrimento] de los Derechos Fundamentales que le asisten al Justiciable, pues rara vez se tuerce, por así decirlo, el Debido Proceso para perjudicar al Ministerio Público, sino más bien se hace supuestamente para frenar la impunidad…solo queda el sin sabor del trabajo mal realizado y la verificación de nulidades, atribuibles a la misma Fiscalía y a los Tribunales de Instancia…En tanto…la Fiscalía jugó con los lapsos procesales, tomándolos como meras formalidades no esenciales, formalizando la Acusación Fiscal en contra de nuestro defendido, sin haber investigado los hechos de forma completa, resultando ilógico y desproporcionado, acusar a alguien si aun no se tiene el conocimiento suficiente para acreditar la probable comisión de delitos a ser probados en juicio…En tal sentido, es harto conocido que el proceso penal venezolano ordinario, posee primordialmente tres fases básicas…preparatoria o de investigación, fase intermedia o preliminar y fase de juicio oral y público. Culminada cada una de estas fases, no se puede retrotraer el proceso a la vigencia de otra fenecida, es decir, no se puede, ni se debe, por así decirlo ‘revivir’ estas fases del proceso penal cuando ya han cumplido su objeto, cuando han cerrado las actuaciones que provienen de las mismas, menos aun se pueden mantener vivas o andando al mismo tiempo varias acerca de un mismo caso y unos mismos hechos (por ejemplo, un mismo caso en investigación, fase intermedia y juicio además), en lo que toca a la fase preparatoria o de investigación, esta culmina con la presentación de los actos conclusivos, precisamente, de la investigación, que puede presentar el Representante del Ministerio Público avocado a un determinado caso, al respecto, estos actos son por excelencia: Acusación, Sobreseimiento y Archivo de las actuaciones…Lo antes explicado tiene su sustento en un principio denominado: Principio de Preclusión, que supone la división del proceso penal en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, sin posibilidad de reapertura o renovación. Por ello, cuando el proceso discurre bajo las pautas del principio de preclusión, la parte que haya omitido realizar un acto procesal en el momento oportuno, perderá ese derecho…En nuestro sistema penal acusatorio, este principio es recogido por el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el Principio de Unidad del Proceso, según el cual: ‘Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”…Lo arriba transcrito básicamente es lo que da vida a este principio, el cual impone que todas las circunstancias que rodean a un hecho punible, aun cuando constituyan delitos diversos por sí mismas, deben ser juzgadas en un mismo proceso, y no como realizó la fiscalía en este caso, pasando a nuestro defendido a la fase de Juicio Oral y Público y a su vez permitirse seguir investigando a nuestro defendido por los hechos por los cuales se juzga, es decir continuar en la Fase de Investigación o Fase Preparatoria, esto lógicamente violenta el Debido Proceso y demuestra la falta de seriedad, compromiso y aun más la falta de investigación por parte de la Fiscalía, quien sin elementos de convicción suficientes llevó a juicio al imputado y en el transcurso de esta Fase…[hará] el trabajo que no realizó en su oportunidad legal permitida. A lo que necesariamente nos preguntarnos ¿Puede llevarse a una persona a juicio cuando la Fiscalía no ha investigado los hechos que supuestamente lo señalan como autor, o es que basta con la imputación para que esa persona sea culpable de los hechos?, ¿Existe o no estado de inocencia? O es que acaso la inocencia se pierde cuando te señalan de haber cometido un delito. Entonces debe la Fiscalía primero investigar y después acusar o puede aceptarse acaso que primero acuse y después investigue...sería absurdo y atroz aceptarlo. Ahora bien, con todo lo antes expuesto, puede esta respetable Sala, observar como las normas y principios más básicos, pero que no dejan de ser sumamente importantes para el Debido Proceso, han quedado relegadas, la Fiscalía las ha inobservado y con ello ha violentado los Derechos Fundamentales de nuestro defendido, todo con el objetivo de condenarlo, teniendo ese Despacho Fiscal el descaro de enjuiciar a nuestro representado, sin ni siquiera haber puesto en práctica una investigación seria y responsable. De todo lo anterior, se argumentó conforme a las Excepciones y Nulidades en la Audiencia Preliminar, donde también se dejó claro que los delitos por los cuales se acusa a nuestro representado, no estaban sustentados con elementos de convicción, sin embargo tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Tribunal de la causa, hicieron caso omiso a todos los señalamientos arriba esgrimidos, llevando el presente caso a Juicio con un cúmulo de vicios, violándose los principios y garantías que deben resguardarse en el proceso. Ahora bien, quizás la primera respuesta que vendría a la mente de cualquier lector para corregir estos vicios antes descritos, tomando en cuenta que los mismos se generaron y se conocen en virtud de una audiencia de presentación de imputados, y posteriormente en una Audiencia Preliminar, es interponer una apelación de autos, PUES EFECTIVAMENTE ASÍ SE HIZO, EN TIEMPO HÁBIL, es decir el día 02 de Enero de 2013, tal como se evidencia en apelación de autos que cursa en el expediente. No obstante lo anterior, luego del retraso indebido por el Tribunal de Control, en distribuir dicha incidencia, en fecha 06 de Febrero de 2013, la misma fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual declaró mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad entre otros, que pesa sobre el ciudadano L.A.G.L., decisión esta que pese a contener una serie de consideraciones que no comparte la defensa, respetamos por principios de deontología jurídica y por cuanto hasta ahora se encuentra vigente la misma, siendo que, por los momentos no hemos accionado en contra de ella; tal como se evidencia en apelación de autos que cursa en el expediente. De toda esta situación, y agotando todas las vías a fin de corregir tales fallos, se consignó ante el Tribunal que conoce actualmente la causa, Solicitud de Revisión de Medida; tal como se evidencia en apelación de autos que cursa en el expediente”. (Sic). (Resaltado en negrillas de la solicitud).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana abogada M.D.L.Á.M., en representación del ciudadano L.A.G.L.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

De la revisión de la solicitud y de los anexos acompañados, se constató que no cursa decisión judicial alguna donde se establezcan las circunstancias atribuidas con motivo de la causa penal No. 5-J-1921-13 (nomenclatura del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua).

Sin embargo, según información recibida vía fax ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veinte (20) de mayo de 2014, enviada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, relacionada con la causa seguida al ciudadano L.A.G.L. (cursante de los folios ciento sesenta y siete -167- al ciento setenta y uno -171- de la pieza No. 1), se presenta una “BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS”, donde se indica:

En fecha 29 de Agosto del 2012, en horas de la madrugada se evadió del Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, el ciudadano H.G.F., apodado N.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.367.457, en el cual se encontraba recluido, por ser procesado por múltiples delitos en el juzgado quinto de juicio de esta circunscripción judicial penal ello, con la prestación de ayuda y conocimiento de los ciudadanos G.P.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.984.659, quien es su hermano y NEOMAR ANTONIO ALDANA [PÁEZ], titular de la cédula de identidad V-15.991.013, su cuñado, el cual tenía en su poder el teléfono 04144643732, con el número telefónico 04144941456 en poder del ciudadano H.G.F., a través de once mensajes de textos y 9 celdas de llamadas telefónicas comprendidas entre los días 26-08-2012 hasta 02-09-2012, en donde ambos abonados telefónicos tienen como ubicación geográfica la ciudad de ACARIGUA, Estado Portuguesa lo que significa que estos ciudadanos en comento, luego de perpetrada la fuga optaron por trasladarse a la ciudad antes mencionada, ya que el teléfono 04149491456, en poder del ciudadano H.G.F. y el abonado telefónico 04144643732 a nombre del ciudadano NEOMAR A.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.991013, se mantuvieron en función hasta el día 02-09-2012 a las 06:54 P.M. y 07:38 P.M. respectivamente, dicha fuga y posterior traslado a la ciudad de ACARIGUA, se realizó en compañía del ciudadano CHEISON G.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.984.659, por cuanto el teléfono celular de este 04144508442, a pesar de que no registró ningún contacto telefónico con los abonados telefónicos ya citados; de igual modo fue facilitada la fuga por los ciudadanos funcionarios públicos principalmente el ciudadano G.L.L.A., titular de la cédula de identidad N° 8.8848.370, en su condición de director del penal de Tocorón; quien recibió dinero en efectivo (según testigos la cantidad de 500.000 bolívares fuertes) para la facilitación de la perpetración del hecho, además de que tenía en su poder un teléfono celular número 0412-0413358 a nombre de un tercero, el cuál registra dos llamadas entrantes el día 02-09-2012 en el horario comprendido entre las 5:34 P.M con una duración de 5 segundos y la otra a las 5:35 P.M respectivamente, con una duración de 02:56 segundos al número 04144941456, en poder del ciudadano H.G.F., CAMACHO C.E., quien funge como custodio penitenciario, es quien se presume [que] se encargó de la coordinación de la fuga con otros ciudadanos internos del penal, ya que entre su persona y G.V.N., titular de la cédula de identidad N° V-15.170.115, Guardia Nacional que se encuentra destacado en la segunda compañía con sede en Tocorón, quien recibe dinero en efectivo Cien mil Bolívares Fuertes (para la facilitación de la perpetración del hecho), A.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-23.424.137, quien recibe de igual modo dinero en efectivo (8.000 BsF), según declaran testigos del hecho (para la facilitación de la perpetración del hecho)

. (Sic). (Mayúsculas y resaltado de la minuta del tribunal).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento, es una atribución otorgada legalmente a cada una de las Salas de este M.T. de la República (en la materia de su competencia), para recabar de oficio o a instancia de parte, un expediente y conocer sobre el mismo.

De ahí que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada cuidadosamente, por cuanto exige cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

.

Artículo 108:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios

.

Distinguiendo particularmente (en la causa bajo análisis), que el argumento empleado estriba en la presunta actuación irregular del Ministerio Público durante la etapa de investigación del presente proceso penal, violándose a criterio de la peticionaria el principio de unidad del proceso, lo que llevó a su entender, a presentar una acusación en contra de su defendido sin realizarse una verdadera y completa investigación de los hechos, y sin la existencia de suficientes elementos de convicción que la fundamentaran.

Así como, igualmente refiere la utilización de los medios de impugnación realizados oportunamente, y a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre su representado.

Constatando de los recaudos anexos, que los argumentos presentados en la solicitud fueron resueltos por el tribunal de control, y especifica:

el día 02 de Enero de 2013, tal como se evidencia en apelación de autos que cursa en el expediente…[señalándose también que] luego del retraso indebido por el Tribunal de Control, en distribuir dicha incidencia, en fecha 06 de Febrero de 2013, la misma fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual declaró mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad entre otros, que pesa sobre el ciudadano L.A.G.L., decisión esta que pese a contener una serie de consideraciones que no comparte la defensa, respetamos por principios de deontología jurídica y por cuanto hasta ahora se encuentra vigente la misma, siendo que, por los momentos no hemos accionado en contra de ella; tal como se evidencia en apelación de autos que cursa en el expediente. De toda esta situación, y agotando todas las vías a fin de corregir tales fallos, se consignó ante el Tribunal que conoce actualmente la causa, Solicitud de Revisión de Medida; tal como se evidencia en apelación de autos que cursa en el expediente

. (Sic).

Precisando que, contrario a lo manifestado por la solicitante, si fueron atendidas sus pretensiones ante la instancia judicial competente, obteniendo en el caso, el pronunciamiento judicial correspondiente conforme a la ley que rige la materia.

Debiendo enfatizar la Sala, que en relación a las denuncias relacionadas con la medida restrictiva de la libertad que pesa sobre L.A.G.L., la propia solicitante señala que han hecho uso del recurso de apelación y requerido a su vez la revisión de la medida ante la instancia correspondiente, lo que representa que la defensa ha recurrido ante tribunales de instancia por las vías y medios establecidos legalmente, lo que desvirtúa cualquier denuncia al respecto.

Indicándose igualmente, que en cuanto a la actuación del Ministerio Público, la misma está sujeta al control de los tribunales de instancia, y con respecto a la actuación de los órganos jurisdiccionales solo se hizo referencia a lo siguiente:

De todo lo anterior, se argumentó conforme a las Excepciones y Nulidades en la Audiencia Preliminar, donde también se dejó claro que los delitos por los cuales se acusa a nuestro representado, no estaban sustentados con elementos de convicción, sin embargo tanto la Fiscalía del Ministerio Publico, como el Tribunal de la causa, hicieron caso omiso a todos los señalamientos arriba esgrimidos, llevando el presente caso a Juicio con un cúmulo de vicios, violándose los principios y garantías que deben resguardarse en el proceso

. (Sic).

Siendo necesario distinguir que la presente causa se encuentra en la etapa del proceso penal destinada a la celebración del juicio oral y público, tal y como se desprende de información recibida vía fax ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veinte (20) de mayo de 2014, y enviada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, relacionada con la causa seguida al ciudadano L.A.G.L., por lo que dichos planteamientos podrán someterse al control del tribunal de juicio.

Advirtiéndose que las partes no pueden pretender emplear esta figura para hacer valer su discrepancia con los criterios jurídicos que sustentan las decisiones judiciales, ya que esta potestad debe ser ejercida con suma prudencia y en estricto apego a los parámetros establecidos en el artículo 107 eiusdem, debiéndose acreditar que la situación jurídica existente en el expediente constituya graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, lo cual no fue acreditado en el caso sub iúdice.

Por consiguiente, una vez formuladas las consideraciones precedentes, se concluye que no se cumplen las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada M.D.L.Á.M., defensora privada del ciudadano L.A.G.L.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana abogada M.D.L.Á.M., defensora privada del ciudadano L.A.G.L..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2014-057

PJAR

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó por motivo justificado

La Secretaria,

G.H.G.

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